Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 79/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1260/2008 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100141


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1260/2008

Partes: GRUPO MUNTANER, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 79

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1260/2008, interpuesto por GRUPO MUNTANER, S.L., representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo, tras su ampliación, las tres siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que declaran la inadmisibilidad, por extemporaneidad, las dos primeras, y desestimatoria, la tercera, de las reclamaciones económico-administrativas que se citan:

1.ª) Reclamación núm. 08/00718/2004, de fecha 10 de julio de 2008, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, liquidación definitiva y sanción, e importes respectivos de 47.671,32 € y 23.467,49 €.

2.ª) Reclamación núm. 08/00719/2004, de la misma fecha de 10 de julio de 2008, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicio de 1997, liquidación definitiva y sanción, e importes respectivos de 0 € y 258,51 €.

3.ª) Reclamación núm. 08/01551/2004, de fecha de 26 de febrero de 2009, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de acuerdo de enajenación mediante subasta y cuantía de 85.159,35 €.

SEGUNDO:La conexión entre la tres reclamaciones se produce porque la declarada extemporaneidad de los dos primeras (con fundamentos del todo análogos) determinó considerar firmes y consentidas las liquidaciones y sanciones a que se refieren a efectos del acuerdo de enajenación mediante subasta que es objeto de la tercera.

Las declaraciones de inadmisibilidad por extemporaneidad se basan por el TEARC en que las liquidaciones y acuerdos sancionadores de los dos tributos (Sociedades e IVA) hubieron de ser notificados por edictos publicados el 18 de julio de 2001, por lo queexart. 105.6 LGT 230/1963, ha de entenderse que la notificación de los actos impugnados tuvo lugar el 1 de agosto de 2001, sin que las reclamaciones se interpusieran hasta el 22 de enero de 2004.

Las resoluciones del TEARC justifican cumplida y detalladamente la validez de las notificaciones edictales, basándose en las siguientes circunstancias que resultan de los expedientes:

a.El inicio de las actuaciones se intentó notificar en el domicilio de la entidad mercantil recurrente sito en la C/ Providencia nº 79 de Barcelona:a')En fecha 8 de enero de 1999 se personó un agente tributario en el citado domicilio y en la diligencia levantada al efecto hace constar: 'Es un edificio donde existen 4 departamentos. En el entresuelo 1º y 2ª y principal 1ª desconocen la empresa GRUPO MUNTANER SL. En el principal 2ª una persona que no se identifica manifiesta que si que es ahí, pero que no puede firmar ni recoger nada y que el lunes 11-1 por la tarde o martes 12-1 por la mañana habrá alguien que se podrá hacer cargo de la notificación'; yb')En fecha 11 de enero de 1999 a las 6 de la tarde se personó en la citada dirección el mismo agente tributario y en la diligencia levantada se hizo constar 'Nadie contesta en la mencionada dirección'.

b.La Inspección, a través del Registro Mercantil, tuvo conocimiento del Administrador de la sociedad (D. Sixto ) y de su domicilio, C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 Ginestar (Tarragona) y en fecha 2 de febrero de 1999 se notificaron los respectivos inicios de las actuaciones Inspectoras al Grupo Muntaner SL, en dicho domicilio y recogió el escrito Dña. Tatiana que se identificó como la madre del Sr. Sixto .

c.Con posterioridad a dicha notificación, la entidad mercantil recurrente no compareció ante la inspección.

d.Las actas de fecha 17 de agosto de 2000 se intentaron notificar en el domicilio de la recurrente (C/ Providencia nº 79 de Barcelona), mediante agentes tributarios, los días 21 y 24 de agosto, haciéndose constar en las diligencias levantadas que 'No consta en los buzones aunque en el pral. 2ª hay una carta dirigida a ellos. Una vecina desconoce al sujeto pasivo y los horarios del pral. 2ª ', 'El único vecino que responde desconoce al sujeto pasivo. En el Pral. 2ª no responde nadie'. Ante la imposibilidad de poder efectuar la notificación mediante agentes tributarios, se procedió a efectuar la notificación mediante su publicación en el BOP de Barcelona el 12 de octubre de 2000, y también se publicó en el tablón de anuncios entre el 6 y el 27 de octubre del año 2000.

e.Los acuerdos de liquidación y sanción dictados el 16 de marzo de 2001 se intentaron notificar en el domicilio de la recurrente (C/ Providencia nº 79 de Barcelona), mediante agentes tributarios, los días 27 y 28 de marzo, y en las diligencias levantadas se hizo constar que 'En la dirección indicada existe un inmueble que consta de 2 pisos en entresuelo y 2 pisos en principal. No se localiza a nadie. En buzones no consta el Grupo Muntaner SL', 'No contesta nadie en el momento de la visita'. También se intentó la notificación en el domicilio del Administrador de la sociedad, D. Sixto sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 Ginestar (Tarragona), los días 10 y 15 de mayo de 2001 y en las diligencias levantadas se señala que 'Personado a las 9:30 h. en el citado domicilio se encuentra cerrado y no contesta nadie en su interior. En el Ayuntamiento de Ginestar, informan que es difícil localizar al Sr. Sixto , ya que solo está temporadas', 'En el momento de la visita no hay nadie'. Ante la imposibilidad de poder efectuar la notificación mediante agentes tributarios se procedió a efectuar la notificación mediante su publicación en el BOP de Barcelona el 18 de julio de 2001 y también se publicó en el tablón de anuncios entre el 10 y el 24 de julio del año 2001.

A la vista de lo anterior, el TEARC, tras la cita del artículo 28 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , que añadió los apartados 3 a 7 en el artículo 105 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre (Ley General Tributaria), concluye lo siguiente:

«Es decir, según este precepto, para poder proceder a la notificación edictal se requiere, necesariamente, que con carácter previo, se haya intentado la notificación personal en el domicilio o domicilios declarados por la persona interesada y que ese intento de notificación personal haya resultado fallido por causas no imputables a la Administración tributaria, es decir, porque la persona interesada haya cambiado de lugar de residencia sin comunicarlo a la Administración, incumpliendo el artículo 45.2 de la LGT , o porque haya realizado una conducta pasiva o evasiva a la hora de recibir notificaciones. Estos son los criterios recogidos por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre , que dispuso que la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación'.

En el presente caso, tal como se ha reflejado en el Fundamento anterior, el desinterés, la pasividad y la negligencia (como mínimo) resultan evidentes, por un lado, en el domicilio declarado por la empresa, C/ Providencia nº 79, resulta que en los buzones no figuraba el nombre de la empresa, por otro lado, en la diligencia de 8 de enero de 1999, en la única ocasión que el agente tributario localizó a una persona en el domicilio, ésta se negó no solo a recoger el requerimiento sino que no se quiso identificar, invitando al agente tributario a personarse otro día, en el cual no localizó a nadie, otro indicio de que no querían facilitar las notificaciones, incluso, habiendo conseguido notificar el inicio de las actuaciones inspectoras en el domicilio del Administrador de la empresa, notificación valida según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del citado artículo 105, la obligada tributaria no compareció ante la inspección, otra prueba de la actitud dilatoria de la contribuyente respecto a las actuaciones inspectoras, y por último, durante todo este tiempo, la obligada tributaria no ha aportado ningún documento que acredite que durante este tiempo cambió de domicilio y dicho cambio lo notificó a la Administración Tributaria.

En cuanto a la notificación de las liquidaciones controvertidas, como se ha dicho, se intentó su notificación en el domicilio de la empresa (C/ Providencia nº 79 de Barcelona) los días 27 y 28 de marzo de 2001 mediante agentes tributarios, también se intentó su notificación en el domicilio del Administrador de la empresa ( C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 . NUM002 GinestarTarragona--) los días 10 y 15 de mayo de 2001, también por medio de agentes tributarios, y en todas estas ocasiones el intento de notificación resultó infructuoso. A tenor de lo expuesto, esta Instancia considera que la conducta de la contribuyente, revela una actitud pasiva o evasiva tendente a dificultar la realización de la notificación, en consecuencia debe de considerarse que la notificación efectuada mediante su publicación en el BOP, fue correcta produciendo los efectos correspondientes».

TERCERO:La demanda no combate estas extensas consideraciones de las resoluciones impugnadas, cuyos datos fácticos reflejan las actuaciones notificadoras que constan en el expediente, y cuyos fundamentos jurídicos se comparten por la Sala, sino que introduce un nuevo motivo de impugnación de la validez de las notificaciones edictales que justificaría la interposición de las reclamaciones casi dos años y medio después: la supuesta posibilidad de que la Administración pudiera notificar personalmente al representante del administrador societario cuando compareció ante la Inspección.

Este alegato se basa en el documento cuya copia se acompaña como documento nº 4 a la demanda, de fecha 28 de julio de 2000, en el que dicho administrador societario actúa en nombre de otra sociedad y autoriza a un Letrado para que represente a dicha otra sociedad (FILÓN, S.L.) ante la Administración a los exclusivos efectos de poder examinar el expediente para formular las correspondientes alegaciones, y a este solo efecto formar la correspondiente diligencia que extienda la Inspección.

Con este exclusivo apoyo, la demanda se aventura a conjeturar que dada la identidad de actuarios en ambas actuaciones inspectoras y el carácter de socio mayoritario del Letrado en cuestión, la Administración no agotó las posibilidades de notificación.

La Sala no comparte tales conclusiones:

A.Ante todo, quien aquí recurre y a quien se siguieron actuaciones inspectoras es una sociedad de responsabilidad limitada con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios y de sus administradores. Es en el domicilio fiscal y social de la sociedad donde deben intentarse y practicarse las notificaciones, con la consiguiente obligación de la sociedad de estar identificada en tal domicilio y proveer lo necesario para la recepción de las eventuales notificaciones.

Pues bien, en el presente caso tal domicilio era (y es, según la escritura de poderes para pleitos de 26 de abril de 2005) el señalado de Barcelona, donde con todo detalle y reiteración consta expuesto en las resoluciones impugnadas que ni figuraba la empresa ni pudo practicarse la notificación, pese a lo reiterado de los intentos. Cuando se encontró a una persona que manifestó que sí era allí, no se identificó, dijo que no podía firmar ni recoger nada y señaló unos días y horas en que dijo que «habrá alguien que se podrá hacer cargo de la notificación», en las que intentada de nuevo, nadie respondió.

Con solo estos datos, ya bastaría para considerar que concurre el supuesto de la STC 167/1992, de 26 de octubre de 1992 citada por el TEARC, de que la falta de conocimiento tuvo su origen en 'el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado', aquí la entidad mercantil recurrente.

B.Por tanto, las averiguaciones por la Inspección del domicilio del administrador societario, de nacionalidad alemana y tarjeta de residencia, y el intento de notificación al mismo, ha de suponer ya agotar todas las posibilidades de notificación. Que dicho administrador, según informara el Ayuntamiento del municipio de residencia, fuera «difícil de localizar», «ya que solo está temporadas», evidencia otra vez más el desinterés, pasividad, negligencia o malicia de la recurrente a efectos de dificultar la notificación.

Pero hay más: el inicio de las actuaciones Inspectoras pudo notificarse en tal domicilio del administrador, recogiendo las notificaciones quien se identificó como la madre de tal administrador. El escrito de conclusiones de la parte actora afirma que las notificaciones no llegaron a conocimiento efectivo de tal administrador, afirmación carente no ya de cualquier justificación sino de la más mínima explicación.

C.La insistencia de la parte actora en el contenido del documento nº 4 de la demanda, testimoniado en término probatorio del pleito de esta en que figura, no toma en cuenta su contenido, ni es bastante en sus conclusiones jurídicas.

En efecto, no es cierto que el documento se refiera a la representación del administrador societario, sino que claramente lo es a la representación de otra sociedad diferente; y, además, es una representación que se ciñe exclusivamente a examinar el expediente para formular alegaciones y firmar, a este sólo efecto, la correspondiente diligencia de examen.

No cabe admitir por ello que a partir de tal documento se pretenda que la Inspección notificara al Letrado representante otras actuaciones inspectoras relativas a una entidad mercantil diferente, con la única coincidencia de que la misma persona física era administrador de ambas. En la hipótesis de que la Inspección hubiera tenido conocimiento de tal coincidencia, no resulta imaginable una notificación a un Letrado por el mero hecho de ser representante de una sociedad cuyo administrador es la misma persona física de otra sociedad. Tal pretensión, que pudiera tener algún sentido cuando se tratare de representación de personas físicas, no puede ser de recibo cuando de personas jurídicas, con personalidad jurídica propia e independiente, se trate.

En suma, como concluye el TEARC, el desinterés, la pasividad y la negligencia (como mínimo) de la recurrente resultan evidentes; y los esfuerzos de la demanda sobre el Letrado representante de otra sociedad para un cometido bien específico y exclusivo han de estimarse baldíos, por lo que este motivo central de impugnación del recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la extemporaneidad de las reclamaciones números 08/00718/2004 y 08/00719/2004.

CUARTO:Insiste la demanda en sus alegatos sobre la prescripción del derecho a liquidar, sobre la caducidad del expediente sancionador y sobre la falta de motivación de la sanción.

Para la contestación a la demanda, confirmada la extemporaneidad no es viable entrar en el fondo del asunto. Tal afirmación es correcta en lo que se refiere a la causa de anulabilidad que se pretende respecto de la sanción por falta de motivación, que nunca podría dar lugar a una nulidad de pleno derecho pues no hay omisión total y absoluta de motivación, sino una motivación que no se estima suficiente por la demanda. Sin embargo, no cabe compartirla respecto de los alegatos relativos a la prescripción, pues ésta, como dice ahora el art. 69.2 LGT 58/2003, «se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario». Por tanto, su debe aplicarse de oficio la prescripción incluso cuando se haya pagado la deuda [también, art. 221.1.c) de la misma LGT ], hay que entender que la extemporaneidad de las reclamaciones no impide su examen.

Las resoluciones del TEARC dictadas en las reclamaciones 08/00718/2004 y 08/00719/2004 examinan, a mayor abundamiento, las alegaciones acerca de la prescripción, diciendo el último de sus fundamentos lo siguiente:

«En este caso resulta que, el obligado tributario no compareció ante la Inspección, por lo que, todas las dilaciones producidas hasta la fecha que se notificó el acta a través del BOP son dilaciones imputables al contribuyente, pues la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formular alegaciones constituye una actuación inspectora tal como reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 , en la cual también se cuestionaba la prescripción por una interrupción de las actuaciones inspectoras.

Y dado que desde la notificación del acta, mediante su publicación en el BOP (12-10-00), que tuvo sus efectos el 24 de octubre de 2000, hasta que el Inspector jefe dictó los correspondientes acuerdos de liquidación y sanción el 16 de marzo de 2001, no transcurrieron ni los 12 meses del citado art. 29 ni los 6 meses del art. 31 del Reglamente, por lo que, los efectos derivados de la superación de dichos plazos, consistentes en no considerar interrumpida la prescripción por las actuaciones llevadas a cabo, no se han producido, y en consecuencia se ha mantenido la interrupción de la prescripción desde que se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras el 2 de febrero de 1999, fecha en la cual todavía no había prescrito el derecho de la Administración a regularizar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1994, 95, 96 y 97, pues la prescripción del primero de los ejercicios citados se hubiese alcanzado el 25 de julio de 2000. En conclusión, también habría que desestimar la única alegación efectuada por la reclamante relativa a considerar prescritos los ejercicios regularizados».

La Sala coincide con tales consideraciones, no desvirtuadas por la parte actora en el presente proceso: la incomparecencia de la recurrente ante la Inspección y las ya descritas circunstancias sobre los intentos de notificación y notificaciones edictales conlleva que las dilaciones sean atribuibles a aquella, pues la necesidad de acudir a tales edictos, con los consiguientes retrasos, no pueden atribuirse en modo alguno a la Administración.

QUINTO:La resolución del TEARC de fecha de 26 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación nº 08/01551/2004, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de acuerdo de enajenación mediante subasta y cuantía de 85.159,35 €, examina las tres cuestiones planteadas en la vía económico-administrativa que ahora se vienen a reproducir en la demanda y sobre las que hay que destacar lo siguiente:

A.Acerca de la falta de notificación de las deudas antes del anuncio de la subasta y de la posible prescripción del derecho a liquidarlas, es incuestionable, a la vista de lo señalado en nuestros fundamentos anteriores, que se trata de actos firmes y consentidos y que los intentos de notificación de las providencias de apremio, diligencias de embargo y requerimiento de entrega de los títulos de propiedad, justifican haber acudido a las notificaciones edictales correspondientes, al apreciarse también desinterés, pasividad y negligencia (como mínimo) en la recurrente.

B.Sobre la alegación de que la interposición de reclamaciones contra las sanciones conllevó la suspensión automática de las mismas y, por tanto, la imposibilidad de celebrar subasta, es igualmente incuestionable que tal efecto sólo se produce mediante recursos o reclamaciones presentadas en tiempo y forma y no respecto de sanciones firmes y consentidas que no se impugnan sino casi dos años y medio después de su correcta notificación edictal y de la también correcta notificación edictal de las providencias de apremio. Por tanto, la firmeza no es predicable solo de las sanciones sino también de los actos recaudatorios posteriores, y en tal caso no existe la especie de suspensión automática «retroactiva» que se pretende.

C.La alegación de desproporción entre los bienes embargados y el importe de la deuda ha de rechazarse por la firmeza de las diligencias de embargo, notificadas correctamente mediante edictos; mientras que la alegación sobre la preferencia elegida a la hora de subastar pretende sustituir el criterio del Jefe de la Dependencia de Recaudaciónexart. 145 del Reglamento General de Recaudación de 1990 («evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos») por el de la parte recurrente, sin que conste ningún daño o perjuicio sufrido por dicha parte por tal preferencia.

D.Por fin, tampoco cabe acoger la invocada infracción del principio de proporcionalidad, pues no cabe invocar el mismo en abstracto sino en relación con las circunstancias concurrentes en cada caso, que aquí determinan que los embargos bien difícilmente pueden haber causado perjuicio alguno a la recurrente, que parte de la afirmación de desconocer todas las actuaciones, incluidas las propias diligencias de embargo. El cuadro que se ofrece en la demanda sobre las valoraciones de las fincas embargadas no resulta concluyente, pues ascendiendo la deuda a 85.159,35 €, cantidad que puede incrementarse con intereses y costas, no existe certeza de que con la subasta de las tres primeras fincas que se citan fuera cubierta «con prudente margen de holgura» tal deuda; por fin, que la valoración de la cuarta finca, la elegida para subastar, venga a duplicar el importe de la deuda no puede conllevar, a la vista de las circunstancias concurrentes, el invocado desconocimiento del principio de proporcionalidad.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustadas a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la redacción aplicable al caso.

Fallo


DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1260/2008, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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