Última revisión
15/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 299/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100024
Núm. Ecli: ES:TS:2018:201
Núm. Roj: STS 201:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/01/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 299/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 299/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 24 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 299/2017, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 526/2016 , sobre prolongación de permanencia en servicio activo.
Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Hoyos Moliner , en nombre y representación de D. Jose Manuel y el Ministerio Fiscal en su representación.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
La representación de D. Jose Manuel , en el escrito de oposición presentado el día 18 de septiembre de 2017, solicita se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la resolución objeto de la casación, con imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, que estimó el recurso contencioso administrativo, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la Resolución, de 10 de mayo de 2016, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud (SACYL), que deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo tras la jubilación forzosa por edad del allí recurrente, y contra la Resolución, de 24 de mayo de 2016, del Director Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, por delegación del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, que acuerda la jubilación forzosa del médico ahora recurrido, por el cumplimiento de la edad de 65 años, el día 30 de mayo de 2016.
El sentido mayoritario de la sentencia impugnada, que incluye un voto particular discrepante, tras señalar los actos que son impugnados y resumir la posición de las partes procesales, se remite a un precedente de la misma Sala --Sentencia de 12 de noviembre de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 270/2015 --, en el que se consideró que "
El voto particular de la sentencia considera, por el contrario, que en el caso examinado no se ha vulnerado la garantía de indemnidad respecto del derecho a la libertad sindical, porque la Administración ha aplicado los mismos criterios que en los demás casos de denegación de prolongación del servicio activo tras la jubilación forzosa por edad. Y respecto de la falta de motivación del acto administrativo sobre la actividad sindical, que también aborda la sentencia, se considera que es un motivo de impugnación de legalidad ordinaria ajeno, por tanto, al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado en el Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 25 de abril de 2017 , a las siguientes cuestiones:
"
En el escrito de interposición, la Administración recurrente sostiene que corresponde al recurrente en la instancia acreditar que la denegación de la prolongación de funciones era discriminatoria. Teniendo en cuenta que el acto administrativo no debe contener, sin que ello resulte lesivo a la libertad sindical, una valoración de las actividades sindicales, pues la prolongación del servicio activo es una medida excepcional, que únicamente ha de basarse en los criterios que marca el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que tiene como finalidad la eficacia en la gestión y prestación de los servicios sanitarios.
Por su parte, la recurrida en casación, en su escrito de oposición al recurso, considera, además de compartir el contenido de la sentencia, que la Orden SAN /1119/2012, de 27 de diciembre , permite la inclusión, en el supuesto b), de las actividades sindicales realizadas por el afectado, pues la 'técnicas asistenciales' no se refiere únicamente a las sanitarias, también incluye las de dirección, representación, organización o negociación.
El Ministerio Fiscal, en fin, aduce que no resulta intrascendente la actividad sindical del recurrente en la instancia, por lo que la resolución que deniega la prolongación debió tener en cuenta tales circunstancias, para evitar la concurrencia de un indicio generador de razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato de ataque a la indemnidad sindical.
La determinación sobre si las garantías inherentes al derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la CE resultan, o no, vulneradas cuando se deniega la prolongación en el servicio activo ante la jubilación forzosa por edad, sin haber tenido en cuenta y valorado la actividad sindical que venía desempeñando el ahora recurrido, D. Jose Manuel , por razón de su actividad profesional como médico, precisa de unas consideraciones preliminares sobre el contenido de la garantía de
La doctrina del Tribunal Constitucional viene subrayando, desde la temprana STC 38/1981 , de 23 de noviembre , que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. Entre tales garantías se encuentra, como garantía de indemnidad, '
El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no sólo repercute en el representante sindical que soporta dicho menoscabo sino que, '
De modo que se viene insistiendo en la necesidad de articular garantías a fin de preservar, de cualquier injerencia u obstáculo, el ejercicio de la libertad sindical reconocida en el artículo 28.1 CE . Entre ellas figura, como declara también la STC 178/2008 de 22 de diciembre , la garantía de indemnidad que integra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (por todas, SSTC 200/2007 , de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 257/2007 , de 17 de diciembre , FJ 2). Menoscabo que se produce cuando se ocasionan perjuicios en sus condiciones económicas derivados, precisamente, de la falta de prestación de servicios profesionales consustancial a la condición de liberado sindical ( SSTC 191/1998 , de 29 de septiembre ; 30/2000 , de 31 de enero ; 2/2005 , de 18 de abril ; y 151/2006 , de 22 de mayo ).
Ahora bien, esta garantía de la indemnidad sindical puede verse limitada, como señala la STC 257/2007, de 17 de diciembre , por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, y entre ellos por el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública ( artículo 103.1 CE : SSTC 265/2000 , de 13 de noviembre, FJ 5 ; 336/2005 , de 20 de diciembre , FJ 7). '
En definitiva, la garantía de indemnidad puede quedar acotada por la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionales, entre ellos el mandato de eficacia en la actuación de la Administración pública, pero para que dicha limitación sea conforme a la Constitución tendrá que tratarse de un sacrificio justificado en tanto que proporcionado ( SSTC 265/2000 , de 13 de noviembre, FJ 5 ; 336/2005 , de 20 de diciembre, FJ 5 ; y 257/2007 , de 17 de diciembre , FJ 2)" ( STC 178/2008 de 22 de diciembre ).
El acto administrativo que deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo, y que ha sido anulado por la sentencia recurrida, se funda en la aplicación del
El expresado Plan, en el apartado 4.1, señala que la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, prevista en el artículo 26.2 párrafo segundo del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y en el artículo 52.2 del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, podrá autorizarse
Teniendo en cuenta que dicho Plan se aprueba al amparo del citado artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, cuando, al regular la jubilación, dispone que se declarará al cumplir el interesado 65 años, y añade que
Acorde con este marco jurídico de aplicación para acceder o denegar la prolongación del servicio activo, cualquier acto administrativo denegatorio de tal prolongación ha de fundarse, necesaria y motivadamente, sobre tales previsiones legales y reglamentarias. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la medida y las circunstancias a las que se anuda su concesión.
Ahora bien, a dicho contenido necesario del acto administrativo ha de sumarse la toma en consideración, y valoración, de la actividad sindical del solicitante cuando dicha condición haya sido esgrimida por quien solicita la prolongación, poniendo de manifiesto indicios, síntomas o señales, que induzcan a pensar que la eventual denegación podría tener un carácter discriminatorio, en atención a la actividad sindical que venía desarrollando el recurrente en la instancia.
Dicho de otro modo, al resolver este tipo de solicitudes de prolongación del servicio activo, la garantía de indemnidad exige que se salvaguarde el derecho del trabajador a no soportar un perjuicio o quebranto, por razón de esa actividad sindical. Se trata de amparar la igualdad, proscribiendo cualquier desventaja o deterioro derivado de una diferencia de trato, por razón de la actividad sindical de un trabajador en relación con los demás que no realizan tales actividades.
Conviene reparar que dicha garantía sin embargo, no comprende una prolongación automática de la situación de servicio activo a todos aquellos que realizan actividades sindicales, pues en ese caso el efecto potencial de la medida sería
Ciertamente la garantía de indemnidad pretende evitar ese potencial efecto disuasorio para realizar funciones sindicales, que además de situar al trabajador en una situación de desventaja, se proyecta también sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que constitucionalmente se encomienda a los sindicatos. De modo que se trata de evitar, desde luego, ese efecto disuasorio, pero también consideramos que ha de evitarse el efecto incentivador o de fomento de la actividad sindical, que sitúa al trabajador en una posición de ventaja, para acceder a la prolongación del servicio activo más allá de los 65 años, esgrimiendo la realización de actividades sindicales, en relación con aquellos que no realizan tales actividades, o entre los que tienen cargos sindicales superiores y los que desempeñan cargos sindicales más modestos. Teniendo en cuenta que la resolución de las solicitudes de prolongación del servicio activo, tiene los contornos legales y reglamentarios antes señalados, a los que debe ajustarse la resolución en este ámbito de la actividad administrativa, para la mejor prestación del servicio sanitario, atendida la naturaleza de los bienes jurídicos afectados.
La Administración se limita a aplicar los criterios legales y reglamentarios antes señalados, y el recurrente en la instancia alega que los cargos sindicales desempeñados, según expresa ya en las conclusiones, lo son 'al más alto nivel de representación institucional, sindical y profesional, tanto a nivel provincial como autonómico', lo que determina que su 'actividad sea insustituible' y deba concederse la prolongación. Pero no proporciona indicios, ni siquiera se aduce, que la decisión denegatoria de la Administración sea consecuencia de su actividad sindical. Se limita a invocar, por tanto, que dicha actividad debe determinar el acceso a la prolongación del servicio activo.
Ahora bien, en este caso como antes señalamos y ahora insistimos, no sólo no hay ni indicios, ni datos, ni señales, por tenues que sean, sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, sino que ni siquiera se esgrime un relato sobre la discriminación sindical en que incurre o puede incurrir dicha resolución denegatoria, que deba ser contestado por la Administración, y sobre la que sustentar la vulneración de la libertad sindical. Toda vez que el mero desempeño de actividades sindicales, por muy relevantes que sean, no garantiza de modo automático el acceso a la prolongación solicitada.
Es cierto que cuando el solicitante invocó su condición sindical en la solicitud de prolongación del servicio activo, hubiera sido deseable que la Administración hiciera alguna referencia a la condición esgrimida. Sin embargo su ausencia no determina la nulidad del acto para que se realice la motivación, cuando respecto del fondo del asunto, en este caso, no se ha alegado ninguna discriminación por razón de su actividad sindical.
En consecuencia, esa ausencia de duda sobre que la decisión de la Administración encubra en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales del ahora recurrido, que sería el presupuesto necesario para que la Administración debiera motivar su decisión, explicando y justificando los motivos por las que la denegación obedece a causas ajenas a la actividad sindical desarrollada por el afectado, determina que haya lugar a la casación, con la desestimación del recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en relación con el artículo 93 de la misma Ley , no se hace imposición de costas procesales en el recurso contencioso administrativo, y en casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que
Que
Con imposición de las
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
