Última revisión
17/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2006 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 790/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100914
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1716
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00790/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 790
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /
En Cáceres a DIECISIETE de OCTUBRE de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 231 de 2006, promovido por el Procurador/a DOÑA JOSEFA MORANO MASA, en nombre y representación del recurrente DON Jesús en representación de " DIRECCION000 C.B.", siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.11.05 recaída en reclamación núm. NUM000 .
Cuantía 7.156.- euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Jesús , en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2005, dictada en la reclamación número NUM000 . La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Comunidad de Bienes " NUM000 , C.B." presentó el día 30 de Enero de 1995 la declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al cuatro trimestre de 1994, en la que se hacia constar que al resultar una cantidad negativa entre el I.V.A. devengado y el I.V.A. soportado, optaba por la compensación de dicha cantidad que ascendía a 1.190.658 pesetas. Esta declaración fue presentada ante la Administración Tributaria y ninguna objeción se formuló frente a la misma por la parte actora.
Con fecha 18 de Enero de 2000, la parte actora presentó declaración trimestral correspondiente al cuarto trimestre de 1999, en la que interesaba la devolución del importe de 1.190.658 pesetas que se había declarado a compensar en el ejercicio de 1994. El modelo ahora presentado respondía a que la comunidad de bienes había cesado en su actividad el 30 de Diciembre de 1994, según la declaración censal que obra en las actuaciones, por lo que no pudo compensar la cantidad antes mencionada. No cabe duda que la parte actora lo que está haciendo con la declaración presentada el 18 de Enero de 2000 es rectificar la declaración presentada el 30 de Enero de 1995, dando lugar a una modificación de la opción que había elegido en ese momento.
A la vista de ello, la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta un requerimiento para que aporte los Libros Registro de facturas emitidas, de facturas recibidas y de bienes de inversión, a fin de comprobar la devolución solicitada por la parte recurrente (folio 27 del expediente administrativo). La parte actora nada presenta y la Administración concede trámite de audiencia de la propuesta de Liquidación Provisional en la que declara que no procede devolución de cantidad alguna al no acreditarse lo solicitado por la parte (folio 31). La demandante presenta escrito en el que manifiesta que tiene derecho a la devolución pero no aporta documentación alguna en la que justifique su derecho, a pesar del requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria. La Administración notifica la Liquidación Provisional en la que desestima las alegaciones de la actora y deniega la devolución del importe de 1.190.658 pesetas (folio 59). Contra la Liquidación Provisional se presente recurso de reposición que es desestimado por Resolución de la Administración de Navalmoral de la Mata, de fecha 25 de Noviembre de 2002, frente a la que se interpone reclamación económico-administrativa que también es desestimada por la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que ahora se somete a la deliberación de la Sala.
TERCERO.- El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto que obliga a trasladar la carga tributaria al adquirente de los bienes o de la prestación de servicios mediante el mecanismo de la repercusión que es un eje básico de la regulación del Impuesto. Otro de los grandes pilares sobre el que se asienta la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido es el de la deducción de manera que el sujeto pasivo en cada una de las fases sometidas a gravamen puede deducirse el Impuesto soportado en sus operaciones con terceros que permiten hacer efectivo el principio de neutralidad. El artículo 99, apartado cinco, de la Ley 37/92, del 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que lleva por rúbrica "Ejercicio del derecho a la deducción", dispone que "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva". Este precepto establece, por tanto, que cuando las cuotas soportados son superiores a las cuotas devengadas, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución o por la compensación por orden cronológico en los períodos siguientes.
Ahora bien, en el presente caso, fue decisión de la parte actora el optar por la compensación de la cantidad de 1.190.658 pesetas, como claramente hizo constar en su declaración correspondiente al cuatro trimestre de 1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin valorar que había cesado en su actividad al final de dicho ejercicio y no iba a poder hacer efectivo su derecho a compensar. No obstante la opción que hace la parte actora, la Agencia Tributaria no puso objeción a comprobar si tenía o no derecho a la devolución del I.V.A. soportado que excedía del I.V.A. devengado, por lo que siguió el trámite previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992, del 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que se refiere a los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, señalando el artículo que la Administración procederá a practicar liquidación provisional y determinara si resulta cantidad a devolver. Así actuó la Administración Tributaria, iniciando una actuación de comprobación en la que requirió a la parte actora para que aportase los Libros Registro de facturas emitidas, de facturas recibidas y de bienes de inversión, sin que la parte actora atendiera dicho requerimiento, y sin que a lo largo de alguno de los trámites del expediente administrativo presentase la documentación requerida y que justificase el derecho a la devolución. Es en atención a esa falta de acreditación del derecho a la devolución de cuotas, por lo que la Administración Tributaria tanto en la Liquidación Provisional como en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición desestima la pretensión de la comunidad de bienes. La Administración solicitó la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales para tener derecho a la devolución, así como si podían estar prescritas algunas de las cuotas a compensar, sin que los libros y facturas fueran presentadas por la comunidad de bienes. El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97 resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho (artículo 97,Uno ). Se trata, por tanto, de un requisito que no se cumple en el presente supuesto, tratándose de un incumplimiento imputable a la parte actora que no presentó en la vía administrativa las facturas requeridas por la Administración para comprobar que tenía derecho a la devolución.
Frente a ello, no puede decirse que la Administración había realizado una inspección al sujeto pasivo Don Jesús pues como puede comprobarse la actividad inspectora se siguió contra este contribuyente persona física y no contra la comunidad de bienes que tiene personalidad en el ordenamiento jurídico-tributario, por lo que la documentación allí exigida sería en relación a este contribuyente, sin que conste que se aportase documentación de la comunidad de bienes en relación con el ejercicio objeto de comprobación y del que se solicitaba la devolución.
Por otro lado, junto a la demanda se acompañan numerosas facturas en las que la parte pretende apoyar su derecho a la devolución. Sin embargo, debemos señalar que esta documentación debió ser presentada en su momento cuando la comunidad de bienes fue requerida para ello ante las actuaciones de comprobación que estaba llevando a cabo la Administración Tributaria, lo que demuestra que la parte disponía de dicha documentación, y fue solamente su omisión lo que hizo que no fuera presentada cuando así fue requerida a fin de justificar el cumplimiento de los requisitos formales para tener derecho a la devolución. A ello se suma que, al igual que hemos señalado en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia, no es posible impugnar una Liquidación Provisional practicada por la Administración sin concretar los aspectos objeto de discusión o aportar una prueba documental sin individualizar su contenido en relación al concreto acto administrativo impugnado, ya que corresponde a la parte alegar y fundamentar de manera concreta los gastos que la Administración no ha tenido en cuenta. En el presente supuesto, la parte aporta numerosas facturas del ejercicio 1994 pero, desde luego, nada concreta y valora sobre las mismas, olvidando que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria, y visto que la actora no concreta y valora el conjunto de documentación aportada, es más, en el escrito de demanda tan sólo existe una relación de hechos pero tampoco constan una exposición razonada de fundamentos jurídicos y la valoración de la prueba, no es posible estimar su pretensión. Este Tribunal está obligado a desenvolver su actuación jurisdiccional conforme a los motivos de impugnación expuestos, no siendo procedente -en un supuesto en que la actora debió acreditar formalmente su derecho a la devolución en vía administrativa- examinar las facturas que se aportan fuera del procedimiento administrativo, de manera indiscriminada y sin valorar por la parte actora, puesto que el enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las pretensiones y motivos formuladas por las partes para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, conforme a la disposición específica contenida en el artículos 33,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , motivos y valoración concreta de la prueba que no son realizados en el presente supuesto.
A lo que debemos añadir que tampoco puede admitirse, en este caso, una prueba que pretende subsanar la omisión imputable a la actora durante el procedimiento de comprobación practicado por la Administración, momento en que debió aportarse toda esta documentación, a fin de que el órgano administrativo competente de la Agencia Tributaria, valorase su realidad, la determinación de su importe, su correspondencia con las declaraciones de los sujetos que emiten las facturas y el cumplimiento en todas ellas de los requisitos formales. No podemos olvidar que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, también dentro de un procedimiento administrativo tributario, de tal forma, que a la parte actora incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico interesado que era acreditar que tenía derecho a la devolución de las cuotas soportadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que nos conduce a rechazar la pretensión de la parte recurrente puesto que nada probó sobre el ejercicio de este derecho en vía administrativa, a pesar del requerimiento y los sucesivos trámites en los que tuvo oportunidad durante la tramitación del procedimiento. La comunidad de bienes tenía a su disposición los elementos de prueba para intentar acreditar su derecho mediante la aportación de las facturas en las que basaba su pretensión. Al no haberlo hecho, la Administración denegó correctamente la devolución de cuotas soportadas.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, en nombre y representación de Don Jesús , en representación de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2005 , dictada en la reclamación número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

