Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 304/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 08019450152020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1817

Núm. Roj: SJCA 1817:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935548417

FAX: 935549794

EMAIL:contencios15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320198006800

Procedimiento abreviado 304/2019 -E

Materia: Resoluciones de extranjería dictadas por la Administración periférica del Estado (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3970000000030419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona

Concepto: 3970000000030419

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Landelino

Procurador/a:

Abogado/a: David Querol Sánchez

Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

Procurador/a: Abogado/a: Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 79/2020

Magistrado: Andres Maestre Salcedo

Barcelona, 18 de mayo de 2020

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 304/2019, apareciendo como demandante Landelino (menor de edad, representado por su madre, la reagrupante Begoña) asistida del letrado sr David Querol y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía litigiosa en indeterminada, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución de 26-7-19 desestimatoria en reposición, del recurso en tal sentido entablado por la actora, contra la previa resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona de 9-4-19 denegatoria de la solicitud actora de autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar/ residencia temporal inicial no lucrativa de menor de edad no nacido en España del art 186 RD 557/11, en donde aparece como persona reagrupante su madre (no se discute por la demandada ni la filiación madre-hijo ni los dos años de convivencia en nuestro país). Nótese que la denegación según la demandada se produce por la no acreditación de los requisitos previstos en los arts 54 RD 557/11 (en concreto, se alega insuficiencia de recursos económicos de la reagrupante para el mantenimiento de la unidad familiar) y 55 del mismo cuerpo legal (se invoca inadecuación de la vivienda por falta de título habilitante). La solicitud de autorización es de 4-4-19.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, y que se le conceda la autorización de residencia solicitada, por los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada entiende que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es impugnada/s.

Asimismo como cuestión previa, remarcar que, no cabe la prosperabilidad de la pretensión implícita actora de nulidad (al amparo del art 47 y 35 Ley 39/15), o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 48 del mismo cuerpo legal) de la resolución administrativa impugnada por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 35 y 53 Ley 39/15) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la/s resolución/es impugnada/s, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente, con pleno conocimiento de causa, en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa. Por otro lado, como según establecen las SSTC 169/96 y 67/2000 entre otras, no cabe hablar de indefensión material efectiva cuando las resoluciones aquí recurridas, aunque concisas y suficientes, si bien mejorables técnicamente, han hecho mención a normas legales y reglamentarias aplicables que son atinentes al caso que nos ocupa. De esta forma, en este estadio procedimental en que nos encontramos, tal y como ha señalado el TSJC (entre otras Sentencia de 21-9-18) en que se cuenta con todos los elementos de juicio para adoptar una resolución de fondo, resultaría contraria al principio de economía procesal una retroacción de actuaciones por falta de motivación, lo que sólo significaría un retraso en la resolución definitiva sin ventaja para ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Recuérdese que la resolución recurrida de 9-4-19 (y la ulterior resolución confirmatoria en reposición) decretaba la denegación de la solicitud actora por dos motivos, en cuanto al art 55 RD 557/11, relativo a la vivienda, tal motivo de denegación no puede prosperar ya que existe en autos (extremo reconocido por la demandada) un informe de la CCAA de habitabilidad de la vivienda litigiosa de autos, y a mayor abundamiento el contrato de arrendamiento de 1-7-18 aportado con la demanda, se observa claramente que Begoña es coarrendataria de tal inmueble junto con su hermana, por lo que Begoña ostenta título suficiente posesorio legitimativo de residencia en tal vivienda, discrepando el suscribiente del parecer de la Administración actuante que la hermana y la recurrente con su hijo menor de edad no puedan conformar una unidad familiar en sentido amplio, máxime cuando el art 39 CE78 no limita a un determinado número de miembros la familia, y siempre ha de prevalecer el interés superior del menor, aquí recurrente. Por otro lado, tampoco cabe la prosperabilidad del motivo denegatorio aducido por la demandada en base al art 54 RD 557/11 porque partiendo que es perfectamente legítimo y jurídico la conformación de una unidad familiar por la tía del recurrente, a la sazón hermana de la co-recurrente, vemos de la documental obrante en autos, que ambas personas mayores de edad (madre y tía del menor de edad) cuentan con ingresos económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia, superando los límites fijados por tal precepto en cuanto al IPREM sin que podamos exigir una formalidad tal de mantenimiento de recursos económicos suficientes por espacio de un año, atendida la precaria situación laboral de los contratos existente hoy en día en nuestro país, hecho notorio éste que ha de conjugarse con el extremo, no contrarrestado por la demandada, que el menor de edad durante toda la estancia que lleva en nuestro país ha sido atendido debidamente por su madre sin que conste prueba directa o indiciaria de insuficiencia de atención debida de alimentos en sentido amplio del art 142 Cc.

De esta forma procede la anulación de las resoluciones administrativas recurridas vía art 48 Ley 39/15 por contravenir el ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Conforme al art 139 LJCA, no es procedente imponer costas procedimentales a la parte demandada pese a regir el criterio del vencimiento objetivo ya que se han generado serias dudas de Derecho en este juzgador para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Landelino (menor de edad, representado por su madre, la reagrupante Begoña) frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas, de tal manera que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto la/s resolución/es de la demandada de 9-4- 19 y 26-7-19, y por esta mi Sentencia concedo a la actora con efectos de 4-4-19 (fecha de la solicitud) la residencia temporal inicial no lucrativa ( art 186 RD 557/11 por reagrupación familiar) de menor de edad no nacido en España.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA ante este Juzgado en 15 días, a resolver por la Superioridad. Infórmese a las partes que en virtud de la DA2º del RD 463/2020 los plazos procesales quedan suspendidos hasta el levantamiento del estado de alarma, al no tratarse de una actuación urgente ni inaplazable.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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