Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 79/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 664/2010 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100072


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 664/2010

SENTENCIA Nº 79/2014

En Barcelona, a 26 de marzo de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente la Asociación de Propietarios y Residentes de DIRECCION000 , representado y asistido por el letrado Don Lluís Pons Mir, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras, representado y asistido del letrado Don Jaume de la Cruz y Ventura, Espafam SL representado por el Procurador de los Tribunales Doña Cristina Borrás Mollar y asistido del letrado Don Jorge Fuset Domingo y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras, consistente en la falta de pago a la Asociación de Propietarios y Residentes de DIRECCION000 la indemnización de 799.093,50 euros, más los intereses correspondientes, que tiene reconocida en el Proyecto de Reparcelación del PAM de Rocafreda.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 11 de diciembre de 2012 en 169.637,40 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- antecedentes y pretensiones de las partes.-Las pretensiones de las partes se basan en los siguientes hechos:

El acuerdo de la Junta de Gobierno local de 6 de octubre de 2004 aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del PAM de Rocaferrera de Sant Andreu de Llavaneras, en dicho acuerdos se reconocía a la actora una indemnización de 319.637,40 euros.

Por acuerdo municipal de 25 de julio de 2005, que estimaba diversos recursos de reposición formulados contra el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación de 6 de octubre de 2004, en el que se acordó incrementar de 60€/m2 a 150€/m2 el ratio indemnizatorio a satisfacer a los propietarios que, como la Asociación actora, eran propietarios del suelo afectado por el sistema de espacios libres dentro de aquel ámbito. Fijándose finalmente la indemnización en 799.093,50 euros.

Por Decreto de Alcaldía 137/2008, de 17 de abril el Ayuntamiento acordaba el pago del 50% de la indemnización reconocida más los intereses devengados, y se le requería para que aportase los datos bancarios a los efectos de realizar el ingreso.

Por la actora se reclamó el pago de la indemnización correspondiente más los intereses mediante escritos de 15 de julio, 5 de agosto y 21 de septiembre de 2010.

La sentencia de la sala contencioso administrativo del TSJ de Cataluña 975/2010, de 22 de diciembre , revocó la sentencia dictada en instancia por el Juzgado contencioso Administrativo nº 6 de este partido judicial, en los autos de procedimiento ordinario192/2006, y estimó el recurso contencioso administrativo presentado por Don Pedro Miguel contra el acuerdo de 25 dejulio de 2005, del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras por el que se estimaban en parte los recursos administrativos formulados contra el acuerdo municipal de 6 de octubre de 2004, de aprobación definitiva de la modificación del proyecto de reparcelación del polígono de actuación Rocaferra PAM 02, relativo a un incremento de indemnizaciones sustitutivas por la cesión del suelo, acuerdo que se anulaba y dejaba sin efecto en cuanto resolvía un incremento de las indemnizaciones sustitutivas por la cesión del suelo.

En aplicación de la sentencia 22 de diciembre de 2010 dictada en los autos de recurso contencioso 192/2009 se dictó el Decreto de 28 de abril de 2008 que dejó sin efecto, entre otros, el Decreto de 17 de abril de 2008.

Por auto de 26 de abril de 2012 se admitió la ampliación del presente recurso al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2011, en el que el Ayuntamiento, En base a dicha ampliación, la actora modificó la cuantía indemnizatoria a 319.637,40 euros.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Ayuntamiento pagó a la recurrente la cantidad de 150.000 euros. Actualmente, el Ayuntamiento adeuda a la actora la cantidad de 169.637,40 euros más los intereses hasta el 20 de julio de 2012, que ascienden a 68.263,85 euros.

La actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de pago a la Asociación de Propietarios y Residentes de DIRECCION000 la indemnización de 169.637,40 euros, más los intereses correspondientes contados desde los seis meses siguientes a la aprobación del Proyecto de Reparcelación hasta la fecha del efectivo pago, que tiene reconocida en el Proyecto de Reparcelación del PAM de Rocaferrera y que se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2011, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido al efecto.

La Administración se opone a las pretensiones de la actora alegando que: 1) el Decreto de 26 de abril de 2011 es una mera ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, por lo que no cabe su impugnación independiente en el presente procedimiento; 2) no procede la condena al pago de intereses, ya que su impago se debió a una actuación de desidia por parte de la actora, quien no se constituyó como asociación hasta el 5 de julio de 2010 y no designó número de cuenta cuando fue requerida al efecto hasta el 9 de agosto de 2010; 3) los intereses deberán devengarse desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 24 de mayo de 2011 por la cantidad de total reclamada y a partir del 24 de mayo de 2011 por 169.637,40 euros.

SEGUNDO.- inactividad de la Administración.-El art. 29 LJCA establece: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 '.

El artículo 29 de la LJCA se refiere a la posibilidad de impugnar la inactividad material de la Administración, supuesto diferente al que se produce cuando el ciudadano plantea ante la Administración una petición y esta no cumple el deber de contestar en tiempo ( artículo 42.1 de la Ley 30/1992 ). En este caso también existe inactividad, pero se trata de una inactividad formal o jurídica, que se resuelve por la vía del silencio administrativo y el consiguiente acto presunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 . Si bien hay que recordar que la solución es diferente si se trata de silencio positivo y el silencio negativo.

Del examen del artículo 29.1 de la L.J . muestra que el recurso contra la inactividad de la Administración, en el supuesto previsto en este apartado, exige la concurrencia de cuatro requisitos esenciales: 1) Reclamación previa a la Administración para que, en el plazo de tres meses, dé cumplimiento a lo solicitado; 2) Que exista una disposición general que no precise actos de aplicación o un acto, contrato o convenio administrativo que impongan a la Administración la obligación de realizar una prestación concreta; 3) Que esa prestación concreta, que la Administración está obligada a realizar, tenga como beneficiario a una o varias personas 'determinadas'; y 4) Que el cumplimiento de la obligación de la Administración sea reclamado precisamente por aquella o aquellas personas determinadas que tengan derecho a la misma, estableciéndose así una específica regulación de la legitimación para plantear este tipo de recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- obligación del abono de la indemnización.-El caso que nos ocupa, nos encontramos ante un PAM que se desarrolla por el sistema de cooperación. En este sistema la Administración recauda las cantidades que corresponden a todos los propietarios del sector y, una vez acabada la obra, se aprueba la cuenta de liquidación definitiva que se comunica a todos los interesados.

A la actora se le reconoce, en aplicación del artículo 118.3 de la Ley de Urbanismo 2/2002 de 14 de marzo , una serie de indemnizaciones a favor de los propietarios de las fincas destinadas a zona verde o zonas de dotación pública.

Por lo que el Ayuntamiento tiene la obligación de abonar la indemnización que le corresponde.

En base a lo anterior, procede examinar si, teniendo la Administración la obligación de abonar la indemnización a la actora, abonó la indemnización en el plazo legal a los efectos de encontrarnos ante un supuesto de inactividad del artículo 29 de la LJCA .

CUARTO.- nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2011.-Una vez señalada que la Administración tenía la obligación de abonar la indemnización, procede entrar a examinar la cuantía de dicha indemnización y, por consiguiente, la posible nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2011 alegada por la actora que revocaba el Decreto de Alcaldía 137/2008, de 17 de abril el Ayuntamiento acordaba el pago del 50% de la indemnización reconocida más los intereses devengados.

Tal y como se establece en el fundamento jurídico primero de la sentencia de la sala contencioso administrativo del TSJ de Cataluña 975/2010, de 22 de diciembre , revocó la sentencia dictada en instancia por el Juzgado contencioso Administrativo nº 6 de este partido judicial, en los autos de procedimiento ordinario 192/2006, y estimó el recurso contencioso administrativo presentado por Don Pedro Miguel contra el acuerdo de 25 dejulio de 2005, del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras por el que se estimaban en parte los recursos administrativos formulados contra el acuerdo municipal de 6 de octubre de 2004, de aprobación definitiva de la modificación del proyecto de reparcelación del polígono de actuación Rocaferra PAM 02, relativo a un incremento de indemnizaciones sustitutivas por la cesión del suelo, acuerdo que se anulaba y dejaba sin efecto en cuanto resolvía un incremento de las indemnizaciones sustitutivas por la cesión del suelo.

De tal modo que, en atención de la sentencia firme, la cuantía reclamada debía reducirse a 319.637,40 euros.

La primera conclusión que se deriva es que la indemnización a la que tiene derecho la recurrente es de 319.637,40 euros (tal y como se establece en el petitum de la demanda).

Como consecuencia de dicha sentencia se dictó el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2011 que deja sin efecto el Decreto de 17 de abril de 2008, cual señalaba que la indemnización a la que tenía derecho la recurrente ascendía a799.093,50 euros y que se procedía al pago del 50% de la misma, requiriéndose a la actora para que presentase el número de cuenta para realizar su abono. Es decir, se procede a dejar sin efecto un acto que tenía su origen directo en el acuerdo de Alcaldía de 25 dejulio de 2005, que ha sido declarado nulo por sentencia firme del TSJC.

El acuerdo de 26 de abril de 2011, es un acto de ejecución de sentencia sin autonomía procesal, por lo que no procede su impugnación jurisdiccional como nueva pretensión. Por lo que procede inadmitir la pretensión formulada por la actora, en aplicación del artículo 51.c) de la LJCA .

QUINTO.- momento en el que la Administración debía de haber abonado la indemnización.-Examinado el Decreto de 26 de abril de 2011, y fijada la obligación del Ayuntamiento de indemnizar a la actora, procede fijar cuando nace dicha obligación al objeto de determinar la cuantía de los intereses, en el caso de que no se haya abonado en tiempo.

Tal y como se establece a lo largo de la sentencia, la actora tiene el derecho de cobrar la indemnización que le corresponde al haber visto parte de sus fincas destinadas a zona verde o zonas de dotación pública. Esta indemnización es recaudada por el Ayuntamiento que tiene la obligación de recaudar la indemnización y entregarla en el plazo de seis meses desde la aprobación del PAM, transcurrido este plazo comenzarán a devengarse intereses.

Para que la actora cobre dicha indemnización es necesario que se den dos circunstancias: 1) que aporte los poderes correspondientes para cobrar la indemnización que corresponde a los propietarios que integran la asociación; 2) presentación del número de cuenta.

De la documentación que obra en autos se desprende que, mediante decreto de 17 de abril de 2008 la Administración requirió a la actora la documentación necesaria para proceder al ingreso de la indemnización que le correspondía. Sin embargo, la actora no presenta la documentación hasta el 8 de agosto de 2010, en la que se constata que hasta el 23 de junio de 2010 la asociación no se encuentra inscrita y que no tiene NIF definitivo hasta el 5 de julio de 2010.

Por lo que pese a que la obligación del Ayuntamiento nació seis meses después de la aprobación del PAM, no incurrió en mora hasta que la actora presentó la documentación necesaria para realizar el ingreso (9 de agosto de 2010), en cuanto que no se puede exigir al Ayuntamiento que ingresara la indemnización cuando no tenía los datos necesarios para proceder a ello.

Por lo que, ha quedado acreditado la inactividad de la Administración, quien tenía la obligación de ingresar la indemnización correspondiente al recurrente y, pese a ver sido requerido, no realizó el ingreso. Debe estimarse la pretensión de la actora, apreciando la inactividad de la Administración, condenando a la Administración a que ingrese la indemnización que corresponde a la actora más los intereses que se devengaron sobre 319.637 euros desdel el 9 de agosto de 2010 hasta el 24 de mayo de 2011, y desde el 25 de mayo hasta la fecha del pago íntegro sobre la cantidad de 169.637,40 euros.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: INADMITIR el recurso presentado por la Asociación de Propietarios y Residentes de Rocafreda contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de abril de 2011. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Propietarios y Residentes de Rocafreda contra la inactividad del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras, consistente en la falta de pago a la Asociación de Propietarios y Residentes de Rocafreda la indemnización de 799.093,50 euros, más los intereses correspondientes, que tiene reconocida en el Proyecto de Reparcelación del PAM de Rocaferreera. CONDENAR al Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras a abonar a la actora la cantidad de 169.637,40 euros (cantidad que resta por abonar de la indemnización de 319.637 euros reconocida a la actora), más los intereses que se devengaron sobre 319.637 euros desdel el 9 de agosto de 2010 hasta el 24 de mayo de 2011, y desde el 25 de mayo hasta la fecha del pago íntegro sobre la cantidad de 169.637,40 euros. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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