Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 790/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 790/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100719

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5662


Encabezamiento

Rº núm.: 2092/02

S E N T E N C I A N º 790

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2092/02, promovido por la Procuradora Maria Antonia Ferrer Garcia-España en nombre y representación de María Consuelo , contra Decreto nº 1449/2002 dictado por el Ayuntamiento de Godella, EFª E.R.P. nº 31/01, desestimando reclamación por daños, sobre responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de un servicio público, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado Jorge Alberto Morello y el Banco Vitalicio representado por el Procurador Fidel Novella Alarcón.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día catorce de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Funda su reclamación la demandante en que fue el mal estado de la calzada la causa de la inevitable caida que tuvo lugar el 26-1-01, a la altura de los números 66 y 69 de la calle Tenor Alonso, donde se desarrollaba el mercado, debido a la existencia en dicho lugar de un montículo de cemento en el asfalto; como consecuencia de la caida la demandante estuvo 1 dia hospitalizada, 199 días de baja impeditiva, 71 dias de baja no impeditiva , presentando 3 puntos de secuela, valorados rspectivamente conforme modificación de 30-1-01, BOE 35/2001 de 9-9 en, 51 , 45, 8.335 , 02, 1.598?49 y 1.787?17 euros más un 10% sobre secuela en 178?72 euros, en un total de 11.950?85 euros.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de la reclamación, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y , consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO: Examinados las testificales practicadas en autos, de la acompañante en esa fecha de la actora , Sra. María Luisa, del agente de la Policia Local Sr. Darío , del reportaje fotográfico avalado por el aludido agente que reconoció el lugar, la existencia de dicha deformación en la calzada así como el desarrollo del mercado en el momento de la caída, el contenido de sus respuestas es sumamente contundente , respecto al lugar de la caída, reconociendo el mismo en las fotos, informe de 9-2-01, así como la deformación de la calzada a la altura de los números 66 y 69 de la C/ Tenor Alonso, con ello debe estimarse acreditado el nexo causal , consltituyendo las pruebas practicadas fundamento suficiente para entender acreditada que, la deformación de la calzada existente en aquel lugar fue la causa concreta del daño al provocar la caída de la demandante, procediendo en consecuencia la estimación de la demanda.

CUARTO: En relación con el quantum indemnizatorio, en base al informe médico efectuado por el Dr. Juan Antonio, ratificada en Sala en fecha 27-2-04, y no contrarrestada tras efectuar las ampliaciones y aclaraciones solicitadas por las partes se deben admitir los 199 dias impeditivos, 71 no impeditivos, 1 de hospitalización y los 3 puntos relativos a secuelas , con inclusión en los mismos del dolor que la actora manifiesta padecer en su pierna, y teniendo en cuenta la edad, 42 años , conforme a Resolción de la D.G. Seguros de 9-3-04, resultan, los anteriores conceptos, 9.116?19, 1.751, 57, 1.792?47 y 56?38 euros respectivamente, los que hacen un total de 12.716?61 euros, ello como suma total actualizada. No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición e las costas a efectos del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurtadora Sra. Ferrer Garcia-España, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra resolución 1449/02 del ayuntamiento de Godella en expdte. 31/01 de reclamación patrimonial, desestimatoria, la que estimamos contraria a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el Derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Godella, en la suma de 12.716? 61 euros como total actualizada e intereses legales desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

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