Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1067/2003 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 790/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100840

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:11822


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1067/2003

Partes: AJUNTAMENT DE SABADELL/ DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 790

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1067/2003, interpuesto por AJUNTAMENT DE SABADELL , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA RUIZ, asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL , representado por LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolució de 17 de marzo de 2003 del director general d'Ocupació, Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme -Generalitat de Catalunya-, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2002, que acordó la revocación parcial de la subvención correspondiente a l'escola taller "Arrahona", por importe de 4.565,36 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 26 de julio de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el .14 de septiembre de 2007

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante este recurso contencioso-administrativo impugna l'Ajuntament de Sabadell la Resolució de 17 de marzo de 2003 del director general d'Ocupació, Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme -Generalitat de Catalunya-, que desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2002, que acordó la revocación parcial de la subvención correspondiente a l'escola taller "Arrahona", por importe de 4.565,36 euros.

SEGUNDO.- El primer motivo aduce la caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención, y ello por haber transcurrido el plazo máximo de 6 meses y treinta días para la resolución y notificación del expediente cuando se dictó la resolución de 17 (por error "20" en la demanda) de marzo aquí impugnada.

La alegación parece querer adoptar como dies ad quem de la perención la fecha de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de revocación, en lugar de la notificación de ésta, esto a pesar que la caducidad del procedimiento de gravamen lo es para el supuesto de no haber recaido y notificado la resolución transcurrido el plazo máximo de resolución del expediente a contar desde la iniciación del procedimiento instructorio, pero sin que nada tenga que ver dicho instituto en materia de recurso administrativo, pues en tal supuesto la paralización del trámite no provoca la caducidad del expediente, sino la producción de una ficción legal en forma de presunción de desestimación del recurso (así p.e. STC 91/2003 y S. 21-VII-2004 Sec. 4ª TS3ª, dictadas respecto expedientes sancionadores, pero de análoga significancia en lo que nos ocupa), y que conduce a la desestimación del motivo conforme los términos en los que vino configurado.

TERCERO.- El ulterior motivo de impugnación afirma que se ha aplicado por error material una misma minoración por dos veces, y esto pues la demanda aduce que: i) que no corresponde hacer ninguna minoración de la subvención por importe de 1.296.387 pts. ya que se justificó el total importe subvencionado, y, ii) que esta revocación parcial forma parte del importe a minorar por días no cubiertos y por tanto ya está incluido en en la minoración de 3.160.437 pts., o que el importe de la minoración de 1.296.387 pts resulta de las autoliquidaciones hechas por el ayuntamiento.

Mas no es únicamente que la demanda afirme a la vez unas y otras cosas de dificil compatibilidad, sino que todo ello lo es en un contexto argumentativo de oscura comprensión, al punto que la dificultad de la que se dolió l'Advocada de la Generalitat para entender las alegaciones de la recurrente la ha padecido igualmente la Sala, sin que dicha falta de entendibilidad haya quedado subsanada en fases posteriores del proceso, pues no en vano la prueba de la demandante quedó limitada a la reproducción del expediente administrativo, y el trámite de conclusiones a la reiteración servil de la misma oscuridad.

Todo esto pese que cuando se acusa de ilegalidad a la actuación administrativa es carga de la recurrente no sólo la de abrir la via judicial correspondiente para que el Tribunal competente pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente sea de esperar en cada caso, dado que no corresponde al órgano judicial integrar o reconstruir de oficio las demandas interpuestas; por lo que resultaba del todo necesario que alegación de anulación de la revocación de la subvención por tal motivo viniera acompañada de la argumentación suficiente y entendible de lo que se quería alegar.

Mas no es únicamente lo anterior, sino que el escrito de contestación para compensar la falta de claridad del motivo de impugnación, efectuó una explicación tanto general de la falta de justificación de las partidas a que se refiere la revocación, como del error de comprensión en el que haya podido incurrir la demanda al formular el motivo.

Por lo demás, consta de la liquidación de partidas no subvencionables (f. 914-918 e.a.) que la revocación del importe de 7.791,44 euros lo es por gastos de funcionamiento no justificados del tercer y cuarto trimestre, si bien se minoró del importe que debía recibir el ayuntamiento por la contratación de alumnos y tercer trimestre, tratándose de esta manera de una compensación entre la partida no justificada y el mayor importe a recibir, sin que ello permita la confusión de los distintos conceptos y periodos de cada uno de los elementos de la operación, o el de otros importes igualmente minorados.

La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada conforme los términos en los que vino configurada.

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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