Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 79/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10462/2007 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 15030330032012100063
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2012
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10462/2007 y 10305/2008 (acumulado)
RECURRENTE:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO; Prudencio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de 2012.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0010462 /2007 y 10305/2008 (acumulado) interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigidos por el LETRADO Dª. INES BELON AMIGO y ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO,y Prudencio contra Acuerdo de 7-6-07 sobre justiprecio NUM001 expropiada por Instituto Galego da Vivenda e Solo para construcción Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño. T.m. Salvaterra de Miño. Exp. NUM000 y desestimación por silencio de recursos potestativos de reposición presentados contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia y contra estos mismos acuerdos.Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2012 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia de fecha 7 de junio de 2007, por la que éste, desestimando el recurso de reposición deducido frente al previo acuerdo de 24 de mayo de 2007, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM001 , iniciado con motivo de la obra ' Plataforma Loxistica industrial de Salvaterra e As Neves'.
La Abogacía del Estado en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Vigo y Consorcio de la zona franca de Vigo, en su extenso y pormenorizado escrito de demanda, después de relatar detalladamente los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa ahora impugnada, expone en esencia que las futuras instalaciones a que va dar lugar la infraestructura que justifica el proyecto expropiatorio no están particularmente próximas a los núcleos urbanos de Salvaterra o As Neves, estando alejada de cualquier núcleo de población importante, como se aprecia de la documental fotográfica que se acompaña con la demanda, muy degradada ambientalmente, con algunas instalaciones mineras en explotación y algunas áreas, bastante delimitadas, de aprovechamientos forestales o agrícolas. Asimismo señala que la finalidad del proyecto era dar servicio al puerto de Vigo, viéndose involucradas varias Administraciones públicas, habiéndose arrancado la gestión expropiatoria del suelo con el Convenio de 13 de mayo de 2003 en que se encomienda su realización a la entidad Xestur Pontevedra s.a., celebrándose posteriormente varios convenios que establecieron varias prórrogas sobre el procedimiento expropiatorio, cuya razón de ser se encontraría en la complejidad de la actuación realizada, no teniendo lugar el acuerdo para la contratación, ejecución y supervisión de las obras de urbanización hasta el 11 de diciembre de 2006, y no iniciándose las obras de movimiento de tierras hasta el año 2007, por lo que era prácticamente imposible que la puesta en servicio de las instalaciones se produjese en el año 2007, previsión inicial que hacía el IGVS y que se antojaba inviable a la vista del informe realizado por la autoridad portuaria de Vigo (doc. 5 demanda) que estimaba que las obras no se encontrarían concluidas hasta el año 2010 y la puesta en servicio de las instalaciones hasta el año 2011. Continúa la demanda apuntando que el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que aprobó el Consello de la Xunta de Galicia el 15 de mayo de 2002 (D.O.G.) por el que se tramitó urbanísticamente el terreno, calificaba el suelo como suelo urbanizable de uso industrial, previéndose en el mismo la expropiación forzosa como sistema de actuación, habiéndose alcanzado un acuerdo con propietarios que representaban el 19,5 % de la actuación. A juicio de la parte actora, que solamente discute el justiprecio del suelo de la finca expropiada y que se encuentra conforme con su clasificación por el Xurado como suelo urbanizable y con el método residual dinámico como método de valoración, para el cálculo del valor de un terreno por el sistema residual dinámico resulta esencial la duración de la promoción y de la actuación urbanística, y en el caso examinado la duración ha de ser al menos de 6 años, como entiende ha considerado el informe pericial que se aporta con la demanda, suscrito por la entidad Tasa Galicia y realizada por la arquitecto superior María Cristina recordando que la duración total de la promoción se sitúa en siete, ocho o más años, mientras que la resolución recurrida ha reducido este plazo a 5 años. Por otra parte, la parte actora discrepa de los flujos de gastos e ingresos tenidos en cuenta por el acuerdo recurrido, que estimó que se pueden ir obteniendo ingresos antes de que concluyan las obras de urbanización, lo que a su entender resulta inusual en cualquier tipo de promoción inmobiliaria y prácticamente imposible en el caso presente en que se contempló que las Administraciones actuantes obtuviesen el suelo, acometiesen las tareas de urbanización y una vez concluidas éstas, iniciasen el proceso de enajenación del suelo o de parte de él mediante los procesos legalmente establecidos para unas administraciones públicas puedan disponer del suelo que es un concurso público. El cuadro de flujos de caja que se contiene en el acuerdo del Xurado no recoge cobros en el primer año pero si comienza a reflejarlos a partir del segundo año, en unos porcentajes que van incrementándose hasta el final de la promoción, lo que es cuestionable porque no distingue adecuadamente entre las fases de urbanización y edificación, siendo lo usual en cualquier promoción inmobiliaria que primero se hagan las obras de urbanización, se dote al suelo de todos los elementos necesario para que pueda ser considerado solar, se gestione la venta de los solares, y sea en este último momento se inicie el proceso edificatorio. En esta segunda fase si es normal que empiece a gestionarse la venta del producto inmobiliario final, pero no antes. Tras examinar a continuación los preceptos de la ley del suelo de Galicia que estimó de aplicación, se concluye por la parte demandante que el acuerdo recurrido se equivocó, ya que no se pueden imputar ingresos derivados de la venta del producto inmobiliario final hasta que estén concluidos, o al menos, a punto de concluirse las obras de urbanización. Los ingresos se han de computar a partir del tercer o cuarto año, según los distintos supuestos que se tomen en cuenta, momento que coincide con la finalización de las obras de urbanización.
Comparece como parte demandante la representación del titular de la finca expropiada, es decir de quien en el previo procedimiento ocupó la posición de expropiado, por entender en esencia que resulta insuficiente la indemnización percibida en concepto de justiprecio, alegando que se ha producido cambios de oficio en los parámetros que se utilizan en la aplicación del método residual dinámico por el IGVS plasmados en su hoja de aprecio, lo que le está vedado al Xurado de expropiación. Por lo que respecta al suelo afectado se alude primeramente a la existencia de dos acuerdos del Xurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades superiores (15,13 e/m2) a las establecidas en el acuerdo en que aquí se recurre, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico agrícola don Nemesio defiende que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 3 años y no en 5 años como hizo el acuerdo recurrido contrariando lo determinado por el IGVS, que además ni se motiva ni se justifica a su entender, como asimismo discute los gastos de comercialización utilizados en el acuerdo recurrido. Asimismo se discute la valoración de bienes distintos al suelo con apoyo en un informe pericial realizado por el Ingeniero técnico agrícola Nemesio . Asimismo y de manera específica ejerce pretensiones indemnizatorias sobre los recursos mineros que a su juicio deben integrar la indemnización que debe serle concedida en concepto de justiprecio, que de manera precisa detalla en el suplico del escrito de demanda, aludiendo a sentencias dictadas por esta Sala así como al decreto 84/ 2009 por el que se autoriza la transacción de derechos mineros y a los informes periciales que realizaron en su día los ingenieros de minas Sres Jose Enrique y Alejandro .
Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación de los recursos interpuestos como asimismo cada una de las demás partes a la demanda articulada de contrario.
SEGUNDO.- A la hora de resolver las cuestiones debatidas, comenzaremos por analizar primeramente las planteadas por la representación de la beneficiaria, no solo por resultar comunes con las ya resueltas por esta Sala en ocasiones anteriores aun cuando aquí no ha existido total actividad probatoria, sino también asimismo por resultar coincidentes parcialmente con las articuladas por la representación del expropiado como tendremos ocasión de ver posteriormente, en la creencia que con ello se facilitará una mayor claridad en la exposición sistemática de todos los asuntos que deben ser tratados y de las decisiones que se han adoptado para su resolución. Así pues, procede en primer lugar dar por reproducido lo que ya dijimos anteriormente (entre otras SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007) que de manera extractada fue expuesto en las recientes sentencias dictadas por éste Tribunal (SSTSXG de 10 de mayo de 2001 (recursos 9229/07 y 8287/08 ) de las que resultaba la ausencia de razones que justificaran que nos apartáramos del criterio mantenido en aquellas ocasiones, lo que aquí hacemos extensible y damos por reproducido, y de donde resulta obligado desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Autoridad Portuaria de Vigo y Consorcio de la zona franca de Vigo.
Comenzamos ahora entrar a examinar los motivos de impugnación planteados por la representación del expropiado en su escrito de demanda, algunos de los cuales resultan coincidentes con los planteados por la beneficiaria y a los que ya hemos dado respuesta en las sentencias arriba mencionadas, como son los relativos a los efectos y extensión del principio de vinculación de las hojas de aprecio, los límites en la determinación de los distintos parámetros que deben ser utilizados en la aplicación del método residual dinámico, la ausencia de excepciones en la aplicación del método residual dinámico por razón de la naturaleza jurídica de la beneficiaria, pero que pasamos a analizar seguidamente en sus particularidades mas acusadas junto con las demás cuestiones planteadas:
I.- Comenzando por los defectos de naturaleza formal que se achacan al acuerdo recurrido, se denuncia por la recurrente falta de motivación, limitándose a denunciar su infracción con cita de la jurisprudencia aplicable que entiende aplicable al respecto. El requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a nuestro juicio ha tenido lugar en el supuesto de autos, en donde el actor ha conocido la metodología seguida en la valoración de los distintos conceptos indemnizables, con desglose de partidas y elementos tenidos en cuenta en la valoración de los diferentes bienes y derechos expropiados, singularmente el suelo expropiado, pero igualmente las construcciones y mejoras, aludiendo a la normativa de aplicación y a las bases de datos provenientes del instituto tecnológico de Galicia y lo mismo cabe apuntar en cuanto al valor de las edificaciones en aquellos supuesto en que fue precisa su tasación.
II.- Estima la parte demandante que el Xurado de expropiación se habría excedido en sus funciones modificando de oficio los parámetros utilizados por la Administración expropiante en la determinación del valor del suelo expropiado, fundamentalmente al alterar el plazo de duración de la promoción establecido en su hoja de aprecio por la Administración. Desde la doctrina que jurisprudencialmente define la extensión y límites del principio de vinculación de las hojas de aprecio, la postura de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala desde el mismo momento en que de la misma resultan para el jurado de expropiación los mismo límites que rigen para las partes, que recordemos, solo se encuentran sujetos y limitados en las pretensiones que aquí ejercen por cuantía total fijada o por los conceptos indemnizables establecido en la hoja de aprecio evacuada respectivamente en su día, pero no por los parámetros que sirven de base objetiva o si se prefiere de soporte fáctico en la aplicación del método de valoración que en cada caso corresponda. No es ésta la finalidad del artículo 34 de la Lef y de la Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio, ya expuesta en múltiples resoluciones (entre otras SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007) y a la que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones. Piénsese que de otro modo se podría llegar al extremo de cercenar las facultades del Xurado de expropiación como tendría lugar si se impidiera que éste acudiese a fuentes distintas o utilizase testigos diferentes que los escogidos por las partes, lo que volvería ciertamente inviable su función tasadora. En definitiva, deben rechazarse las alegaciones de la representación del expropiado relativas a la vulneración del principio de vinculación de las hojas de aprecio, que rechazamos se extiendan a los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico.
III.- Aporta la parte actora dos acuerdos dictados por el Xurado de expropiación de Galicia correspondientes al mismo procedimiento expropiatorio de los que se desprenden valoraciones del suelo muy superiores a las del acuerdo recurrido a pesar de utilizarse el método residual dinámico y en las que se fijó por aquel un precio unitario del suelo a razón de 15,13 e/m2. La simple lectura de ambos acuerdos pone de manifiesto que en ambos supuestos la beneficiaria estableció en su hoja de aprecio una valoración del suelo de 15,13 e/m2, lo que obligaba al Xurado de expropiación a estimar el mismo sino quería violentar el principio de vinculación de las hojas de aprecio al que ya nos hemos referido en repetidas ocasiones con anterioridad, como así se apunta por el Letrado de la Xunta en conclusiones.
IV.- En la determinación del quantum indemnizatorio que debe alcanzar el justiprecio del suelo expropiado, sostiene la parte actora que se han producido errores en la delimitación de dos de los parámetros utilizados por el acuerdo recurrido al aplicar el método residual dinámico, lo que habría repercutido en la fijación final de valor asignado al suelo. El éxito de dichas críticas, que se centran en la duración de la promoción y en los gastos de comercialización, necesariamente dependerá de la prueba practicada, para lo cual se ha acudido por dicha parte procesal a dos pruebas de índole pericial.
La prueba practicada por la representación de la parte procesal que en el previo procedimiento administrativo ocupó la posición de expropiado y que se asienta esencialmente en las periciales de parte realizada por el ingeniero técnico agrícola don Nemesio y la pericial judicial que tuvo lugar en el arquitecto Estanislao :
1) De la simple lectura de los cuatro informes periciales realizados por el perito de parte (1 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 20 de agosto de 2004 y 15 de noviembre de 2010) el ingeniero técnico agrícola don Nemesio , puede advertirse que estos tienen por objeto tanto analizar el valor del suelo como también los demás bienes y derechos afectados por la actuación expropiatoria. Por lo que respecta al estudio que dicho perito realiza sobre el valor del suelo, que es lo ahora interesa, su idoneidad es puesta en entredicho con acierto por la representación de la beneficiaria. En efecto, la jurisprudencia solo considera idóneo la elección de ingeniero técnico agrónomo o perito agrícola cuando de la valoración agrícola del suelo se trate pero no cuando se persiga evaluar expectativas o valores de naturaleza urbanística, resultando únicamente hábil su cualificación en relación al potencial agrícola de la finca y su uso agrícola o natural. Ahora bien, también es cierto que la doctrina expuesta debe ceder ante las circunstancias especificas del caso concreto y atendida no solo los fines de la pericia practicada sino también los elementos objetivos que pudieran desprenderse de la misma, y que captados de modo imparcial e independiente por el perito no sean extraños a los conocimientos científicos y técnicos que se le presumen, lo que aquí no hemos podido advertir ni aprovechar una vez examinados los dos informes periciales realizados por el citado ingeniero técnico agrícola que analizan el valor del suelo expropiado, no solo por de lo que se trata es de analizar la correcta aplicación por el jurado de expropiación de una metodología, como es la derivada del método residual dinámico, previsto en exclusiva para suelos urbanos o urbanizables delimitados, es decir aquellos donde el valor urbanístico resulta primordial sino por las disparidades que ofrece la comparación de los argumentos, datos y razones expuestos entre el primero y el segundo de los informes realizados. De hecho, analizando separadamente cada informe, y comenzando por el elaborado en fecha 1 de abril de 2004 (anterior al acuerdo recurrido) el mismo se caracteriza por su tenor abstracto y teórico y la importancia desmedida que otorga al polígono a Granxa con el que pretende establecer paralelismos, lo que sorprende toda vez que el propio perito reconoce que la evolución de precios ascendió de manera prodigiosa, es decir, que responde a un supuesto excepcional, lo que ya de por sí le inhabilitaría como testigo. A ello se une deficiencias técnicas como la falta de motivación en conceptos como los gastos (sin distinguir siquiera entre gastos de urbanización y gastos de construcción) o la ausencia de objeto de concreto estudio de los gastos de comercialización o los plazos de ejecución o duración de la promoción, que no llega realmente a precisar. Más completo y dotado de una mayor precisión terminológica hasta el punto que no parece realizado por el mismo profesional es el informe elaborado en fecha 15 de noviembre de 2010 (es decir con posterioridad al acuerdo recurrido). Ahora bien, este segundo y último informe sobre el valor del suelo se encuentra plagado de valoraciones subjetivas o llamadas a lugares comunes a la hora de ir detallando, con la precisión técnica que es precisa en un informe de estas características, los factores que influyen en los distintos parámetros que soportan la aplicación del método residual dinámico, utilizando expresiones, como argumentación principal en varias ocasiones, como 'razonable' 'excesivas' 'desproporcionada', que por otra parte se encuentran vinculadas necesariamente para tener virtualidad a la experiencia profesional del perito, que como es visto, en el campo puramente urbanístico, le es ajena. Esto se hace especialmente presente en lo que se refiere al plazo de duración de la promoción y lo que denomina el cronógrafo de las inversiones, que sostiene debe ser de tres años, en manifiesta contradicción no solo con sus apreciaciones en anteriores informes como con el resultado de la prueba pericial judicial realizada en arquitecto, que a nuestro juicio se encuentran más cercanas a al realidad, y que a continuación entramos a analizar. Por estas razones rechazamos sus conclusiones valorativas sobre el valor del suelo expropiado.
2) El informe pericial judicial realizado por el arquitecto Estanislao tuvo por objeto de manera principal en determinar el valor del suelo afectado por la actuación expropiatoria, concluyendo, después de la corrección del error aritmético padecido en su inicial valoración, que suelo expropiado debía alcanzar los 8.435 e/m2 frente a los 7,79 e/m2 fijados en el acuerdo recurrido. Sin perjuicio de la precisión y profesionalidad con la que el perito ha desarrollado su estudio y que resulta patente no solo en el propio informe como en las respuestas a las aclaraciones que le fueron formuladas por las partes en el trámite de aclaraciones, y con el que nos mostramos conformes en líneas generales, debe resaltarse las siguientes precisiones:
-El perito judicial viene a establecer una previsión de ventas diferente y diferida del dispuesto en sus cálculos por el Xurado de expropiación, pero lo hace sin aportar datos objetivos que justifiquen porque retrasa su inicio, más allá de buscar cierta correlación con la obras de urbanización y construcción de las edificaciones que no entendemos contrastado con la realidad del mercado y que más bien responde a apreciaciones subjetivas sin apoyo en la propia dinámica del mercado en esos años, que sería lo principal. Sobre todo examinando el objeto del proyecto sectorial que justifica la expropiación y el favorable entorno económico a la fecha de valoración (que se desprende de toda la documentación obrante) y que como hecho notorio resulta difícilmente discutible no se derrumbó hasta el año 2007. Por estas razones no entendemos que puede ser descalificada como inapropiada el proceso de ventas que diseño el acuerdo recurrido y por tanto la estimación de un 10% el segundo año así como los posteriores, como hizo el acuerdo recurrido, nos parecen razonables.
- Frente a la postura que defiende el perito judicial, entendemos que no resulta equivocado incrementar la prima de riesgo minima siempre que exista una motivación justificada y ésta venga determinada por la inclusión de elementos previstos legalmente. En efecto, la conveniencia de incrementar la prima de riesgo cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejasen como era el caso del beneficio de la actividad promotora, que es asimismo lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, ya ha sido apuntada en otras ocasiones por este Tribunal (SSTXG de 20 de abril , recurso 13820.08y7005.09 citando la de 23 de marzo de 2011, recurso 11260/08 y 7203/) en donde se afirmabamos lo siguiente 'Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación relativo a la tasa de actualización aplicada por el Jurado y que la recurrente discute por resultar excesiva, al contemplar un incremento del 6% en concepto de beneficio del promotor, en atención a que la entidad recurrente parece pretender la aplicación literal de su determinación en función del incremento del tipo libre de riesgo con la prima de riesgo (Art. 38 de la Orden) cuando resulta de la Disposición Final 6ª de la Orden que las establecidas en la misma son mínimas y para su fijación habría de tenerse en cuenta no solo el activo inmobiliario a construir, que es el único parámetro tenido en cuenta en la Disposición Adicional, sino también su ubicación, la liquidez, el plazo de ejecución así como el volumen de la inversión necesaria, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer..'. Estas situaciones u opciones técnicas son admitidas por el propio perito judicial en el trámite de aclaraciones a pregunta de las codemandadas.
Y lo que no resulta razonable y distorsiona el método residual dinámico es que el perito judicial se niegue a incrementar la prima de riesgo mínima en función de que es una Administración, entendida en sentido amplio y sin distinguir su régimen de la entidad pública que actúa como beneficiaria, a la que sobre una base incierta presume una liquidez y un riesgo inferior, lo que además, hoy por hoy, ni siquiera como apreciación puede ser afirmado. Lo que en ningún caso admite la normativa es que la prima de riesgo se reduzca, no que se incremente.
- Es en la duración de la promoción donde se han desarrollado con mayor intensidad los debates entre las partes. Sin perjuicio de que ciertamente el perito judicial muestre sus dudas sobre la duración de la promoción, y sea partidario de elevar la misma sobre el periodo utilizado en el acuerdo recurrido, como sostiene la Abogacía del estado en conclusiones, no lo es menos que el informe pericial se atuvo al periodo de cinco años manejado por el Xurado de expropiación, como también que descartó de manera tajante, por insuficiente, el periodo de tres años que se defiende como adecuado por la representación del expropiado y por el perito de parte Nemesio y por ende el que figura en el proyecto expropiatorio. El perito judicial aporta a nuestro juicio razones de peso para extender a cinco años el plazo de duración de la promoción y que se pueden resumir en la magnitud de la obra, los trámites a seguir, los plazos a observar..etc.
De todo lo anterior, puesto en relación con los argumentos expuestos en las (entre otras SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007)) a las que ya nos hemos referido con anterioridad, procede confirmar la valoración final que del suelo afectado se realiza por el Xurado de expropiación de Galicia en el acuerdo impugnado.
TERCERO.- Procede ahora entrar a conocer de las críticas vertidas por la representación del expropiado en su escrito de demanda relativas a aquellos bienes y derechos distintos al suelo, que formando parte de la finca expropiada, se vieron afectados por la actuación expropiatoria, debiendo detenerse nuestro examen primeramente en las pretensiones indemnizatorias del expropiado sobre los denominados recursos mineros que la parte actora concreta en el suplico de demanda solicitando una indemnización equivalente a 5,24 e/m2, aportando por todo apoyo argumental anteriores sentencias dictadas por ésta Sala y el decreto 84/2009 de 26 de marzo dictado por el Consello de la Xunta de Galicia por el que se autoriza la transacción de los derechos mineros en el ámbito de ejecución de ejecución de la PLISAN y los informes periciales realizados por el ingeniero de minas Don. Jose Enrique y el Sr. Virgilio .
Se opone a ésta concreta pretensión, el Letrado de la Xunta de Galicia siguiendo la línea marcada por la resolución recurrida, alegando en esencia que parece lógico que resulte incompatible la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable con el aprovechamiento de los recursos mineros pertenecientes a la sección A), citando el artículo 21.1 de la
Por su parte la Abogacía del estado plantea excepción de litispendencia alegando que en caso de adquirir firmeza las sentencias dictadas por esta Sala relativas al reconocimiento de recursos mineros lo que procederá será la retroacción de actuaciones a fin de que el Xurado de expropiación pueda pronunciarse sobre dicha cuestión y en cuanto al fondo de la pretensión afirma que no consta la existencia de aridos de la sección A) en la finca del recurrente, como tampoco que su parcela tenga las dimensiones y condiciones idóneas para realizar un aprovechamiento rentable de dichos recursos, siendo además los mismos incompatibles con los otorgados a la entidad áridos do mendo s.l.(mina uxeira) como entiende incompatible la clasificación del suelo como urbanizable con el aprovechamiento minero futuro y potencial.
La Sala ha examinado de manera separada las diversas cuestiones planteadas del siguiente modo:
1) La litispendencia, en el proceso contencioso administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Examinando la excepción de litispendencia articulada entendemos que la misma debe rechazarse al no encontrarnos antes pretensiones identicas, no solo a tenor de firmeza adquirida por las sentencias a las que refiere la Abogacía del estado que no generaron hasta la fecha incidente de ejecución alguno y las que después tendremos oportunidad de referirnos sino asimismo por cuanto si bien es cierto que de su tenor literal resultaba que debía retrotraerse las actuaciones por el Xurado de expropiación a fin de que éste pudiera realizar una nueva valoración, también lo es que nada impide y por el contrario resulta plenamente respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva del expropiado, sobre todo cuando no consta ni se alega siquiera la iniciación por el Xurado de expropiación de expediente alguno dirigido a tasar los recursos mineros e incluso ya se ha pronunciado en algunos asuntos en que analizaba el justiprecio globalmente denegando su valoración, argumentando su incompatibilidad con la clasificación del suelo como urbanizable, como nos manifiesta el Letrado de la Xunta en su escrito de contestación. Son numerosas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras) pero queremos detenernos en la STS de 10 de noviembre de 1982 (citada por la conocida STS de 5 de febrero de 2002, recurso 4101/95 ) cuando declara 'la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.
2) Como recuerdan todas las partes en sus escritos de demanda y contestación, éste Tribunal ya dictó numerosas sentencias (SSTXG de 29 de Octubre de 2008 24 de junio de 2009 por todas) pronunciándose sobre la existencia de recursos mineros de la Sección A) en determinados terrenos comprometidos por la actuación expropiatoria de referencia y pertenecientes a expropiados que acudieron a la vía judicial, cuya firmeza solo se alcanzó una vez se desistió procesalmente por la representación de la Xunta de Galicia así como la de Autoridad Portuaria de Vigo y la Zona franca de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Supremo frente a las mismas.
En las citadas sentencias se estimaba el recurso interpuesto por el correspondiente expropiado en cuanto su fallo disponía que procedía '..incluir en la relación de bienes y derechos de las que es titular el actor, la eliminación del aprovechamiento potencial de los recursos mineros pertenecientes a la Sección A) que existan en el terreno expropiado, con la extensión y contenido delimitado por el porcentaje que le corresponda de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado octavo del fundamento tercero'.
Como es sabido, dichos pronunciamientos, que forman parte principal de una sentencia firme, vinculan a este Tribunal y a las partes que como tales comparecieron en aquellos, lo que se traduce en que no es posible ni admisible que puedan de discutirse aquí de nuevo como se pretende por las partes codemandadas las dos siguientes cuetiones: 1) si en los terrenos del hoy actor existen o no recursos mineros de la sección a) y si éste es titular de los mismos, toda vez que salvo error, el actor se encuentra entre los que en su día recurrieron y ya existe una sentencia firme que ordena que se incluyan los recursos mineros de los que éste se ha declarado es titular como parte de la relación de bienes y derechos afectados, 2) si los recursos mineros de la Sección a) de los que es titular el actor son incompatibles con los otorgados a la entidad áridos do mendo s.l.(mina uxeira), toda que las citadas sentencias firmes ya lo negaron expresamente, con base en las pruebas practicadas en los testigos peritos ingeniero de minas Virgilio y Jose Enrique y el ingeniero técnico de minas Edmundo , de las que resultó la inexistencia de incompatibilidades con la concesión de explotaciones mineras existentes en la zona y así se asumió por el Tribunal (fundamento tercero, punto 4, líneas 8 y 9 de las meritadas sentencias) lo que resulta lógico, porque de otra manera, huelga decirlo, hubiera supuesto evidentemente la desestimación del recurso y no su estimación, que es lo que ocurrió.
Por tanto no es posible conceder ninguna virtualidad a los diversos informes periciales aportados durante la intensa actividad probatoria desarrollada por representación de la Abogacía del estado y realizados por los ingenieros de minas Sr. Hugo , Sra Justa y el ingeniero técnico de minas Sr. Roman , en tanto en cuanto nos está vedado entrar a examinar de nuevo, en un proceso distinto, si existen recursos mineros de la sección a) o si estos pertenecen al actor o si estos son incompatibles con otros recursos mineros, no siendo éste el proceso donde se debían haber articulado dichos medios de prueba sino en aquellos a los que nos hemos referido con anterioridad y que finalizaron mediante sentencias estimatorias, hoy firmes. De hecho, esto mismo se desprende implícitamente cuando se plantea por una de las codemandadas la excepción de litispendencia antes examinada.
3) Si puede ser objeto de discusión en este proceso la alegada incompatibilidad entre la clasificación del suelo urbanizable delimitado del terreno del que es titular el expropiado actor y el aprovechamiento minero futuro minero y potencial en el mismo.
Ahora bien, ya apuntábamos, a efectos meramente dialécticos, el rechazo de la jurisprudencia en las sentencias que devinieron firmes señalando '..el TS viene resolviendo ésta cuestión declarando que resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos mineros y la que corresponde al suelo urbanizable es incompatible y de ahí que el TS fije, en supuestos de aprovechamiento incompatible como el que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta la incompatibilidad de la explotación simultánea un arco de porcentajes, entre el 10% y el 30%, sobre los beneficios netos de la explotación de recursos mineros del grupo A, según las circunstancias del caso (entre las que descuella en el supuesto que nos ocupa la limitada extensión individual de las fincas expropiadas o algunos de los materiales), como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural, que deberá sumarse a la cantidad ya reconocida como valor del suelo'.
Resulta oportuno traer aquí algunos pronunciamientos que vienen a clarificar aún más la cuestión, y que no niegan sino admiten la procedencia de indemnizar la eliminación potencial del aprovechamiento de recursos mineros de la sección A), que no se olvide es que se reconocieron por las sentencias dictadas, cuando resulte el mismo incompatible con los usos del suelo. La STS de 29 de octubre de 2010 (recurso 5272/2006 ) con cita de la STS de 20 de octubre de 2009 declara '..Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todassentencia de 17 de junio de 1.981), ello porque como acertadamente señala lasentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible......Sin duda el valor agrícola y minero no son acumulables por incompatibilidad de usos o aprovechamientos, pero no se observa incompatibilidad alguna cuando la explotación minera se tiene en consideración como mero valor potencial.Precisamente el valor potencial determina una indemnización que la jurisprudencia concreta entre un 30% y un 10% del valor potencial del beneficio industrial neto de la explotación'.
4) Pasemos ahora a cuantificar la indemnización que se debe recibir en concepto de justiprecio, que también constituye objeto específico de este proceso. A pesar de que era a la parte actora a la que correspondía la carga de probar el quantum indemnizatorio que pretende y que concreta a razón de un precio unitario de 5,24 e/m2 se limita a aludir a informes periciales realizados en aquellos otros procesos y al decreto 84/2009 de 26 de marzo dictado por el Consello de la Xunta de Galicia.
Como se apunta por la Abogacía del estado resultan innegables las carencias de los informes periciales aludidos por la demandante (Don Virgilio , Jose Enrique y Edmundo ) a los efectos de fijar una concreta indemnización y que recordemos de nuevo, actuaron como testigos peritos en los previos procesos a los que antes nos hemos referido. Estas deficiencias no le pueden ser ajenas al expropiado porque ya se apuntaron con claridad sus lagunas en las sentencias que les ponían fin (punto 4 y 5 del fundamento tercero de las referidas sentencias), siendo de todo punto insuficientes para determinar la entidad económica de los recursos minerales existentes y que solo permiten acreditar técnicamente la existencia de los recursos minerales, como tampoco prueban la viabilidad del aprovechamiento, y de ahí que se concluyese en las citadas rsoluciones ...que nos hallamos en presencia no de una privación de un derecho en su integridad o propiedad plena sino de la eliminación de un potencial aprovechamiento, cuya existencia se ha probado solo desde un punto de vista exclusivamente técnico y no económico(fundamento tercero, punto 6 de las meritadas sentencias). Lo único que se reconoció y que ahora se puede reclamar por el expropiado con base en lo declarado en aquellas sentencias es la eliminación del potencial aprovechamiento del recurso minero, para cuya configuración objetiva también se indicaron unas pautas establecidas en el punto 8 del fundamento tercero de las citadas sentencias, a las que nos remitimos y que damos aquí por reproducidas dada su extensión.
5) A tenor de la prueba propuesta y practicada en este proceso a instancias del expropiado, una vez rechazada la relevancia en este proceso de los informes antes apuntados, que además recordemos ningún testimonio han evacuado en este pleito, solo resta por examinar los efectos y vinculación que a entender de la recurrente resultan del Decreto 84/2009 de 26 de marzo y que este Tribunal ha analizado bajo las siguientes premisas:
.- No es objeto de discusión ni puede serlo que el convenio autorizado por el Decreto 84/2009 de 26 de marzo dictado por el Consello de la Xunta de Galicia por el que se autoriza la transacción de los derechos mineros en el ámbito de ejecución de ejecución de la PLISAN (D.O.G.A. de 23 de abril de 2009) no adquirió eficacia ni validez formal ni fue llevado a efecto, pero dado el ámbito expropiatorio en el que nos encontramos, en donde el respeto a las garantías (entre ellas la indemnizatoria) del expropiado se superpone a todo lo demás, consideramos que su contenido si puede ser tenido en cuenta y valorado en este proceso a efectos probatorios, siempre que del mismo se desprende elementos que permitan determinar la indemnización que debe recibir el expropiado.
.- En la fecha de dictarse esta sentencia el Decreto 84/2009 de 26 de marzo, una vez consultado el d.o.g.a., no ha sido dejado sin efecto por ninguna actuación posterior del Consello de la Xunta de Galicia por lo que su vigencia no resulta discutible y de hecho ninguna de las codemandadas alude a su falta de vigencia ni aporta resolución o disposición alguna que permita afirmar lo contrario, lo que solo parece coherente si se está conforme con su contenido.
.- De la lectura del Decreto84/2009 se advierte que el mismo incorpora declaraciones de voluntad por cuenta de todas las entidades públicas intervinientes en la actuación expropiatoria que nos ocupa, a saber, el Instituto gallego de la vivienda y el suelo, la Autoridad portuaria de Vigo y la Zona Franca de Vigo, sin que conste que ninguna de ellas haya pretendido la impugnación, rectificación o derogación, por alguno de los medios admitidos en nuestro derecho, de los términos y declaraciones que por su cuenta se hacen en el mismo, y que no corresponde a esta Sala explorar, pero si advertir de ello una segunda consecuencia que no es otra que la de conformidad de estas entidades con lo que en él se declara, y no ignorar, por tanto, si del mismo se derivan elementos que permitan fijar una base indemnizatoria en atención a la veracidad y fiabilidad que debemos presumir de su contenido, que recordemos, ha sido dictado por el máximo órgano de la Administración territorial autonómica, el Consello de la Xunta de Galicia a instancia de la Conselleria de vivienda y el suelo.
.- Desde la responsabilidad y la preeminente posición que le corresponde, resulta inverosímil que pueda imputarse al Consello de la Xunta de Galicia, al dictar el decreto 84/2009, una actuación unilateral que se encuentre desconectada de la real y verdadera voluntad de las entidades públicas beneficiarias del procedimiento expropiatorio (una de las cuales, el IGVS, integrado en su administración). Baste para ello seguir la errática conducta procesal seguida por la Xunta de Galicia, en que inmediatamente interpuso recursos de casación ante el Tribunal Supremo contra las sentencias estimatorias a las que antes nos hemos referido, para después, con posterioridad a dictarse el decreto autorizando el convenio, desistir de dichos recursos, conducta procesal igualmente seguida por la Autoridad portuaria de Vigo y la Zona Franca de Vigo. Lo que desde el principio de seguridad jurídica se deduce sin dificultad de su contradictoria actuación es que el Consello de la Xunta de Galicia actúo impulsada o de acuerdo plenamente por quienes aparecen como partes en el convenio, aunque su lentitud impidiera su formalización en el plazo deseable, y que una vez que el mismo adquirió una configuración cierta mediante del decreto y su publicación, buscó la correspondiente coherencia procesal desistiendo de los recursos de casación previamente interpuestos, lo que también hizo la Autoridad portuario de Vigo y la Zona franca de Vigo, que de este modo mostraron procesalmente su conformidad a lo declarado en aquellas sentencias.
Desde los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, resulta ciertamente difícil admitir que el Consello de la Xunta de Galicia autorice y en definitiva convalide el contenido expositivo del decreto y su anexo si no es el fruto de la voluntad común y expresa de las entidades públicas intervinientes. Tanto es así que no conocemos las razones han impedido llevar a efecto el citado convenio formalmente, entre las cuales no puede encontrarse la distorsión del quantum indemnizatorio, que es lo único que aquí interesa, porque en ese supuesto parece evidente que el decreto no habría visto la luz.
.- La lectura del Decreto 84/2009 y del anexo que se adjunta ofrece pocas dudas de su completa adecuación a los términos en que fue declarada la configuración del derecho indemnizatorio reconocido por las citadas sentencias firmes a los expropiados, de hecho a lo que se asemeja es a una ejecución extraprocesal de las mismas, como tampoco puede dejar de resaltarse que a pesar de la máxima relevancia que le otorga la parte actora, ninguna de las partes codemandadas niegue o desvirtúe que los términos del convenio autorizado por la Xunta de Galicia no se ajuste materialmente a las sentencias dictadas firmes por este Tribunal reconociendo la pérdida potencial del aprovechamiento minero de la sección A). Todo ello en la creencia de que el Consello de la Xunta de Galicia no puede dictar un decreto conteniendo un convenio imaginario, cuyo ajuste material a la realidad nunca ha sido puesto en duda por ninguna de las entidades públicas beneficiarias del procedimiento expropiatorio.
En definitiva, el convenio autorizado por el decreto 84/2009 reúne elementos, ciertamente indiciarios, pero si suficientes, para calificarlos como un verdadero y real intento de mutuo acuerdo entre la entidades públicas beneficiarias y los expropiados, que si bien formalmente no se llevó a efecto y por tanto no le era exigible su cumplimiento a ninguna de las partes, revela un reconocimiento implícito por la entidades públicas intervinientes de la cuantía económica en la que debía fijarse la indemnización representativa del precio al que debía ascender la eliminación del aprovechamiento potencial de los recurso mineros de los que es titular el propietario, y que de no ser cierta parece de sentido común que nunca se habría realizado como oferta. Es desde ésa perspectiva desde la que estimamos que en este momento procesal podemos establecer una indemnización a razón de un precio unitario de 4,03 e/m2, comprensiva de acuerdo con el propio convenio que entendemos como intento de mutuo acuerdo, tanto del principal como de todos los intereses generados hasta que se notifique la presente sentencia, en relación a los terrenos pertenecientes a quienes en su día recurrieron en vía judicial y por tanto del hoy actor salvo error.
CUARTO.-En cuanto a los demás bienes y derechos, las pretensiones de la parte expropiada recaen sobre un conjunto heterogéneo de bienes y derechos que incluyen desde mejoras hasta especies vegetales, y se asientan de modo principal en su errónea valoración por el acuerdo recurrido, para cuya acreditación se ha acudido a dos pruebas periciales, cuya examen, puesto en relación con los demás elementos que han sido aportados a este pleito y/o formaban parte del expediente administrativo, ha arrojado el siguiente resultado:
1) La representación de la parte expropiada se valió de dos pruebas de parte de índole pericial a las que ya hemos hecho referencia con anterioridad, por un lado la practicada en el ingeniero agrícola, el perito de parte Nemesio que realizó informes de fecha 1 de abril de 2004, 4 de mayo y 20 de agosto de 2004 y 15 de noviembre de 2010, en los que se ratificó a presencia judicial sometiendo así a contradicción su estudio de campo sobre la extensión, naturaleza, tipo..etc de dichos bienes y derechos. Y por otro lado el informe realizado por la también ingeniera técnica agrícola doña Emma , esta última en su condición de perito judicial, cuyo informe se centró en la valoración de una gran variedad de bienes y derechos distintos del suelo, muchos de los cuales no formaban parte de la finca expropiada, como también sobre otros que no es dable entrar en tanto en cuanto el Xurado ya concedió al expropiado lo que éste solicitaba en su hoja de aprecio.
2) A pesar de que podría deducirse lo contrario de la sesgada respuesta que dio en su día la perito judicial, es evidente que el informe pericial judicial realizado por el ingeniero técnico agrícola Emma necesariamente tuvo por objeto no solo el material aportado por el perito de parte Nemesio , sino asimismo todo el obrante en el expediente administrativo, porque ese era el objeto de su informe y así se acordó por este Tribunal al dictar Auto aprobando el recibimiento del pleito a prueba y lo contrario sería incumplir el mandato de esta Sala. Asimismo, de la lectura del informe realizado por la perito judicial no resulta creíble entender que se ha producido una vulneración del artículo 36 LEF y que la valoración no se ha realizado al momento legalmente previsto, no solo porque no tendría sentido que la valoración de bienes a precios inferiores a los del perito de parte, como acontece en determinados supuestos (eje tela metálica o emparrados) sino también porque ha seguido las pautas metodológicas marcadas por éste, y este es el sentido que debe darse a su respuesta en aclaraciones, y no puede olvidarse que el perito de parte Nemesio en sus distintos informe realizó la valoración al año 2004, lo que resulta correcto. Cuestión distinta es el desconocimiento por la perito judicial del principio de vinculación lo que la ha llevado en ocasiones a establecer precios por encima de los fijados por los propios expropiados.
3) La perito judicial Emma ciertamente no realizó el estudio de campo de los bienes y derechos valorados, centrándose su informe en analizar el valor de los bienes y derechos expropiados desde la documentación a la tuvo acceso y que obligadamente incluye tanto el expediente administrativo como la suministrada por las partes. Por ello, no puede obviarse que ha debido tener en cuenta todo el material obrante en autos, porque reiteramos, ese fue el mandato de la Sala y ello se traduce en que sus conclusiones valorativas se apoyan, a la hora de delimitar fácticamente cada bien o derecho, en los informes realizados por el perito de parte Nemesio , cuyos informes, no se olvide, fueron objeto de ratificación judicial, y dicho perito de parte, como puede comprobarse con la simple lectura de los distintos informes, en especial los de 1 de abril y 20 de agosto de 2004 si realizó un estudio de campo conteniendo de manera pormenorizada la descripción de los bienes y derechos objeto de valoración, sin que conste crítica alguna a la identificación y descripción de los mismos ni en la resolución impugnada ni en los escrito de contestación de las partes codemandadas.
La valoración conjunta de los informes periciales que estamos examinando, puesta en relación con la documental obrante en el expediente administrativo, se desprende suficientes elementos para concluir que la resolución recurrida ha perdido la presunción de acierto que jurisprudencialmente le acompaña al mostrarse indicios suficientemente reveladores de que la misma ha incurrido en errores fácticos o de derecho que permiten considerar quebrada la citada presunción, por lo que procede su corrección estableciendo una nueva valoración en atención a las conclusiones expuestas por ambos peritos a salvo excedan los precios que el expropiado expusiera en su hoja de aprecio, en cuyo caso se reducirán hasta dicho precio.
En cuanto al arbolado y demás bienes plantaciones y especies vegetales identificadas en el acuerdo recurrido, los dos informes periciales de parte realizados por el mismo perito de parte Nemesio describen estos bienes de manera pormenorizada y detallada ofreciendo suficiente base fáctica para su supervisión a la perito judicial conteniendo datos o elementos que nos resultan esenciales para su valoración, como tamaño y edad del arbolado, sacrificio de cortabilidad y metodología seguida, incorporando los informes las fuentes o bases de datos oficiales a las que se ha acudido, todo lo cual, ponderado conjuntamente con el resto del material probatorio al que hemos tenido acceso, conduce a confirmar la indemnización establecida en el acuerdo recurrido por cosecha y por las edificaciones existentes y a establecer nuevas bases de valoración para la determinación de las siguientes indemnizaciones por los siguientes bienes: Cierre de alambre y postes (20,54 euros el ml); cosecha de maíz (0,49 €/m2).
QUINTO.-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional .
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Autoridad Portuaria de Vigo y Consorcio de la Zona Franca de Vigo, y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Prudencio contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. NUM001 a que se refieren las presentes actuaciones, a los solos efectos siguientes: 1) Determinar a razón de 4.03 e/m2 la indemnización a percibir por el expropiado por la eliminación del aprovechamiento potencial de los recursos mineros de la Sección A de los que era titular en virtud de sentencia dictada por éste Tribunal, y que comprende capital e intereses salvo los intereses legales que se puedan generar hasta que se notifique la presente resolución. 2) Cierre de alambre y postes (20,54 euros el ml); cosecha de maíz (0,49 €/m2). Y desestimamos el recurso interpuesto por la representación del expropiado en todo lo demás. Sin que proceda mención especialsobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma esfirme, y que contra ella, sólo se podrá interponerrecurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo detres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal(1578-0000-85-0462-07-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Treinta y unode enero de dos mil doce.
