Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 79/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 924/2005 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 79/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100103

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 924/05

RECURRENTE: Dª. Isabel

PROCURADOR: Dª. ANA FELGUEROSO VÁZQUEZ

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 79/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 924/05 interpuesto por Dª. Isabel, representado por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada D. Ceferino Menéndez Muñiz, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho y se anule el acuerdo impugnado con los efectos económicos inherentes al mismo, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de veinte de julio de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintinueve de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Felgueroso Vázquez, en nombre y representación de Dª. Isabel, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2005 por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sanitarios de fecha 3 de diciembre de 2002, por la que se prohibe realizar la actividad consistente en la elaboración de platos preparados desarrollada por la carnicería " Fonseca", recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que considera que no son ciertos los hechos imputados, ya que en ningún momento se realizaba actividad alguna relacionada con la preparación de platos precocinados.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

CUARTO.- Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa existe en el expediente administrativo prueba de cargo suficiente que acredita la certeza de los hechos imputados. En efecto la inspección detectó la existencia de dos cocinas en la trastienda del local y estanterías en la cámara frigorífica donde estaban almacenados platos precocinados elaborados en el establecimiento. La parte recurrente trata de desvirtuar esta constatación del acta a través de la prueba testifical. Con carácter general, digamos, que los testigos son clientes o personal colaborador en las labores de limpieza de la carnicería. Alguna de ellas, tal y como consta en la prueba practicada, señala que se le preparó algún guiso en el establecimiento, en concreto Dña. Carolina y Dña. Susana. La propia parte recurrente en su escrito de conclusiones reconoce la posibilidad de que se cocinase para clientes o amigos, apartado 2 de su escrito de conclusiones.

De una valoración conjunta de la prueba practicada esta Sala no puede hacer otra cosa que inclinarse por dar virtualidad a la prueba de cargo existente concluyendo la plena conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

Aunque no es objeto de alegación en los fundamentos de derecho del escrito de demanda, y si por el contrario los antecedentes de hecho, debemos señalar que el acto administrativo impugnado se dicta en un proceso administrativo impugnado distinto del sancionador que se incoa a la recurrente. En efecto existe un procedimiento para suspender el ejercicio de la actividad de la elaboración de platos precocinados sin autorización administrativa que da lugar a la resolución impugnada y otro por el que se incoa procedimiento sancionador no sólo por realizar la actividad sin autorización sino por otras anomalías higiénico sanitarias que la administración entiende que fueron detectadas en la inspección. Así pues tampoco desde el punto de vista procedimental encontramos reproche a legalidad alguna.

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. FELGUEROSO VÁZQUEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE Dª. Isabel, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE MARZO DE 2005 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ILMO. SR. CONSEJERO DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2002, POR LA QUE SE PROHIBE REALIZAR LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA ELABORACIÓN DE PLATOS PREPARADOS DESARROLLADA POR LA CARNICERÍA " FONSECA", CONFIRMANDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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