Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 49/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 790/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100925
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00790/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 49/07
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª. Carmen Álvarez Theurer.
D. Santiago de Andrés Fuentes. Santiago de Andrés Fuentes
________________________________________
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo del año dos mil siete.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 49/07 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado, D. JULIO SANTOS MARTÍN, en nombre y representación de D. Donato , contra el Auto dictado con fecha 21 de junio del año 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 202/2005, por aquel interpuesto contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2004 dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional del recurrente, así como el retorno al lugar de procedencia.
Ha sido parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2005, y en el Procedimiento Abreviado número 202/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"ACUERDO: INADMITIR el recurso por falta de subsanación de un requisito esencial en el plazo concedido y acordar el archivo de las actuaciones, dejando sin efecto el señalamiento de la vista acordado".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de marzo del año 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado con fecha 21 de junio del año 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 202/2005, por aquel interpuesto contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2004 dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional del recurrente, así como el retorno al lugar de procedencia.
El citado Auto de fecha 21 de junio del año 2005 , como ya hemos hecho constar, acordó "inadmitir el recurso por falta de subsanación de un requisito esencial en el plazo concedido y acordar el archivo de las actuaciones, dejando sin efecto el señalamiento de la vista acordado", y fue dictado una vez que mediante otro Auto anterior de fecha 18 de mayo del año 2005 , se requiriera a la parte para que mediante el original de la escritura de poder o copia compulsada o mediante comparecencia Apud Acta ante ese Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS, y bajo apercibimiento de archivo la subsanase, no habiéndolo así verificado, motivo por el cual el Juzgado estimó que el actor no había acreditado su representación, esto es, el actor dejó transcurrir el plazo de diez días conferido sin subsanar los defectos advertidos de manera que, en atención a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la citada Ley 29/1998 , la consecuencia de tal omisión fue el archivo acordado.
Frente a la citada resolución de fecha 21 de junio del año 2005 se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente, de nacionalidad chilena, quien según consta, viajaba a España por razones de turismo. Solicita el recurrente se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión, solicita que se revoque el Auto y se acuerde tener por acreditad a la representación del recurrente.
Al efecto conviene recordar que el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdiccional Contencioso-Administrativa obliga a los Juzgados y a las Salas de lo Contencioso- Administrativo a verificar la validez o adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, es decir, a comprobar que se reúnen todos los requisitos precisos para ello, otorgando a los mismos la potestad de, caso de que consideren se ha omitido alguno de los mismos, requieran a las partes de subsanación en un plazo de diez días obligando, si tal subsanación no se produce, al archivo de las actuaciones correspondientes.
En el supuesto que nos ocupa el Juzgador de Instancia apreció defectos subsanables en el proceso que pretendía iniciarse a instancias del hoy apelante, siendo lo cierto que los mismos no se subsanaron, falta de subsanación que se erige en la verdadera causa del archivo cuestionado, por lo que procederá analizar si el defecto apreciado existía realmente.
SEGUNDO.- Para la resolución de la presente controversia debemos recordar, en primer lugar, que cuando se acude a los órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativos en demanda de la tutela judicial de un determinado derecho, cualquiera que éste sea, es al afectado por la concreta resolución que se recurre o impugna a quien compete el decidir aquella concreta actuación, es decir, acudir a los Tribunales. Por tanto debe ser él quien ha de instar, en su caso, le sea reconocido el beneficio de la justicia gratuita, pues sólo él puede ser el destinatario de tal beneficio o derecho si se quiere.
Por otra parte, no cabe olvidar que la representación ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el curso de un proceso debe conferirse preceptivamente a un Procurador o a un Abogado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor: "En sus actuaciones ante los órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será éste a quien se notifiquen las actuaciones".
El precepto trascrito faculta a la parte actora ante un órgano unipersonal en esta Jurisdicción a acudir al proceso representada y defendida simultáneamente por Letrado, pero no faculta a entender que cuando se acude al mismo sólo con asistencia Letrada deba entenderse, sin más, que tal Letrado tiene conferida la representación correspondiente, en otras palabras, no cabe interpretar del precepto trascrito que ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pueda actuarse en nombre de otra persona si previamente no consta conferido un previo mandato para ello. Debe ponerse de manifiesto que la representación sólo puede otorgarse, en el ámbito en el que nos encontramos, mediante una declaración de voluntad efectuada en un Poder Notarial o bien ante el Secretario Judicial, "apud acta".
No puede confundirse, en ningún caso, que sea posible que un Abogado pueda ser destinatario de la representación en un proceso, circunstancia que prevé expresamente el Estatuto General de la Abogacía, con la circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, no consta en modo alguno que haya existido declaración de voluntad de la parte recurrente para que el Abogado actuante en el proceso asuma su representación.
TERCERO.- Aunque lo ya argumentado sería suficiente para desestimar el presente recurso, debemos también señalar que la designación de Letrado del turno de oficio no exime, en ningún caso, de la necesidad de ostentar la correspondiente representación para acudir al proceso, representación que puede ser asumida por un Procurador o por el propio Letrado designado de oficio, siempre que dicho apoderamiento conste fehacientemente, es decir, mediante la presentación del correspondiente poder notarial o mediante la comparecencia del recurrente en la sede Jurisdiccional otorgando tal representación "apud acta".
Cuando no existe esta representación en la forma indicada siempre existe la posibilidad de que el propio recurrente firme todos y cada uno de los escritos que presente en el proceso y acuda personalmente a todas cuantas actuaciones tal presencia personal sea necesaria. La omisión de cualquiera de estos requisitos, o de su acreditación, es claramente subsanable pero ocurre, sin embargo, que en el caso de autos tal subsanación no se produjo, pese al requerimiento expreso que a dichos efectos se efectuó de tal suerte que el ahora apelante cuando, con conocimiento y voluntad, no atendió al requerimiento de que fue objeto era plenamente consciente de que ese modo de proceder abocaría al archivo el recurso que pretendía interponer, circunstancia que impide ahora alegar una supuesta indefensión cuando, como habremos de convenir, fue la propia actuación consciente del apelante la que motivó el resultado final acaecido. Por ello, en consecuencia, es por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 49/07 interpuesto por el Letrado, D. JULIO SANTOS MARTÍN, en nombre y representación de D. Donato , contra el Auto dictado con fecha 21 de junio del año 2005, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 202/2005, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos, y, ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a efecto remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
