Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 235/2020 de 14 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1766

Núm. Roj: SJCA 1766:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00079/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G:45168 45 3 2020 0000676

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2020 SECCION F /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S.A.

Abogado:CARMEN TARRAGO MANZANEDO

Procurador D./Dª : MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TOLEDO .

Abogado:ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Procurador D./DªMARTA GRAÑA POYAN

SENTENCIA Nº 79/2021

En Toledo, a 14 de Mayo de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 235/2020, seguidos a instancia de SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Beatriz López Blanco y asistida por la Letrada D. ª Carmen Tárrago Manzanedo, contra el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, y asistido del Letrado D. Alberto de Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de abono de 5567, 13 Euros en concepto de intereses de demora, devengados por el pago tardío de determinadas facturas, interesando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia ' por la que se condene al Ayuntamiento de Toledo:

a) Al pago de la cantidad de 5567, 13 Euros, en concepto de intereses de demora devengados como consecuencia del pago tardío de una serie de facturas.

b) Al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos, desde la fecha de reclamación inicial hasta su cumplido pago, a cuantificar en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada'

SEGUNDO. -Mediante Decreto de 16 de Octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, y no habiéndose solicitado vista por el demandante, se dio traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, a fin de que la contestare en el plazo de 20 días, requiriéndole asimismo la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Graña Poyán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, se presentó contestación, oponiéndose íntegramente a la demanda presentada, solicitando la desestimación de la misma, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación de asuntos pendientes, trabajo y señalamientos en el momento actual en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora recurre la desestimación presunta de la reclamación de intereses moratorios presentada ante la Administración demandada.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente ha venido realizando diversos trabajos para el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, con motivo de los cuales se emitieron las correspondientes facturas, cuyo principal fue abonado tardíamente, teniendo pendiente la Administración demandada el abono de 5567, 13 Euros en concepto de intereses de demora, calculados desde que transcurrió el plazo establecido para proceder al pago, sin necesidad de interpelación o requerimiento previo, desde el momento en que fueron prestados los servicios, ya que desde dicho instante los mismos se adeudan al emitirse la correspondiente factura o certificación.

La Administración demandada se opone al recurso presentado, interesando la desestimación de la demanda.

No se discute de contrario el abono tardío de las facturas relacionadas de adverso, mas se opone al cálculo de los intereses de demora efectuado, por los siguientes motivos:

1.- En primer término por lo que respecta a la fecha de inicio del cálculo de los mismos, al haberse calculado desde el transcurso de un mes desde la emisión de la factura, no indicándose la fecha de presentación en el registro correspondiente, considerando que el inicio del cómputo de los intereses de demora debe ser de 60 días por aplicación de la modificación introducida en el TRLCAP por la Ley de Morosidad en las Operaciones Comerciales, computados desde la presentación de la factura en el registro del Ayuntamiento.

2.- En segundo lugar manifestando por la inclusión del IVA de cada una de las facturas para la determinación de la cantidad tomada como base para el cálculo de los intereses de demora, considerando que debe ser excluido.

Asimismo la Administración demandada se opone al anatocismo reclamado de adverso, al no cumplirse el requisito de la liquidez de los intereses interesados, cuyo cálculo debe ser rectificado atendiendo a la oposición formulada, no tratándose pues de una deuda líquida y exigible.

SEGUNDO.-En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración debe ser tenido en cuenta que no se discute por la demandada el abono tardío de las facturas cuyos intereses moratorios ahora se reclaman, datadas en 2018 y 2019, y correspondientes a distintas certificaciones de 2018 y 2019 de las obras de prestación del servicio de conservación y explotación de las instalaciones de tráfico de la ciudad de Toledo, ni tampoco es puesto en entredicho en su escrito de contestación la existencia de la reclamación administrativa al AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la cantidad de 5567, 13 Euros en tal concepto, y la falta de respuesta a la misma, hechos que por lo tanto se tienen por probados, reduciéndose el debate procesal a la corrección del cálculo de los citados intereses, no en relación al tipo aplicado, sino por lo que se refiere a la determinación del dies ad quo para su cálculo y a la procedencia o no de incluir el IVA de las facturas para la cuantificación de los mismos, y a la viabilidad de la petición de anatocismo que se reclama por la parte demandante.

1.- El dies ad quode la reclamación moratoria

La cuestión debatida es determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas no abonadas en plazo, habiendo calculado la parte demandante los mismos desde el transcurso de 30 días desde la fecha de emisión de las mismas, manteniendo la demandada que el cálculo debe realizarse desde el transcurso de 60 días desde la fecha de su presentación en el registro.

El Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, que es el que resulta de aplicación, dispone:

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

La determinación del dia ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:

'...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia nº 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: 'Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día 'a quo' para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el 'dies a quo', lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados'

El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala ' Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al 'dies ad quem' que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al 'dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan 'la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de entrada de la Administración, extremo que consta en el Expediente Administrativo.

2.- Inclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.

En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala ' Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero),:'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios de carácter marcadamente resarcitorio no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92 , de 28 de diciembreLegislación citadaLIVA art. 75.2 , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.'

No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004, la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª de 7 de Diciembre de 2016 ( Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:

'La Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de septiembre del año 2006, dictada en el Recurso número 282/2003Jurisprudencia citadaSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 15-09-2006 (rec. 282/2003 ), y otras muchas que le han seguido después, abordó la cuestión de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora de las certificaciones de obra - igualmente aplicable a las facturas por contratos de suministro - en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la base de cálculos de los intereses de demora se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones o las facturas se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.

En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista, que como ya hemos dicho, nada acredita al respecto, por lo que no procede incluir el IVA correspondiente a las facturas en la base de cálculo de los intereses de demora'

Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados, para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que a criterio de esta Juzgadora no ha acontecido en el caso que nos ocupa, no habiéndose aportado prueba alguna conducente a acreditar el abono del IVA de las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de las facturas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA.

3.- Anatocismo.

En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa en relación al devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.

La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que ' El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan'

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar:

'... s obre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil, lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).'

Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, referida a certificaciones de obra, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso, entiende esta Juzgadora que no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, y ni siquiera en este momento, pues su determinación queda diferida a un momento ulterior.

En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de abono de intereses de demora derivados del pago tardío de determinadas facturas, anulando en consecuencia la resolución presunta recurrida, y reconociendo el derecho de la demandante a que se le abone por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO los intereses moratorios devengados por el pago con demora de las facturas identificadas por la recurrente, que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas, quedando determinado el dies ad quo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de entrada de la Administración, estando en lo restante a lo señalado por la recurrente, desestimando la petición de anatocismo formulada, devengando la cantidad a abonar exclusivamente el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA. 4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

TERCERO. - De conformidad al Artículo 139LJCA, estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO DE ABONO DE INTERESES DE DEMORA COMO CONSECUENCIA DEL PAGO TARDÍO DE DETERMINADAS FACTURAS, Y EN CONSECUENCIA:

1.- ANULO LA RESOLUCIÓN PRESUNTA RECURRIDA.

2.-RECONOZCO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A QUE SE LE ABONE POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE TOLEDO LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR EL PAGO CON DEMORA DE LAS FACTURAS IDENTIFICADAS POR LA PARTE RECURRENTE, QUE SERÁN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS, QUEDANDO DETERMINADO EL DIES AD QUO PARA SU CÁLCULO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE ENTRADA DE LA ADMINISTRACIÓN, ESTANDO EN LO RESTANTE A LO SEÑALADO POR LA PARTE RECURRENTE.

3.- DESESTIMO LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA, DEVENGANDO LA CANTIDAD ABONAR UNICAMENTE EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.