Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2021 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100094
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1945
Núm. Roj: STSJ CL 1945:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria, procedimiento abreviado núm. 124/2020
En la ciudad de Burgos, a siete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 38/2021, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 124/2020, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Nicanor, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Soria de fecha 14 de septiembre de 2.020 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Subdelegado de 16 de julio de 2.020 que acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Nicanor, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el periodo de dos años, anulando sendas resoluciones que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, imponiéndose las costas en su totalidad a la parte demandada. Ha comparecida como parte apelada el ciudadano de Marruecos D. Nicanor, representado por el procurador D. Julián San Juan Pérez y defendido por el letrado D. José-Manuel Ligero Rangil.
Antecedentes
'
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Nicanor, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Soria de fecha 14 de septiembre de 2.020 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Subdelegado de 16 de julio de 2.020 que acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Nicanor, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el periodo de dos años, anulando sendas resoluciones que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, imponiéndose las costas en su totalidad a la parte demandada.
Dicha resolución administrativa motiva la citada expulsión, y la elección de esta sanción frente a la multa, en aplicación del art. 53.1.a) en concordancia con el art. 57.1 y 55.1.b), todos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, y en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de fecha 15 de abril de 2.015 dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la Directiva 2008/115/CE, Asunto C-38/14; y añade que en el presente caso no concurren o no se han acreditado las situaciones de arraigo a que se refiere el art. 124 del RD 775/2011, ya que de haber sido así sería titular de una autorización que le permitiría residir de forma legal en España, o al menos lo hubiera solicitado.
Impugnada dicha resolución en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, se ha dictado la anterior sentencia en la que se el recurso contencioso-administrativo interpuesto con base en los siguientes argumentos:
'-El juzgador, por tanto, no puede dejar de atender y de valorar un hecho nuevo debidamente acreditado en el proceso por el Libro de Familia y la certificación del Registro Civil y traído a la causa por el demandante, como es el reciente matrimonio del recurrente con la joven Jacinta, de nacionalidad española, hecho que tuvo lugar el 4 de diciembre del pasado año 2020, y del que no hay motivos para pensar que sea un matrimonio de los llamados '
Así, la Directiva 2004/38/ C.E. en sus arts.- 15.1 y 28. 1 y luego traspuesta al ordenamiento español por el Real Decreto 240/2007 , de 16 de febrero, que regula la entrada , libertad de circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de su familiares, fija como regla general para mantener unida a la familia europea, que
-No constando que existan estos motivos graves de orden público o seguridad publica en este caso, debe aplicarse la regla general antedicha y en tales circunstancias mal puede mantenerse que el recurrente extranjero casado con española pueda ser sancionado con la expulsión a su país, en lugar de aplicársele una sanción menos gravosa, pues no olvidemos que es también obligación de los poderes públicos
Como complemento de la normativa vigente en este tipo de asuntos, la jurisprudencia tanto del T.S.(S. 30 junio del 2006 y 18 de enero y 9 de febrero del 2007), como de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha venido exigiendo para imponer la sanción de expulsión en lugar de la de multa,
-Sin embargo, entendemos, que tal circunstancia personal y familiar sobrevenida tiene la entidad suficiente para alterar la situación del expulsado, no constituyendo ahora causa o motivo suficiente para optar, en este caso, sin más, por la sanción de expulsión, como sanción secundaria y más grave que la simple multa por la simple estancia irregular en nuestro país, y todo ello de acuerdo y por aplicación del
TERCERO: Por todo lo expuesto se llega al convencimiento de que la resolución de expulsión no parece la más correcta y conforme a Derecho , y además resulta desproporcionada porque
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante, y ello por considerar que la resolución administrativa impugnada y dictada al amparo de los arts. 57.1 y 53.1.a) de la L.O. 4/2000 es totalmente ajustada a derecho, y ello por los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Porque el recurso se ha estimado en base a una circunstancias sobrevenida a la conclusión del expediente administrativo y dictado de las resoluciones administrativas impugnadas, como es el matrimonio el día 4 de diciembre de 2.020 del actor con una ciudadana de origen Boliviano pero con nacionalidad española, cuando tal circunstancia de matrimonio no se advertía siquiera como intención o proyecto durante la tramitación del expediente administrativo, toda vez que solo se había manifestaciones vagas a una relación sentimental, amen de que ello no respetar la naturaleza revisora de la presente jurisdicción.
2º).- Porque dicha resolución que acuerda la expulsión respeta el principio de proporcionalidad desde el momento en que se ha optado por la sanción de expulsión en aplicación del art. 57.1 de la L.O. 4/2000, en los términos en que ha sido interpretado por la Jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores de Justica como del TS, a la luz de las SSTJUE de 23.4.2015 y 8.10.2020, y sin que conste que dicho criterio haya sido cambiado por el TS.
3º).- Porque también considera que se ha respetado dicho principio de proporcionalidad a la vista de las circunstancias concurrentes, tales como estancia irregular, entrada sin sello, falta de integración real pese a manifestar que tiene cursos, tarjeta de créditos, empadronamiento y que mantiene una relación estable con española.
4º).- Que no es conforme a derecho la imposición de costas verificada en la instancia por cuanto que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho, amen de que el recurso se resuelve con base en unos datos no concurrentes en el expediente administrativo, como es la celebración posterior del matrimonio, siendo este la ratio decidendi del recurso interpuesto.
A dicho recurso opone la parte apelada los siguientes argumentos para considerar que sentencia apelada es ajustada a derecho, y ello por lo siguiente:
1º).- Que no es cierto que se haya causado indefensión a la Administración por el hecho de que se haya estimado el recurso con base en la circunstancias sobrevenida del matrimonio, toda vez que la parte actora tanto en el recurso de reposición como en recurso contencioso-administrativo se puso de relieve primero la relación sentimental, luego la tramitación del expediente matrimonial y finalmente la celebración e inscripción del matrimonio; y que por ello en el presente caso no se infringe, como así tiene declarado la Doctrina del TC el carácter revisor de la jurisdicción ya que no se ha modificado el acto impugnado ni la pretensión ejercida.
2º).- Que a la vista de la existencia del matrimonio del actor con ciudadana española, debe estarse a lo dispuesto en el RD 240/2007, de tal modo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 solo es posible la expulsión de un familiar de un ciudadano de un país de la Unión, cuando lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, y en el presente caso no concurren esas circunstancias que impongan su expulsión, y menos aún cuando la expulsión solo se acuerda con base en la instancia irregular.
3º).- Que al margen del RD 240/2007 y atendiendo al principio de proporcionalidad, si se tiene en cuenta las circunstancias familiares, sociales, laborales y económicas concurrentes debe confirmarse la sentencia.
4º).- Que debe mantenerse la imposición de costas porque la Administración al inicio del procedimiento y antes de iniciarse la vista ya fue conocedor del matrimonio celebrado y pese a ello mantuvo inamovible su postura respecto a la resolución de expulsión.
Para enjuiciar adecuadamente el presente recurso, en primer lugar, hemos de recordar que el apelante, nacional de Marruecos y nacido en ese país el NUM000 de 1.992, ha sido sancionado como responsable de una infracción administrativa grave del art 53.1.a) de la L.O. 4/2000 y ello por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de autorización de residencia en España y por no tratar de regularizar su situación en territorio nacional.
Nadie discute la comisión de dicha infracción por el actor, y tampoco se pone en discusión que la sanción de expulsión se ha adoptado en aplicación de los arts. 53.1.a) y 57.1 de la L.O. 4/2000, sin que en ningún momento se haya hecho aplicación o inaplicación en el momento de dictarse sendas resoluciones administrativas impugnadas del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la U.E. y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se trata de dilucidar si la sentencia apelada es o no conforme a derecho cuando estima el recurso y anula la resolución impugnada dejándola sin efecto, y por ello también dejando sin efecto la sanción de expulsión acordada, y sobre todo cuando lo hace argumentando que en el presente caso la sanción de expulsión impuesta resulta desproporcionada porque no responde a motivos suficientes que permitan optar por esa sanción más grave, porque además concurre en el actor una circunstancia personal y familiar sobrevenida como es su matrimonio posterior con una española que altera de forma relevante la situación del expulsado, y porque el art. 15.1 del RD 240/2007 impide la expulsión del cónyuge de ciudadano español salvo que concurran motivos graves de orden público, o de seguridad pública.
Como premisa hemos de reseñar y dejar sentado que el examen de la conformidad o no a derecho de las resoluciones impugnadas y de la sentencia apelada lo debe ser a la vista de lo dispuesto en la L.O. 4/2000 y del Reglamento de Extranjería aprobado por el RD 557/2011, y ello por lo siguiente: primero, porque la expulsión se ha acordado en aplicación de dicha Ley Orgánica; segundo, porque cuando se tramite y se resuelve el expediente administrativo de autos, el actor no era ciudadano europeo ni tampoco familiar de ciudadano europeo, ya que el matrimonio con española lo contrajo el 4.12.2020, es decir más de dos meses después de dictarse la resolución recurrida de 14 de septiembre de 2020; y tercero, porque aun teniendo en cuenta que 'a posteriori' el actor se ha casado con española, inscribiéndose dicho matrimonio en el Registro Civil y participándose su celebración e inscripción al Juzgador de Instancia antes de dictarse sentencia, también lo es que al actor no consta que le haya sido otorgada la preceptiva tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión a que se refiere el art. 8.1 del RD 240/2007, tarjeta que le autoriza a residir en España reuniéndose o acompañando a su esposa por tiempo superior a 3 meses; por tanto, hasta tanto no obtenga dicha tarjeta y se regularice su situación como familiar de ciudadano de la Unión no es aplicable para el enjuiciamiento del presente recurso el contenido del citado RD 240/2007. Cuestión diferente es que a efectos de examen y de valoración del presente recurso no podamos obviar la celebración 'a posteriori' de dicho matrimonio, ni tampoco el espíritu y finalidad que informan el citado RD 240/2007, y ello para poder resolver en términos de mejor justicia la proporcionalidad o no de la sanción de expulsión acordada en relación con el actor.
Y a los efectos de verificar el presente enjuiciamiento se hace necesario señalar el contenido de los siguientes artículos de la L.O. 4/2000, que han sido objeto redacción por la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la finalidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que estaban pendientes de transposición o que no se habían transpuesto plenamente, y sobre todo, en lo que respecta a la controversia de autos, de la Directiva 2008/115/CEE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia ilegal (DOUE de 24 de diciembre de 2008). El plazo de trasposición de mencionada Directiva vencía el 24 de diciembre de 2.010.
Así, el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 dispone que:
El art. 55.1.b) y 3) y 4 de dicha ley dispone en cuento a su sanción que:
Y, por otro lado, el art. 57.1 de dicha L.O. 4/2000 señala en relación con la expulsión del territorio que:
La interpretación y aplicación de dichos preceptos ha sido objeto de una extensa y profusa Jurisprudencia, por parte del TS, del TJUE y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo sido dicha jurisprudencia cambiante, sino contradictoria en algunos casos, habiéndose incluso también pronunciado en no pocas ocasiones el TC. Y hacemos esta precisión porque toda esta jurisprudencia, sobre todo la más reciente, resulta cambiada y modificada por el último criterio aplicado tanto por la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2.020 -asunto C-568/19- en interpretación de la citada Directiva 2008/115/CE, como por la sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª nº 366/2021, de fecha 17 de marzo de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 2879/2020, siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, que vuelve a reinterpretar el citado art. 57.1 de la L.O. 4/2000 y la sanción de expulsión prevista en dicho precepto en sustitución de la sanción de multa a la luz de la doctrina expuesta por el TJUE tanto en su sentencia de 23 de abril de 2.015, como sobre todo en su sentencia de 8 de octubre de 2.020, fijando la Sala de lo Contencioso-Administrativo en dicha sentencia, al amparo del nuevo recurso de casación, la nueva doctrina legal en interpretación de dichos preceptos sobre los que se consideró necesario el pronunciamiento del T.S.
Y en la aplicación de los preceptos trascritos se aprecia la siguiente evolución en la interpretación y aplicación que de los mismos realizan la Jurisprudencia y los Tribunales citados, tal y como hemos dejado reseñado en la sentencia núm. 56/2021, de 6 de abril de 2.021, dictada en el recurso de apelación núm. 5/2021, en la que se hace aplicación por primera vez de la doctrina legal fijada por la STS 366/2021 de 17 de marzo:
1º).- Así, en un primer momento, como nos recuerda la citada STS 366/2021, el Tribunal Supremo, dado el sistema del recurso de casación imperante, había dictado sentencias en que se interpretaba el referido artículo 57.1º antes de la aprobación de la Directiva y su trasposición a nuestro Derecho. Y en esa interpretación se había declarado reiteradamente, entre otras sentencias de la misma época, en la STS, Sala 3ª de 4.10.2007, dictada en el recurso de casación 8953/2003, ECLI:ES:TS:2007:6679 , que
'En
Dicha jurisprudencia había sido acuñada por el Tribunal Supremo para nuestra Legislación nacional antes de la aprobación de la Directiva, y había sido mantenida por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia después de dicha aprobación, y también por las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
2º).- En un segundo momento, ya traspuesta la Directiva en nuestra L.O. 4/2000, se pronuncia la STJUE (Sala 4ª) de fecha 23 de abril de 2015, Caso Zaizoune (C-38/14). Así, dicha sentencia del TJUE, tras recordar el contenido de los arts. 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115, tras recordar el contenido de los arts. 28.3.c), 51.2, 53.1.a), 55.1.b y 3 y 57 de la L.O. 4/2000, y el contenido del art. 24 del RD 557/2011, recoge la siguiente interpretación de mencionada Directiva:
En dicha sentencia, y a instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, se resuelve una cuestión prejudicial, ofreciendo el TJUE en la misma una interpretación de la Directiva 2008/115/CE de la que se deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, si bien las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva, por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado; en definitiva esta sentencia del TJUE supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de Extranjería, la Administración ya no podrá multar sino que habrá de expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España, salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.
Dicha doctrina fue asumida por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y también por esta Sala de Burgos. E igualmente del citado criterio expuesto por la citada STJUE de 23.4.2015 se hace eco en primer lugar la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 12 de junio de 2.018, dictada en el recurso de casación núm. 2958/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, y dicho criterio ha sido de reiterada aplicación por otras muchas sentencias del TS como nos los recuerda la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1.226/2019, de 24.9.2019, dictada en el recurso de casación núm. 3062/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, al exponer lo siguiente (dicho criterio ha seguido siendo aplicado hasta las últimas sentencias de 24 de octubre y 20 de noviembre de 2020):
'Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:
A)
B)
C)
3º).- En un tercer momento dicha jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo se cuestiona por la Sala de esta Jurisdicción de Castilla-La Mancha, que, por auto de 11 de julio de 2019, suscita una cuestión prejudicial ante el TJUE, en la que se pregunta al Tribunal de Justicia:
Dicha cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de fecha 8 de octubre 2020, dictada en el asunto C-568/19, y lo ha sido en los siguientes términos:
Tras dicha sentencia, la mayoría de las Salas Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, han considerado que con ella se debía mantener la jurisprudencia anterior de este Tribunal Supremo, en el sentido de que solo cuando concurriesen circunstancias de agravación añadidas a la mera estancia, procedía la expulsión, debiendo imponerse, en otro caso, la sanción de multa, estimando que nuestro Derecho había traspuesto deficientemente los mandatos de la Directiva, que debía ser corregida a nivel legislativo. Sin embargo, esta Sala de Burgos (y otras como la de Madrid), en sentencia núm. 149/2020 de 16.10.2020, dictada en el recurso de apelación 117/2020 y en sentencia núm. 202/2020, de 23.10.2020, dictada en el recurso de apelación núm. 124/2020,entre otras, se ha pronunciado acerca de cómo afecta el contenido de la sentencia trascrita del TJUE al criterio que al respecto venía aplicando este Sala en aplicación de la anterior STJUE de 23.4.2015 y de las citadas SSTS, y lo ha hecho con el siguiente tenor:
'No obstante dichas consideraciones, entendemos que no modifican lo expuesto en nuestras recientes sentencias, ya que como indicábamos en las mismas, la exigencia de los elementos negativos requeridos a mayores por la Jurisprudencia del TS, que no propiamente dicho por la normativa integrada por el 53.1.a) en relación con el artículo 57 de la LO4/2000, en la redacción dada a la misma por la LO 2/2009, para poder sustituir la sanción de expulsión por multa, debe flexibilizarse y modularse a la luz del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia trascrita del TJUE, dado que en su última sentencia sigue insistiendo en el apartado 33, que es necesario al aplicar el derecho interno interpretado, en la medida que sea posible, a la luz de la letra y finalidad de la Directiva y esta Sala considera que la normativa estatal, en el presente caso, sí permite ser interpretada de conformidad con la referida Directiva conforme examinaremos en el Fundamento siguiente...
Resulta de la normativa aplicable que la normativa nacional no establece que la expulsión solo pueda acordarse cuando existan circunstancias agravantes, sino apela al principio de proporcionalidad, principio que es perfectamente susceptible de ser interpretado conforme a la normativa comunitaria y por tanto la expulsión se acuerda en función no de la aplicación directa de la misma, sino en función de la aplicación de la normativa nacional siendo el principio de proporcionalidad atendido en función de la concurrencia de las circunstancias contempladas en los apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE, que es lo que se postulaba en la sentencia del TJUE del caso Zaizoune de 23 de abril de 2015 y en lo que se sigue insistiendo en la sentencia de 8 de octubre de 2020 como resulta expresamente de sus apartados 31 y 33, por lo que procede en este caso confirmar la sentencia de instancia dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso y todo ello sin perjuicio de que a la vista de la solicitud de protección internacional ello determine la imposibilidad de ejecutar dicha expulsión hasta en tanto se resuelva aquélla'.
4º).- Y en el último momento de esta evolución jurisprudencial nos encontramos con la reciente STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 366/2021, de 17 de marzo de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 2870/2020, y que tras tener en cuenta la normativa nacional y la Directiva 2008/115, así como todo el anterior acerbo jurisprudencial reseñado y en especial la reciente STJUE de 8.10.2020, resuelve la cuestión de interés casacional que se le plantea en los siguientes términos:
5º).- Y en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada STS se reseñan las circunstancias agravantes a valorar y que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida a adoptar, y lo hace con el siguiente tenor:
A la vista de lo reseñado en el anterior Fundamento de Derecho, hemos de comenzar el presente fundamento de derecho reseñando, tal y como hemos dejado reseñado ya para un caso semejante en la sentencia de esta Sala núm. 56/2021, de 6 de abril de 2.021, dictada en el recurso de apelación núm. 5/2021 (en la que se hace aplicación por primera vez de la doctrina legal fijada por la STS 366/2021 de 17 de marzo), que el criterio que esta Sala venía aplicando en relación con el art. 57.1 y el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 resulta modificado tanto por la doctrina contenida en la STJUE de 8 de octubre de 2.020 como por el criterio jurisprudencial expuesto en la STS de 17 de marzo de 2.021, motivo por el cual esta Sala, modificando su anterior criterio acoge y hace suyo, como no podía ser de otro modo, la interpretación que al respecto realiza el TS en dicha sentencia, siendo esta la causa del cambio de su criterio.
Y así, haciendo aplicando de dicho criterio Jurisprudencial al caso de autos, considera la Sala que la sentencia apelada acierta cuando estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto anula la resolución impugnada y deja sin efecto la sanción de expulsión por considerar que su imposición no respeta el principio de proporcionalidad a la vista de las circunstancias personales y familiares que concurren en el actor.
Y la Sala insiste en que la expulsión acordada no respetaba ese principio de proporcionalidad a la vista del último cambio jurisprudencial dictado en interpretación y aplicación del art. 57.1 de la L.O. 4/2000, toda vez que en relación con el sancionado, si tenemos en cuenta la totalidad del expediente y la amplia documental aportada al mismo y también al recurso, solo se comprueba que el actor se encuentra irregularmente en territorio nacional, no reseñándose por la Administración en el expediente ni tampoco en las resoluciones administrativas impugnadas que concurra alguna de las circunstancias o datos negativos referidos en el anterior Fundamento de Derecho que pudieran justificar de forma objetiva y razonada la opción por la sanción de expulsión.
Y así, se comprueba que el apelante se encuentra documentado y empadronado, carece de antecedentes policiales y judiciales, no consta que exista respecto de él una orden previa de salida obligatoria que haya incumplido ni ningún otro dato negativo de análoga significación, y si a ello añadimos que durante la tramitación del expediente mantenía relación sentimental con una española que se ha mantenido corroborado con la celebración de un posterior matrimonio que le ha llevado a convivir y residir con ella en un mismo domicilio, estando en trámite para poder obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión a fin de que legalmente también pueda convivir con su esposa en su condición de familiar de ciudadano de la Unión en los términos previstos en el RD 240/2007, es por lo que debemos concluir que en el presente caso no resultaba proporcionada la sanción de expulsión impuesta y que ha sido anulada por la sentencia apelada, sin que tampoco proceda la imposición de la sanción de multa, según resulta del contenido de la STS de 17.3.2021 en sustitución de la sanción de expulsión, lo que lleva en el presente caso a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada en lo que respecta a la anulación de la resolución impugnada, que conlleva que se deje sin efecto la expulsión acordada.
Por otro lado, la Administración demandada, hoy apelada impugna la imposición de costas a la parte demandada que se contiene en la sentencia apelada, y ello porque considera que no es conforme a derecho dicha imposición, tanto porque han concurrido serias dudas de hecho y de derecho en el presente enjuiciamiento como porque además la estimación del recurso se verifica con base a un dato que no concurría a la hora de tramitar y resolver el expediente administrativo. La parte apelada por el contrario, considera que dicha imposición es ajustada a derecho.
Y en este extremo procede estimar el recurso y revocar la sentencia para dejar sin efecto la misma solo en lo relativo a la imposición de costas. Y ello es así porque le asiste la razón a la Administración apelante cuando pone de manifiesto que han concurrido serias dudas de derecho al verificar el presente enjuiciamiento, como lo pone de relieve la evolución jurisprudencial que hemos reseñado con anterioridad y cuyo último cambio de timón se ha producido mediante sentencia del TS de fecha 17.3.2021 y mediante sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2.020,y porque también asiste la razón a la parte apelante cuando reseña que la estimación del recurso contencioso-administrativo se ha verificado con base sobre todo en una circunstancia personal y familiar sobrevenida, como es la celebración de matrimonio del actor con una española el día 4.12.2020, es decir más de dos meses después de resolverse el recurso de reposición.
Por tanto, y en conclusión, considera la Sala que la imposición de costas verificada en la instancia a la parte demandada no es ajustada a derecho porque infringe el art. 139, y por ello se revoca y se deja sin efecto dicha imposición, para acordar en su lugar que no se hace imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, y ello en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 38/2021, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 124/2020, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Nicanor, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Soria de fecha 14 de septiembre de 2.020 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Subdelegado de 16 de julio de 2.020 que acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Nicanor, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por el periodo de dos años, anulando sendas resoluciones que se dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, imponiéndose las costas en su totalidad a la parte demandada.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos salvo el relativo a la imposición de costas a la parte demandada que se revoca y se deja sin efecto para en su lugar acordar, que no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, desestimándose el resto de pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

