Última revisión
29/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 304/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 08019450152020100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1817
Núm. Roj: SJCA 1817:2020
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935548417
FAX: 935549794
EMAIL:contencios15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320198006800
Materia: Resoluciones de extranjería dictadas por la Administración periférica del Estado (Proc. Abreviado)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3970000000030419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona
Concepto: 3970000000030419
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Landelino
Procurador/a:
Abogado/a: David Querol Sánchez
Parte demandada/Ejecutado: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA
Procurador/a: Abogado/a: Abogado/a del Estado
Barcelona, 18 de mayo de 2020
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 304/2019, apareciendo como demandante Landelino (menor de edad, representado por su madre, la reagrupante Begoña) asistida del letrado sr David Querol y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno en Barcelona representada y defendida por la Abogacía del Estado, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, y que se le conceda la autorización de residencia solicitada, por los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada entiende que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es impugnada/s.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que, no cabe la prosperabilidad de la pretensión implícita actora de nulidad (al amparo del art 47 y 35 Ley 39/15), o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 48 del mismo cuerpo legal) de la resolución administrativa impugnada por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 35 y 53 Ley 39/15) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la/s resolución/es impugnada/s, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente, con pleno conocimiento de causa, en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa. Por otro lado, como según establecen las SSTC 169/96 y 67/2000 entre otras, no cabe hablar de indefensión material efectiva cuando las resoluciones aquí recurridas, aunque concisas y suficientes, si bien mejorables técnicamente, han hecho mención a normas legales y reglamentarias aplicables que son atinentes al caso que nos ocupa. De esta forma, en este estadio procedimental en que nos encontramos, tal y como ha señalado el TSJC (entre otras Sentencia de 21-9-18) en que se cuenta con todos los elementos de juicio para adoptar una resolución de fondo, resultaría contraria al principio de economía procesal una retroacción de actuaciones por falta de motivación, lo que sólo significaría un retraso en la resolución definitiva sin ventaja para ninguna de las partes.
De esta forma procede la anulación de las resoluciones administrativas recurridas vía art 48 Ley 39/15 por contravenir el ordenamiento jurídico.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA ante este Juzgado en 15 días, a resolver por la Superioridad. Infórmese a las partes que en virtud de la DA2º del RD 463/2020 los plazos procesales quedan suspendidos hasta el levantamiento del estado de alarma, al no tratarse de una actuación urgente ni inaplazable.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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