Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000143
/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00943/2016
Demandante:
Inocencio
Procurador:MARÍA TERESA GUIJARRO DE ABIA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 143/2016 seguido a instancia de D
Inocencio , que comparece representada por el Procurador Dª. María Teresa Guijarro de Abia y asistida por el Letrado Dª. Concepción Flores Gil, contra la Resolución denegado el Reexamen de fecha 13 de enero de 2016, siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de febrero de 2016, se presentó escrito instando la suspensión de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución denegado el Reexamen de fecha 13 de enero de 2016.
SEGUNDO.-Tras varios trámites, se formuló demanda el 13 d ejunio de 2016, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas y la concesión del derecho de asilo, con condena en costas a la Administración. La Abogacía del Estado se opuso a la demanda mediante escrito de 2 de septiembre de 2015.
TERCERO.-No se recibió el juicio a prueba. Se señaló para votación y fallo el 3 de noviembre de 2016.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, nacional de Marruecos, narra que vivía en Driouch y que dejó se creer en la religión musulmana, por considerarla violenta. Se documentó sobre el cristianismo y abrazó la religión cristiana. Desde entonces quiera expresar y practicar la religión cristiana, pero no puede hacerlo. En Marruecos se prohíbe a los musulmanes de origen practicar otra religión que no sea el Islam. Que '
era amenazado por mucha gente cercana por el hecho de ser cristiano y tiene miedo a volver a Marruecos por ese motivo'.Que ha intentado entrar varias veces en una iglesia, pero se lo han impedido, pues las iglesias cristianas son sólo para turistas.
Por Resolución de 8 de enero de 2016 se denegó el asilo en frontera, al amparo de lo establecido en el
art. 21.2 de la Ley 12/1009. En la Resolución se indica que se han consultado diversas fuentes -las cuales se describen- y que '
la Constitución garantizar la libertad religiosa y estipula que el Islam es la religión oficial del Estado. Las comunidades no musulmanas practican abiertamente sus creencias. La ley no prohíbe las conversiones voluntarias pero el proselitismo está prohibido'.Se dice, además que '
la información consultada contradice las alegaciones del solicitante. De hecho, en el informe anual sobre libertad religiosa no se menciona a Marruecos y lo mismo puede decirse de los informes de Amnistía Internacional... Ninguna de las fuentes consultadas alude a la existencia de persecución por motivos religiosos'.Se dice, además que el relato no es verosímil.
Solicitado el Reexamen, Se desestimó en aplicación del art. 21.2.b)
ACNUR no se ha opuesto a la denegación.
SEGUNDO.-La demanda insiste en el relato y solicita se conceda el asilo.
La Sala debe confirmar la Resolución de la Administración por las siguientes razones:
1.- El
art 21.2.b) de la Ley 12/2009 permite al Ministro del Interior ' denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:.....b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave'.
2.- Pues bien, el relato del recurrente resulta en exceso genérico, lo que impide una mínima comprobación y, además, resulta contradictorio con la información disponible, pues no existe persecución en Marruecos por el simple hecho de profesar la religión cristiana. Extremos sobre los que no se ha articulado prueba en contrario.
En efecto, en la
SAN (8ª) de 7 de julio de 2016 (Rec. 186/2015
)se afirma que '
Tras comprobar los informes International Roligious Freedom Report y Human Rights Country Reports referidos a Marruecos, éstos indican que los ciudadanos marroquíes que se convierten a otra religión pueden sufrir situaciones de cierto ostracismo social y los únicos casos de detención están relacionados con una práctica activa de proselitismo, afectando a pastores evangélicos extranjeros; cuando afectan a ciudadanos marroquíes puede haber citaciones a comisaría y retenciones de pasaporte, aunque se ha documentado un caso en 2013 de condena de 30 meses de cárcel por practicar el proselitismo a un ciudadano marroquí converso cristiano muy vinculado a grupos evangélicos norteamericanos. El
artículo 220 del código penal marroquí establece penas de cárcel de hasta 3 años para quienes traten de convertir a un marroquí musulmán a otra religión. Es decir, estos informes indican que el proselitismo activo que busca convertir a un ciudadano marroquí a una religión distinta de la musulmana es delito, que se concreta en expulsiones de pastores evangélicos extranjeros siempre que realicen labores activas de proselitismo entre ciudadanos marroquíes. Recordemos que la conversión de un ciudadano marroquí a una religión que no sea la musulmana no es delito, y que legalmente existe libertad religiosa. Es decir, la conversión no es delito, el proselitismo sí. En relación concretamente con las confesiones religiosas cristianas, está permitido el culto caso de la iglesia católica y de las Iglesias protestantes, organizadas estas últimas en una asociación sin ánimo de culto legalmente reconocida desde el año 2004'. En el mismo sentido la
SAN (8ª) de 7 de octubre de 2015 (Rec. 352/2014
).
No existe riesgo de persecución, ni de hecho se narra persecución alguna, por el hecho de convertirse a la Religión cristiana. Y ello la margen de la dudosa veracidad del relato, pues como se dice en la Resolución '
no facilita información alguna sobre cuando , como y en que circunstancias se convirtió al cristianismo, ni indica quien le ha amenazado, cuando comenzaron dichas amenazas y en que consistían...tampoco aclara como tuvo conocimiento la gente de su condición de cristiano,..'.
TERCERO.-Procede desestimar la demanda con imposición de costas a la parte demandante -
art 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dª. María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de D D
Inocencio , contra la Resolución denegado el Reexamen de fecha 13 de enero de 2016, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Iltmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.