Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 79/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 469/2021 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100064

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1139

Núm. Roj: SJCA 1139:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 79/22

En Pamplona/Iruña, a 04 de abril del 2022.

El Ilmo Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 469/2021, promovido por D. Miguel Ángel representado y defendido por la letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS, contra JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO EN NAVARRA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Doña Raquel Saralegui Iglesias en representación de Don Miguel Ángel se interpone demanda de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en el expediente NUM000, de la Jefatura Provincial de Tráfico. Y solicitando se anule la resolución impugnada, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir en el expediente prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de la infracción, por vulneración del derecho de defensa al no haberse practicado las pruebas solicitadas ni haberse denegado su práctica de forma motivada, por falta de notificación de la propuesta de resolución, por no quedar acreditado que se haya cumplido la cadena de custodia y por falta de motivación de la resolución sancionadora, con condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y tramitado por los procedimientos del Procedimiento Abreviado se celebró la vista el 18.11.2021. La parte recurrente se ratificó en la demanda y la Administración demandada se opuso a la demanda presentada. Y tras los trámites legales quedó el presente pleito concluso para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en el expediente NUM000, de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Al ahora recurrente se le sancionó con multa de 1.000 euros y pérdida de seis puntos del carnet por el día 28.02.2021 sobre las 20.36 horas circular en el vehículo matrícula .... LYH por la vía NA-128 P kilómetro 36 sentido figarol y circulando teniendo presencia de drogas en el organismo. Sometido el recurrente a la detención de drogas tóxicas y dando positivo se le dio la posibilidad de realizar análisis contradictorio y lo denegó. Con resultado positivo se incoa expediente sancionador y el interesado realizó alegaciones y solicito prueba y se admitió la remisión del informe del laboratorio que confirmó el positivo dado por el ahora recurrente. El interesado no recepciona el informe admitido como prueba su remisión y no fue retirado en la oficina de correos. Y ante la no realización de más alegaciones, ni solicitud de prueba se emitió la Resolución sancionadora de imposición de multa de 1.000 euros y retirada de 6 puntos del carnet.

La parte actora fundamenta su petición sustancialmente en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir en el expediente prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de la infracción, por vulneración del derecho de defensa al no haberse practicado las pruebas solicitadas ni haberse denegado su práctica de forma motivada, por falta de notificación de la propuesta de resolución, por no quedar acreditado que se haya cumplido la cadena de custodia y por falta de motivación de la resolución sancionadora,

Por la parte demandada se presenta oposición en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-El artículo 14 de la Ley de Seguridad Vial establece:

'1. No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine.

Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.

2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley.

3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.

No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente.

5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.

El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.'

El artículo 75, 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establecen:

'Artículo 75. Infracciones leves.

Son infracciones leves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) Circular en una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de bicicletas.

c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.

Artículo 76. Infracciones graves.

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.

m) Conducción negligente.

n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.

t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

Principio del formulario

Final del formulario

Artículo 77. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.

n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.

o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.

r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.'

Los artículos 80 y 81 del mismo texto legal establecen:

'Artículo 80. Tipos.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) Las infracciones previstas en el artículo 77. c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida.

b) La multa por la infracción prevista en el artículo 77. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

c) La infracción recogida en el artículo 77. h) se sancionará con multa de 6.000 euros.

d) Las infracciones recogidas en el artículo 77. n), ñ), o), p), q) y r) se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

3. En el supuesto de la infracción recogida en el artículo 77. q) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de hasta un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades.

La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada además una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.

Artículo 81. Graduación.

La cuantía de las multas establecidas en el artículo 80.1 y en el anexo IV podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 77, párrafos n) a r), ambos incluidos.'

Sobre el expediente sancionador y las notificaciones hay que tener en cuenta:

' Artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto que establece:

El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.

Artículo 18 del mismo texto legal establece:

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para inicar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 19.1. y 19.2 del mismo texto legal establece:

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

2. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento.

En el presente caso no hay en el procedimiento seguido ningún defecto procedimental que lleve a entender que la Resolución impugnada y la sanción impuesta no sea ajustada a derecho. Y del precepto infringido para la sanción por conducción de presencia de drogas no se requiere la presencia de ninguna sintomatología, de dificultades para la conducción o de dificultades de deambulación. El precepto infringido en el presente caso sanciona la conducción con presencia en el organismo de drogas. Y ello es lo que se ha acreditado que pasó el día de los hechos. Y la sanción impuesta establece los hechos sancionados en relación al precepto infringido. Se dio la posibilidad de prueba de contraste que no se admitió por el interesado y la prueba obtenida se envió al laboratorio preceptivo, garantizándose la cadena de custodia, como señala el propio informe, y como consta en el expediente administrativo, y sin que haya indicios de vulneración alguna en la cadena de custodia. Y el laboratorio confirmando el positivo en cuestión por el cual fue sancionado.

Y así mismo no consta defecto alguno en el aparato del drogotest utilizado, cumpliendo con la normativa reglamentaria y además siendo validados los resultados por las pruebas realizadas en el laboratorio.

Y en relación a la prueba y alegaciones señaladas por el recurrente y la no realización de prueba. Hay que señalar que incoado el expediente el interesado realizó alegaciones y solicito prueba y se admitió la remisión del informe emitido por el laboratorio. Y se le remitió pero no lo recepciona y tampoco lo retiró de Correos. Por lo que la realidad es que no se realizó prueba por la propia actuación del interesado. Así no hay más prueba que la realizada del test y el análisis del laboratorio, garantizándose la cadena de custodia. Y en estas circunstancias sobre prueba no era necesaria más y ello, como señala la Resolución sancionadora teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, no habiendo solicitud de prueba de contraste, la presunción de veracidad de la denuncia, y a más señalándose que no es necesaria la homologación del agente, cuando la homologación es la propia cualidad como agente de la autoridad del agente, que no se ha desvirtuado en el presente pleito. Así de los datos de la denuncia se desprende la no necesidad de más prueba a realizar, una vez obtenidos los análisis del laboratorio y sin ello excluir la posibilidad de recurso del ahora recurrente. El denunciado pudo conocer los hechos de la denuncia, el porque de la misma, el precepto infringido. Y siendo ajustada la graduación de la sanción al precepto infringido y los hechos acreditados cometidos.

Establecido lo anterior no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución y que también se aplica el derecho administrativo sancionador, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 Jul. 1998, entre otras, comporta --como se refleja en esa sentencia-- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. El Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 14 de septiembre de 1990, entre otras, que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un agente de la autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideraran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba. El sustento legal de esta afirmación viene referido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados. Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b) ; y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ). Para resolver la cuestión planteada no resulta ocioso recordar que desde la Sentencia 18/1981, de 8 de junio , el TC sentó la doctrina según la cual 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y entre otros, y por lo que aquí importa tiene vigencia en el ámbito del derecho sancionador administrativo el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sanción ha de estar basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado probatorio libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTS 17-10-1995 y 12-7-1996).

Y en el presente caso de lo recogido en el expediente, de la denuncia, del análisis de la droga y su positivo, del correcto procedimiento seguido y suficientemente motivado y no siendo necesaria para la Resolución final más prueba dada la objetividad de la prueba realizada administrativamente se ha acreditado la presencia de drogas en el organismo del recurrente en el día de los hechos sancionados. Siendo correcta la cadena de custodia. Y en la incoación se identificó al instructor y en la Resolución sancionadora, ya se disponía que la no resolución en un mes del recurso de reposición conllevaba la desestimación del mismo. Y dadas las circunstancias sin de facto solicitud de prueba, una vez que la admitida inicialmente ni fue recogida por el propio interesando, ni formulando alegaciones mayores, ni solicitud de prueba, la realidad es que no hay defecto de nulidad o anulabilidad en relación a la propuesta de resolución y lo realizado con la misma esta dentro de lo preceptuado en los artículos antes referenciados en la presente resolución. Y no causándose a más indefensión al ahora recurrente. Cuando la única prueba realizada es la del test realizado y su análisis del laboratorio, objetivando la realización de la infracción por el interesado.

Todo lo anterior hace que en el presente caso no se haya vulnerado la presunción de inocencia, ni derecho a la defensa inherente al mismo y además hay indicios más que suficientes de la infracción que se ha impuesto, estando esta correctamente tipificada y sancionada y que se corresponde con los artículos arriba señalados. Y no dándose los supuestos de nulidad y anulabilidad en relación al artículo 47 y 48 LPAC. Y no produciéndose indefensión.

Así por todo ello se debe desestimar los motivos del recurso contencioso administrativo interpuesto en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir en el expediente prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de la infracción, por vulneración del derecho de defensa al no haberse practicado las pruebas solicitadas ni haberse denegado su práctica de forma motivada, por falta de notificación de la propuesta de resolución, por no quedar acreditado que se haya cumplido la cadena de custodia y por falta de motivación de la resolución sancionadora.

Y como se ha señalado antes hay prueba de cargo contra el ahora recurrente, y objetivando el informe del laboratorio el positivo en drogas, el interesado no quiso contra análisis. Y la prueba inicial admitida al interesado, por él mismo no fue realizada, ni retirada, por lo que de hecho no hubo más prueba por la propia actuación del interesado y siendo la denegación y la no realización de prueba suficientemente motivada en la Resolución sancionadora impuesta. Así habiendo prueba que desvirtúa la presunción de inocencia, la Sanción impuesta, como lo relativo a la prueba esta motivado suficientemente y el interesado pudo conocer la infracción cometida, la sanción que se le imponía y el análisis realizado. En estas circunstancias no hay nulidad o anulabilidad por defecto de prueba, motivación o por lo relativo a la propuesta de resolución. Y no habiendo defecto acreditado en la cadena de custodia. Y por lo tanto vicio procedimental acreditado del que derive la nulidad o anulabilidad de la sanción impuesta. Y por el contrario acreditado los hechos que dan lugar al tipo infractor por el que fue el ahora recurrente sancionado y estando la sanción impuesta correctamente graduada. Es decir no se han acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso interpuesto.

Todo lo anterior hace que la resolución impugnada sea ajustada a derecho y haciendo ello que el presente recurso contencioso administrativo deba ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA y desestimada la demandada procede la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña Raquel Saralegui Iglesias en representación de Don Miguel Ángel contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en el expediente NUM000, de la Jefatura Provincial de Tráfico.

Condenando en costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, artículo 81 LJCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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