Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 79/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 282/2005 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 79/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100118


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 282/2005

Parte actora: Flor

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

SENTENCIA nº 79/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Flor , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ivo Ranera Cahís, y asistido por el Letrado D./ª. Narcís Serra i Llovera, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el l'ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, desestimó la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, en importe de 48.394'50 euros, por los conceptos especificados en la demanda, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 9 de febrero de 2003, aproximadamente a las 19'10 horas, punto kilométrico 4'300 de la carretera C-250 (Girona St.Feliu), en el término municipal de Quart (Girona), que culminó con el fallecimiento de la Sra. Rosa .

En la demanda se alega que la víctima bajó en la parada de autobús situado en indicado lugar, que se encuentra en el lado opuesto de la carretera, por lo que para acceder al pueblo de Palol d'Onyar, lugar de su residencia, todo usuario del transporte público debe cruzar la mencionada carretera, sin que existan semáforos ni pasos de peatones. Incluso había una valla delante de la marquesina de la parada del autobús. Añade los detalles del lugar del accidente y también que el día 4 de abril de 2003 se aprobó la instalación de un paso de peatones con semáforos que actualmente funciona. El hijo demandante reclama daños morales por la pérdida de su madre en tales circunstancias.

En el escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya, se alega la falta de responsabilidad de la Direcció General de Carreteres. Añade la exclusiva intervención desafortunada de la víctima que culminó con su atropellamiento y muerte. No existe relación de causalidad. Se añade la alteración del nexo causal por intervención de la propia víctima, al cruzar la carretera.

Queda acreditado que el Ayuntamiento de Quart procedió, días después del accidente a corregir esa valla, cortándola para facilitar el paso de los usuarios que descienden del autobús en la parte contraria de la calzada.

No obstante se debe tener en cuenta que las obras en la mencionada carretera, en el punto del accidente, se ejecutaron de conformidad con el proyecto aprobado por el Departament de Politica Territorial i Obres Publiques, incluso que la barra o valla separadora también existía en el proyecto, siendo necesaria para separar la calzada lateral de la vía principal y proteger al usuario de los autobuses. El tramo de carretera donde se produjo el accidente no tiene la condición de travesera urbana y en aquel entonces 1999 (cuando se ejecutó el proyecto de obras), no existía la obligación de instalar pasos de peatones ni semáforos. Dicha carretera no tiene un transito de vehículos alto, sino más bien bajo. Por último, el atestado de los Mossos d'Esquadra conside5ra como causa principal del accidente el haber atravesado la víctima la calzada sin adoptar las medidas de precaución necesarias.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental, así como circunstancias objetivas concurrentes en el punto kilométrico donde desgraciadamente se produjo el accidente mortal, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Brevemente expuesto, podemos resumir la doctrina existente en responsabilidad patrimonial, en lo referente al daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, para que sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:

a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.

c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

Cuando la prestación de un determinado servicio público se lleva a cabo con normalidad y de conformidad con el estandard medio de seguridad, como ocurre en el presente caso, es cuando la carga de la prueba revierte en el interesado que pretende imputar la responsabilidad del daño o perjuicio causado a la actividad administrativa.

En el presente caso, no se ha acreditado que haya existido negligencia en la vigilancia o mantenimiento de la carretera, ni tampoco en el punto kilométrico donde se produjo el accidente. Por más esfuerzos dialécticos que se hagan no es posible soslayar un hecho básico que es el desencadenante del siniestro producido, como es, la propia voluntad de la víctima de cruzar la carretera sin adoptar las debidas precauciones. Y si la edad de la misma le impedía caminar con agilidad o no darse cuenta de la proximidad de algún vehículo, es obvio que ello no puede traducirse en un presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, como si se tratase de una aseguradora general que deba cubrir necesariamente cualquier accidente que tenga lugar en la vía pública. La acción desencadenante, pues, no es la valla situada delante de la marquesina en la parada de autobús, ni tampoco la falta de semáforos en aquel entonces, sino, como se ha dicho anteriormente, la decisión de cruzar cuando un vehículo se aproximaba.

Por lo tanto, no concurre la preceptiva relación de causalidad y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso sin imposición de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al no concurrir los requisitos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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