Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000197
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02395/2014
Demandante:FUNDACIÓN CEPAIM-ACCIÓN INTEGRAL CON MIGRANTES,
Procurador:D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 197/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la
FUNDACIÓN CEPAIM-ACCIÓN INTEGRAL CON MIGRANTES, contra Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de reintegro dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 12 de mayo de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICO:'Que tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo y por deducida demanda, y, previo los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que se declare la prescripción del derecho al reintegro de la subvención por parte de la Administración o, subsidiariamente, se tengan por justificados los gastos derivados de dietas y viajes no considerados elegibles en sede administrativa y se condene a la Subdirección General de integració de Inmigrantes de la Secretaría General de Emigración e Inmigración a la devolución de la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS UN EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS (29.201,31) correspondientes al ingreso indebido del reintegro de la subvención otrogadas al Programa de Atención Humanitaria de la Fundación CEPAIM al amparo del RD 441/2007'.
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
'dicte Sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora'
3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 30 de enero de 2015 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 11 de enero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto de impugnación por la Fundación CEPAIM-ACCIÓN integral con Migrantes, la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de reintegro dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Dirección General de Migraciones, por delegación de la Ministra de Empleo y Seguridad Social.
En la primera de las resoluciones se declara la obligación de la recurrente de
reintegrar la cantidad de 22.660,94euros en aplicación del
artículo 37.1 c) de la Ley General de Subvenciones , más los correspondientes intereses de demora. Esa cantidad es el resultado de la suma de los importes correspondientes a obligaciones referentes a gastos y dietas de viajes presentados por la entidad que se corresponden con personas que no figuran en la relación de personal contratado para el desarrollo del programa ni en la relación de personal voluntario.
Y todo ello en relación con la concesión de una subvención a la actora, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2008, al amparo del Real Decreto 441/2007, de 3 de abril, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de subvenciones a entidades y organizaciones que realizan actuaciones de atención humanitaria a personas inmigrantes, por una cuantía de
3.968.342,18 euros.
2.La parte actora solicita en su demanda que se declare la prescripción del derecho de la Administración demandada al reintegro de la subvención o, subsidiariamente, se tengan por justificados los gastos derivados de dietas y viajes no considerados en sede administrativa, con la consiguiente devolución de la cantidad de 29.201,31 euros que considera indebidamente ingresados como consecuencia del reintegro exigido.
Y en apoyo del primer motivo de su recurso, señala la parte en su demanda que el procedimiento de comprobación previo al inicio del expediente de reintegro, debe entenderse caducado por haber superado el plazo de doce meses y, como consecuencia de ello, considera que no ha habido interrupción de la prescripción de la acción de reintegro, por lo que a la fecha de notificación del inicio del expediente de reintegro ya se había ganado la prescripción.
El Abogado del Estado niega en este caso la prescripción porque, a su juicio, siendo el
dies a quopara el cómputo el día 1 de abril de 2009, y habiéndose notificado la incoación del expediente de reintegro el día 1 de abril de 2013, no concurre la prescripción alegada; sin necesidad de valorar la caducidad o no del procedimiento de comprobación de la justificación.
3.Dispone el
artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante el período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a)
Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de las causas de reintegro.
b)
Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colabora en el curso de dicho recursos.
c)
Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'
El precepto no deja lugar a dudas en cuanto al inicio del cómputo del plazo en cuestión (artículo 39.2 a)) pues se fija el momento inicial de dicho cómputo en
'
el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario...'.
Por lo tanto no cabe acoger la tesis de la Abogacía del Estado que sitúa el momento inicial en aquél que tuvo entrada en el Ministerio la justificación de gastos, esto es el día 1 de abril de 2009, memoria justificativa que la actora había entregado en Correos el día 30 de marzo.
Es incluso la propia Resolución impugnada la que reconoce meridianamente que, habiéndose adoptado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro el
26 de marzo de 2013,notificado a la entidad el
1 de abril de 2013,y reconociendo asimismo que la actora presentó la justificación de gastos el
30 marzo de 2009en la oficina de correos (...
'por lo que el plazo de prescripción finalizaría el 30 de marzo de 2013', se dice en la Resolución), es claro el transcurso en este caso del plazo legal de prescripción de cuatro años (desde el 30 de marzo de 2009 al 1 de abril de 2013).
La cuestión determinante, entonces, pasa a ser la alegada caducidad del procedimiento de control financiero, pues si tal procedimiento hubiese caducado, al perder su capacidad de interrupción de la prescripción, ésta se habría ganado en efecto. Por el contrario, si el procedimiento de control financiero no hubiese caducado, su virtualidad interruptiva de la prescripción permanecería incólume, de modo que no habría lugar a acoger la alegación actora.
Esta Sala al abordar cuestiones como la que ahora se nos plantea ha venido distinguiendo la caducidad del procedimiento de control previo y la caducidad del procedimiento de reintegro (
SSAN de 2 de marzo de 2014, Sección Séptima ). Asimismo venimos destacando (
SSAN de 18 de abril de 2008 y
de 21 de abril de 2010, Sección Octava) en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que el procedimiento de control financiero, con anterioridad a la Ley 38/2003, venía considerándose por la jurisprudencia como actuaciones previas al inicio del expediente de reintegro propiamente dicho, justamente para asegurarse que este expediente debía ser incoado (
STS de 2 de junio de 2004 ), destacando que el procedimiento de control financiero no estaba sometido a un plazo de caducidad hasta la entrada en vigor de la
Ley 38/2003, que, en su artículo 49.7, establece un plazo máximo para su tramitación de
doce meses , transcurridos los cuales podrá apreciarse la caducidad del expediente. Tal precepto, según la
disposición transitoria segunda, apartado tres , de la propia Ley, es de aplicación a los procedimientos de control financiero desde su entrada en vigor, es decir a partir del 18 de febrero de 2004, precisándose que, ese plazo de caducidad de doce meses, a tenor de lo establecido en el
artículo 49.7 de la Ley 38/2003 , ha de computarse desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente.
Pues bien, en nuestro caso es oportuno tomar consideración -ceñidos ya al procedimiento de control financiero- de los siguientes datos cronológicos: el procedimiento de justificación se inicia en fecha 8 de octubre de 2009 (folio 71 del expediente) y constan sucesivos requerimientos de documentación con conocimiento fehaciente de la recurrente en fechas 29 de marzo de 2010, 25 de junio de 2010 y 10 de octubre de 2012, todos ellos debidamente atendidos, tal y como, por lo demás, se reconoce en la propia Resolución impugnada, sin que exista debate alguno entre las partes a este respecto.
De ello se desprende que, en efecto, en nuestro caso el procedimiento de control financiero caducó al superar ampliamente el plazo máximo previsto legalmente para su tramitación (doce meses, en el
artículo 49.7 de la Ley 38/2003 ), pues ya sólo entre las dos últimas diligencias transcurrieron más de dos años (25 de junio de 2010 a 10 de octubre de 2012) sin actividad administrativa alguna. Este procedimiento caducado perdió así su capacidad para la interrupción de la prescripción, de lo que, en fin, deriva la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de las cantidades objeto de subvención por exceso -según vimos- del plazo de cuatro años legalmente previsto al efecto.
La estimación del recurso por este primer motivo y, por tanto, la alegada prescripción del derecho de la Administración al reintegro que aquí se cuestiona hacen ocioso el análisis de los demás motivos de impugnación.
4.-Las costas deberán imponerse a la Administración demandada con arreglo a lo dispuesto en el
art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la
FUNDACIÓN CEPAIM-ACCIÓN INTEGRAL CON MIGRANTES, contra Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de reintegro dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Dirección General de Migraciones,a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma
no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.