Última revisión
06/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 79/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 3, Rec 145/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 08019450032015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2324
Núm. Roj: SJCA 2324:2015
Encabezamiento
Gran Via Corts Catalanes, 111, edif. I, Plana 12
08075 Barcelona
Tel. 935548455 FAX 93-5549782
N.I.G. 08019 - 45 - 3 - 2014 - 8003028
Parte recurrente: SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA (AGBAR)
Representante de la parte recurrente: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
Parte demandada: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA
Representante de la parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
En Barcelona a 13 marzo 2015
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Jaume Guillem Rodríguez en representación de Sociedad General de aguas de Barcelona S.A, defendido por el letrado don Roberto Valles de Gispert contra Agencia Catalana del Aigua representado y asistido por el Letrado don Josep Molleví Bortoló . Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Sociedad General de aguas de Barcelona S.A, con la resolución al 24 enero 2014 que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad Cargill S.L.U. y acuerda repercutir sobre Sociedad General de aguas de Barcelona S.A,
La parte actora expone los daños reclamados proceden de la rotura de una infraestructura hidráulica gestionada y explotada por la SGAB, empresa que fue contratada por el ACA, se produjo una fuga en el colector de salmorra y concretamente de una válvula, la cual estaba inacabada y abierta y a la intemperie, en definitiva tuvo origen en la propia instalación que no se encontraba finalizada y ello fue debido a discrepancias entre la propiedad del terreno y la constructora de la arqueta. Sin embargo la obra fue recepcionada por el ACA sin ninguna reserva y la conservación de la misma era a cargo del adjudicatario durante el periodo de un año; por ello el momento de suceder los hechos la obra ya no era responsabilidad de la entidad actora, la cual notificó en diversas ocasiones los problemas de la válvula. La recurrente no podía realizar ninguna actuación sobre la arqueta ni modificar el contrato. El importe de los daños y perjuicios puede valorarse €314,079.03 de los que como máximo la actora de responder del 50%. Alega fundamentos de derecho y solicita que se declare no conforme a derecho resolución impugnada y se anule, se establezca la responsabilidad al 50% sobre la cantidad de €314,079.03, con imposición de costas.
La administración demandada se opone la demanda y alega primer lugar una relación de hechos a la que me remito e indica que la responsabilidad es exclusiva de AGBAR por el incumplimiento de su obligación en la ejecución del contrato de explotación, conservación y mantenimiento del colector de salmorra. La obra estaba inacabada pero estaba dedicada a la prestación del servicio y el daño está en conexión con el cumplimiento del deber de mantenimiento que corresponde a AGBAR, la cual hubiera podido adoptar medidas que hubieran evitado el deterioro de la válvula como el relleno del colector con tierra, la avería se produjo por fatiga de material debido a la situación en que se encontraba. El importe determinado es correcto. Y por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
Fundamentos
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Agbar tenía asumido la explotación del colector mediante contrato y sus obligaciones entre otras, consistían en realizar la inspección, mantenimiento preventivo y correctivo y conservación de las instalaciones, preparar las averías en tuberías, reponer todo el material de recambios que se consumieran, deteriorasen o desaparecieran.
Es muy de tener en cuenta que la obra a pesar de estar inacabada era apta para la prestación del servicio, puesto que lo estuvo prestando durante 20 meses desde la entrada en funcionamiento. De igual manera que Agbar fue también la entidad constructora y luego explotadora del sistema. En virtud de ser la constructora tenía perfecto y exacto conocimiento del problema que existía con la válvula.
El accidente se produjo por fatiga del material, es decir por su desgaste debido al hecho a encontrarse a la intemperie.
En este orden de cosas es de ver que no está acreditado en el expediente la existencia de advertencia o denuncias por parte de Agbar frente a la administración por falta de construcción o terminación de la arqueta. Según resultados de informes técnicos que aparecen en el expediente administrativo podrían haberse adoptado una serie de medidas provisionales que evitasen el deterioro de la válvula como por ejemplo la cobertura con tierra del colector, cosa que se hizo una vez sucedido el accidente.
Contractualmente Abgar tenía la obligación de mantenimiento preventivo y correctivo y de la conservación de las instalaciones, así como la obligación de reponer el material de recambio que se deteriorase. Es en este ámbito de actuación donde se localiza la relación de causalidad con el daño causado.
Todos sabían y Abgar, como constructora y explotadora del sistema tenía perfecto conocimiento de que la válvula se encontraba en condiciones inadecuadas y que estas condiciones podrían perjudicar su funcionamiento y producir el daño que en definitiva causó. A la vista de este conocimiento la obligación contractual de mantenimiento preventivo y correctivo, le exigía adoptar medidas para evitar el previsible daño. Como resultado de los informes técnicos del expediente, esta medida era tan sencilla como cubrir de tierra la válvula, cosa que hizo una vez descubierta la fuga pero no antes
Sentencias de la Sala 1ª del TS reflejan esta tendencia apuntada por la doctrina. La mayoría de las sentencias recogen la doctrina de la causalidad adecuada. Es el caso de las SSTS de 21 de marzo de 2006 ( re. 3785/1999 ), cinco de abril de 2006 ( re. 2596/1999 ), 14 de julio de 2005 ( re. 365/1999 ), 11 de noviembre de 2004 ( re. 3136/1998 ), 25 de octubre de 2011 ( re.1737/2008 ). No obstante, también pueden encontrarse sentencias, en un número cada vez mayor, en las que la Sala 1ª recoge la distinción entre la causalidad material y la causalidad jurídica, siendo esta segunda revisable encasación. En esta línea, la STS de 7 de junio de 2006 (re. 4155/1999 ). En la misma línea de distinguir la causalidad material y jurídica pueden citarse las SSTS de 23 de marzo de 2006 ( re. 3347/1999 ), 30 de noviembre de 2005 ( re. 1646/1999 ), 29 de septiembre de 2005 ( re. 692/1999 ).
En virtud de la teoría de la causa eficiente, se considerará como tal aquella que contribuye de forma más determinante a la producción del daño, en ese sentido es claro que la causa eficiente fue la falta de la adopción de medidas de prevención sobre la arqueta.
Se estiman más complejos, de mayor validez y seriedad técnica los informes administrativos que el informe aportado por AGBAR, y por esta razón más del principio general que confiere más credibilidad a los informes administrativos que a los de parte, en virtud del principio de objetividad que rige la actuación administrativa, se debe estar al importe fijado por la administración.
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas al recurrente.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
