Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 79/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 216/2015 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:646

Núm. Roj: SJCA  646:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 216/2015

SENTENCIA 79/2016

En Barcelona, a 4 de abril de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Llinas Vila y asistido del letrado Doña Elisa Ruiz Querol, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Plà de Penedès, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Roger Planas y defendido por el letrado Don Jordi Sellares i Valls y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Plà de Penedès el 15 de julio de 2014.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-La noche del 17 al 18 de julio de 2013, se produjo un reflujo de agua en la red de alcantarillado municipal, que ocasionó la inundación del forjado sanitario del inmueble asegurado por Allianz en la calle Sant Abd i Senen nº 12 de El Pla del Penedes, provocando desperfectos por filtraciones en las paredes de la planta baja, así como en una alfombra de sisal del comedor.

En ese momento se encontraba vigente la póliza de seguro contratada entre la actora y su asegurado, que daba cobertura a los daños ocasionados por desbordamientos por saturación, reflujo o escape accidental de la red pública de alcantarillado o traída de aguas, siempre que no se deba a acumulación de agua de lluvia.

Los daños causados se valoraron en 830,40 euros.

La actora reclama al Ayuntamiento que le indemnice por la anterior cantidad más los intereses legales y las costas del presente procedimiento, al considerar que los daños se deben a las diversas deficiencias existentes en el alcantarillado de la población, el cual se encuentra infradimensionada y que posteriormente ha sido reformada.

La Administración se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que no se ha acreditado que los daños sufridos sean consecuencia directa del funcionamiento de la Administracíon.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos por el vehículo del actor.

TERCERO.-En la demanda se establece que se reclaman los daños sufridos como consecuencia de la inundación de la noche del día 17 al 18 de julio.

No puede apreciarse la falta de identificación del día del siniestro alegada por la Administración, ya que dicha imprecisión es de CASSA, no del interesado que en todo momento identificó que el siniestro se produjo la noche del 17 de julio.

A la vista del informe pericial aportado así como del informe de CASSA debe considerarse acreditado que la inundación se debió a que la red de alcantarillado del municipio se encontraba infradimensionada. El informe confirma que en el bloque de viviendas el diametro de la alcantarilla es de 160 mm exterior y que desemboca directamente en l pozo de registro donde se produce el levantamiento de la tapa cuando hay lluvias.

Por lo que, el día 17 de julio de 22013, pese a no haber lluvias de gran importancia, el alcantarillado no pudo asumir las aguas pluviales, lo que ocasionó que se produjera un reflujo del agua de la red de alcantarillado municipal produciendo las inundaciones descritas en la vivienda del asegurado.

Por la Administración no se ha impugnado la cuantía a indemnizar.

Debe estimarse íntegramente la reclamación efectuada.

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Plà de Penedès el 15 de julio de 2014. DEBO REVOCAR la resolución impugnada en el sentido que procede RECONOCER la responsabilidad del Ayuntamiento de El Plà de Penedès en la reclamación de autos. PROCEDE condenar al Ayuntamiento de El Plà de Penedès a abonar a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (830 euros). CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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