Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 79/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 29/2011 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 79/2013

Núm. Cendoj: 01059450032013100060


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 79/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 29/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Don Raimundo .

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Raimundo , representada y dirigida por Don Roberto Gómez Menchaca; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.

Antecedentes

RIMERO.- Por la representación de Don Raimundo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Decreto del Juzgado de 26 de mayo de 2011 la cuantía del recurso en 45.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente como consecuencia de los daños sufridos por la asistencia sanitaria prestada por dicha entidad al actor en el año 2009 en el Hospital de Cruces.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se les indemnice restablecimiento con la cantidad ya señalada de 45.000 euros más los intereses legales.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por los daños ocasionados al recurrente como consecuencia de la intervención médica practicada en el hospital de Cruces entre los días 6 de enero y 23 de julio de 2009. Se fundamenta la reclamación en que acudió al servicio de Urgencia del hospital tras sufrir un accidente con herida inciso-contusa en el segundo dedo de la mano izquierda, siendo dado de alta, pero a los tres días acude d nuevo a Urgencias por que no siente el dedo y piensa que se le está infectando; en la exploración se manifiesta una pérdida sensitiva en lateral interno del dedo. A los ocho días del accidente y de la primera visita se le reconoce herida infectada y necrosis cutánea, por lo que es intervenido en el Servicio de Cirugía Plástica, permaneciendo ingresado por quince días. No obstante, refiere la demanda que, o bien por mala cirugía, o bien por que no había solución, lo cierto es que el dedo está prácticamente inutilizado, habiendo perdido el primer injerto en febrero es de nuevo intervenido en abril, permaneciendo en seguimiento y curas hasta junio, momento en que es remitido a rehabilitación. El daño que se reclama es la pérdida funcional del dedo que está pegado al tercero así como el daño estético, lo cual es consecuencia de la defectuosa atención médica prestada en Urgencias, por la mala limpieza de la herida y sin hacer caso a la sintomatología del paciente, así como una defectuosa valoración y seguimiento realizado por el servicio de Cirugía Plástica.

Por su parte, la demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera la defensa de Osakidetza que la asistencia médica fue en todo momento ajustada a la lex artis, calificándola de 'impecable', y la mera existencia de secuelas no impide aquella calificación, pues existen riesgos o daños intrínsecos al tratamiento, complicaciones, que impiden considerar la asistencia como negligente o imprecavido. En el presente caso no existe ningún dato que permita concluir que la causa de la infección se debe a falta de limpieza de la herida o al defectuoso proceder del facultativo médico.

TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

CUARTO.- Junto a lo anteriormente señalado, situados además en el ámbito de una posible responsabilidad sanitaria por infracción de la lex artis ad hoc, deberá dejarse constancia no sólo de lo que establece el artículo 141.1 LRJAP ( 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos') sino también de alguno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales dictados en esta materia por el Tribunal Supremo. Y, así, en la STS de 23 de junio de 2010 , el Alto Tribunal recuerda que '... para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente'.

En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas 738/2005 ) nos aclara que

'... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).

La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'

QUINTO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante como consecuencia de los daños sufridos derivados de la asistencia médica y el resultado con la secuela en el dedo de la mano izquierda.

En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, se hace preciso entonces entrar a la valoración de la actividad probatoria desplegada en este proceso para determinar, lo que es objeto principal de la controversia, si ha existido o no infracción de la lex artis en este caso, para llegar, en tal supuesto, a establecer el imprescindible nexo causal que haga procedente el reconocimiento de la responsabilidad por la que aquí se reclama.

Dos son las pruebas periciales aportadas en este recurso, una de ellas por designación judicial a instancias de la partes actora y la ora aportada por Osakidetza en la fase probatoria. Por lo que respecta al Dictamen pericial aportado por la demandada, del Dr. Luis Pedro (Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica), advierte que las tres asistencias fueron correctas, destacando que: 'El cultivo demuestra un estafilococo resistente (Staph. Aureus meticilin) resistente al tratamiento antibiótico'; asimismo, es de destacar del informe, en relación a la herida y la asistencia prestada: 'El tratamiento de una herida simple consiste en el levado, eliminación de cuerpos extraños si están presentes y la sutura con hilo no reabsorbible o de reabsorción rápida'.

Por lo que respecta al informe pericial del Dr. Don Juan Enrique , nombrado judicialmente a propuesta de la parte recurrente y respondiendo a las preguntas por el actor formulado, resulta que coincide practicamente en su diagnóstico con el anterior perito, y en cualquier caso destaca que: 'No existe una relación directa entre una infección y una pérdida parcial de sensibilidad. Más bien al contrario una infección suele producir un aumento de la sensibilidad que incluye dolor, que es uno de los síntomas iniciales en infecciones de heridas.'Más adelante, también en su informe señala el perito que: 'Es prácticamente imposible predecir a posteriori si una acción más enérgica el día 9.01 con desbridamiento y lavado podría haber evitado la necrosis posterior de los tejidos y la necesidad de colocación de injertos. Hay que tener en cuenta que en dicha fecha el facultativo explora al paciente y no advierte datos ciertos de infección de la herida.' (¿) 'el paciente estaba siendo tratado previamente con antibióticos, que además son del tipo recomendado en la prevención de infección de heridas contaminadas o sucias. Sin embargo el tipo de germen que finalmente causó la infección era de un tipo muy caracterítico y agresivo, resistente a la mayor parte de los antibióticos, incluyendo el que se había prescrito de forma preventiva, motivo por el cual el tratamiento preventivo antibiótico no surtió el efecto esperado. Sólo cuando se consiguió aislar el germen es cuando el tratamiento antibiótico especifico para este patógeno es cuando pudo comenzar a desarrollar su función.'Se concluye finalmente, por el perito, sobre la intervención y sobre el trasplante de tejidos: 'la posibilidad de rechazo o de que dichos injertos no prendan, lo que puede ser debido a múltiples causas (¿) no hay que buscarlo en la intervención realizada que es conforme a la práctica médica, sino en la propia posibilidad que subyace en que un tejido sin vascularización sea trasplantado a otro lugar, con un alto porcentaje de rechazo o falta de integración, sobre todo cuando se realiza en hechos previamente contaminados.'

A la vista de cuanto antecede no se advierte ni mala práxismédica ni una aplicación errónea o equivocada de la técnica o tratamiento empleado en la cura de heridas, todo lo más, los daños producidos o secuela se debe a un riesgo de la propia herida. Por lo que respecta al hecho de que el actor se personara en Urgencias el día 9 de enero de 2009 y advirtiera que no sentía el dedo, hemos visto como responde el perito nombrado judicialmente que no existe relación directa entre infección y pérdida de sensibilidad; y que la infección suele aparecer entre el tercer y sexto día. Por todo ello, resulta imposible reconocer una responsabilidad de Osakidetza en la prestación de la asistencia médica.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 29/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Raimundo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, debo confirmar la actuación administrativa por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 0029 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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