Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 79/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 38038330012016100052

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:73

Núm. Roj: STSJ ICAN 73/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000174/2015
NIG: 3803845320130000023
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000079/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000008/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante SANTIAGO SUR S.L. JOSE ALBERTO ERNESTO POGGIO MORATA
Demandado AYUNTAMIENTO DE ARONA MARIA GLORIA ORAMAS REYES
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer
D. Jaime Guilarte Martín Calero
________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2016.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en
Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto
el presente recurso de apelación número 174/2015, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, que ha tenido como objeto la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 en

el procedimiento ordinario 8/2013, sobre convenio urbanístico, en el que intervienen como partes: apelante
SANTIAGO SUR, SL, representado por el Procurador Sr. Poggio Morata y dirigido por el Letrado Sr. Ruíz
Menoyo; parte apelada el Ayuntamiento de Arona, representado y dirigido por Letrado del Servicio Jurídico
del Cabildo Insular de Tenerife, y;

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: « 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser el sentido de la desestimación presunta conforme a Derecho.

2º No hacer imposición en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar la estimación del recurso.

La representación de la parte personada como apelada, solicitó se dicte sentencia desestimatoria confirmando la dictada en primera instancia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 1/04/2016, acto que tuvo lugar en la reunión del tribunal del día 5/02/2016, con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pedro Hernández Cordobés.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación;

Fundamentos


PRIMERO.- Versó la litis sobre el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad mercantil Rosas del Guanche, SL (actualmente Santiago Sur, SL) el 22 de septiembre de 2003, ratificado por el Pleno el 24 de junio de 2004.

En el convenio, por lo que ahora interesa, el Ayuntamiento se compromete a definir una superficie total de 102.965 m² en el ámbito del Sector ROSAS DEL GUANCHE, como suelo urbanizable sectorizado no ordenado de uso residencial (edificabilidad bruta 0,50 m2/m2s, superficie máxima edificable de 51.482,50 ?, número máximo de 700 viviendas) en la revisión del Plan General en trámite. Por su parte la entidad mercantil cede anticipadamente una superficie de 20.000 m² para equipamiento deportivo. Y en la cláusula 8ª, para el caso de que no se apruebe la revisión del Plan General recogiendo el contenido del convenio, se dispone que el Ayuntamiento abonará a ROSAS DEL GUANCHE, S.L. la cantidad de 601.012 ? en concepto de precio diferido y pactado por la adquisición del suelo destinado a equipamiento deportivo.

La escritura pública de transmisión de la propiedad de los 20.000 m² de terreno se otorgó el 21 de enero de 2005, dando lugar a la finca registral nº 64668 de Arona.

El cumplimiento de esta contraprestación fue el objeto del recurso.

La sentencias concluye -en síntesis-, que antes las vicisitudes por las que pasó la tramitación del PGO y posterior sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 6 de junio de 2013 (recurso 12/2012 ), no estamos ante un convenio incumplido sino un convenio sin objeto porque es nulo de pleno derecho, pero que ha producido el efecto de la transmisión patrimonial.



SEGUNDO.- El convenio urbanístico que es objeto del recurso es, claramente, un convenio de planeamiento a los que se refiere el artículo 236.3- b) de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (LOTCAN), y sus estipulaciones, conforme a su número 5 párrafo segundo: 'sólo tienen el efecto de vincular a las partes del convenio para la iniciativa y tramitación de los pertinentes procedimientos para la modificación o revisión del planeamiento o instrumento de que se trate sobre la base del acuerdo sobre la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solución de ordenación ambiental, territorial o urbanística. En ningún caso vincularán o condicionarán el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento o de aprobación del pertinente instrumento'.

En el supuesto concreto el Ayuntamiento de Arona, Pleno, por acuerdo de 24 de junio de 2004, tomó conocimiento del convenio y dispuso remitir una copia al equipo redactor para su consideración en el documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (expediente administrativo 50-51). Informando el 4 de noviembre de 2005 la técnico del Servicio de Urbanismo en relación a la Revisión del PGO, versión Julio- 2005, en relación al área Rosas del Guanche (EA - 100): 'De no sectorizado diferido terciario pasa a urbanizable sectorizado no ordenado con convenio urbanístico (...)'.

La aprobación provisional del PGO y su remisión a la Comunidad Autónoma de Canarias, tuvo lugar el 12 de junio de 2006. En ese trámite la COTMAC (Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias) suspende, entre otros ámbitos, el que es objeto del convenio, para su clasificación como Suelo Urbanizable No Sectorizado diferido (informa en este sentido el Servicio de Urbanismo al folio 157 EA), recategorización que fue aprobada por el Pleno el 19 de abril de 2007.

Posteriormente, el 6 de junio de 2013, se dicta la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, que anula PGO de Arona, entre otros aspectos, en cuanto a la clasificación como suelo urbanizable del ámbito Rosas del Guanche.



TERCERO.- Consecuencia de todo ello es que el convenio urbanístico celebrado carece de virtualidad para alcanzar el fin con él pretendido, cual era la modificación del planeamiento general. De una parte, porque no se culminó su aprobación definitiva tras la inicial aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento. De otra, por motivo de la sentencia dictada por esta Sala.

Sobre el particular la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 (recurso 4283/2003 ), señala: 'Con independencia de algunas peculiaridades propias de este tipo de Convenios ---en particular que la potestad del planeamiento no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados ( SSTS de 29.01.1991 y 15.03.1997 , entre otras)---, los Convenios Urbanísticos no son sino verdaderos contratos para los cuales es exigible los requisitos esenciales del art. 1261 del CC de consentimiento, objeto y causa ( SSTS 30.04.1979 y 13.07.1984 ).

Por lo que no existe obstáculo para aplicar a los convenios urbanísticos la doctrina de la desaparición de la base del negocio o ruptura de la causa como finalidad común perseguida por los contratantes, de manera que la desaparición sobrevenida de la causa supone la de uno de los requisitos para la existencia del contrato, lo que altera o modifica la esencia de la base del contrato y determina la resolución como único medio de compensar el desequilibrio de las prestaciones y el correlativo enriquecimiento injusto'.

Lo declarado en la primera instancia no se aleja de la doctrina citada, en tanto que las circunstancias referidas por las que pasó la tramitación del PGO, puestas en relación con el convenio, suponen la desaparición sobrevenida de los requisitos para el nacimiento del contrato, sustento de las obligaciones recíprocas que asumen las partes en el mismo, con la consecuencia implícita de su resolución -como también refiere la sentencia del Tribunal Supremo- como medio de compensar la ruptura del equilibrio bilateral de las prestaciones que arrastraría un enriquecimiento injusto a favor de una de las partes contratantes. Si bien que en el caso actual señala la sentencia apelada en el punto 5º de su fundamento de derecho cuarto, que por razones de congruencia no realiza un pronunciamiento sobre la nulidad del convenio y restitución del suelo por el que no se ha pagado ningún precio, limitándose a desestimar del recurso.

El recurso de apelación no contiene ninguna pretensión subsidiaria. Solamente pide la de revocación de la sentencia impugnada y consecuente estimación del recurso. No obstante reiteramos que la desaparición sobrevenida de los requisitos esenciales para el nacimiento del contrato - convenio urbanístico-, es su resolución, ya que como refiere la sentencia del Tribunal Supremo referida, con mención de la de 2 de junio de 1999 que la parte apelante cita en su escrito, no procede argumentar sobre una cesión irrevocable 'como si de una donación civil gratuita se tratase'; lo que deberá instarse por la parte interesada, en su caso, en la vía administrativa de manera desvinculada a la sentencia.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se imponen a la parte apelante, limitando la cuantía de los honorarios del letrado de la parte beneficiada, con fundamento en el artículo 139.3, a la cantidad máxima de 700 euros, habida cuenta de que se imponen por imperativo legal y se moderan en atención al debate jurídico trasladado a la segunda instancia, sin perjuicio de lo que el Letrado pueda reclamar a su cliente.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre SANTIAGO SUR, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, el 16 de marzo de 2015 en el procedimiento ordinario 8/2013, que ratificamos y declaramos firme, con imposición de las costas procesales causadas en apelación, limitando la cuantía de los honorarios del letrado de la parte beneficiada a la cantidad máxima de 700 euros.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.

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