Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 790/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 790/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10831
Núm. Roj: STSJ CAT 10831/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 62/2015
Parte apelante: Luis Francisco
Parte apelada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO
S E N T E N C I A Nº 790/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta
Navarro Roset, y asistido por la Letrada Dª Chantal Català Comas contra el Auto de fecha 16/12/2014, recaído
en el Recurso Ordinario nº 62/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativon º 408/2009, al que se
opone el DEPARTAMENT D'EDUCACIO, representado y defendido por la Letrada Dª Laura Martínez Cortés.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16/12/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 408/2009, dictó Auto definitivo que deniega la ejecución por cuanto se tiene acreditado el cumplimiento de la misma. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 2014 que denegó la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2013 , por cuanto se entiende que ha sido debidamente ejecutada.
En el recurso de apelación se alega la falta de motivación del Auto impugnado y la desobediencia de la Administración Pública a ejecutar debidamente, pues no se ejecutado en referencia a los salarios brutos, ni tampoco con referencia al centro Salvador Segui. Se deben tener en cuenta los salarios percibidios en este centro y no en otro, como es el IES Domènech i Muntaner. El recurrente trabajó en el centro Salvador Segui en el curso 2007-2008 y en el otro Centro durante el curso 2008- 2009. Se debe abonar el salario bruto y no el neto dejado de percibir por haber estado excluido de la Bolsa de Trabajo. La Administración Pública demandada sólo reconoció el salario neto del período en que estuvo destinado el recurrente en el Centro IES Domènech i Muntaner. El período indemnizatorio debe extenderse hasta que la Administración Pública permitió el reingreso del recurrente en fecha 24 de enero de 2013. La cantidad pendiente de cobro asciende a 56.601'00 euros, según cálculos que aporta, más intereses legales.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, se expone el historial profesional del recurrente, en lo referente a este proceso, para reconocer que el Sr. Luis Francisco ha recibido la totalidad de sus salarios, sin que quede pendiente importe alguno, por lo que se ha ejecutado la sentencia 1245/2013. Alega que el 14 de octubre de 2008 trabajaba en el Centro IES Luis Domenech i Montaner, con un sueldo de 1.110'32 euros.
El Fallo de la sentencia de este Tribunal de 26 de noviembre de 2013 , reconocía el derecho a percibir el salario bruto reconocido en el Centro IES Salvador Segui en el período indicado en la sentencia, que corresponde desde el día 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia 18 de diciembre de 2012 , al estar redactado en los siguientes términos: S'ESTIMA EL RECURS D'APEL·LACIÓ 100/2013, interposat per la representació en actuacions del Sr. F. Luis Francisco contra la Sentència núm. 350/2012, de 18.12.2012 , dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 10 de Barcelona, en les actuacions de procediment abreujat núm. 408/2009, que va estimar parcialment el recurs interposat per l'avui apel·lant, es va anul·lar la resolució objecte del recurs i es va reconèixer a l'actor el dret a percebre del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya la indemnització pels havers no percebuts (1.110,32 euros) a partir de l'efectivitat de la resolució inicial anul·lada ( de 27.3.2009) fins a la data de la Sentència 18.12.2012 .
ES REVOCA DITA SENTÈNCIA EXCLUSIVAMENT EN EL PUNT RELATIU A LA QUANTIA DELS HAVERS RETRIBUTIUS RECONEGUTS A L'ACTOR, DEIXANT LA RESTA INVARIABLE. ES RECONEIXEN A L'ACTOR ELS HAVERS BRUTS QUE PERCEBIA AL CENTRE IES SALVADOR SEGUI, en el període indicat en la sentència els quals s'hauran d'acreditar segons el que preveu el FJ 4t d'aquesta Sentència.
Respecto del período de tiempo a que se reifere el fallo anteriormente indicado, la sentencia reconeix les retribucions deixades de percebre des de l'efectivitat de la resolució de 27.3.2009 , que ho va ser des de l'1.9.2009 fins a la data de la Sentència , 18.12.2012 , i això és conforme a dret sense que escaigui reconèixer a l'actor cap d'altre període, perquè des de gener de 2013 ja consta donat d'alta en la corresponent borsa de treball de personal interí docent i el seu número d'ordre és el corresponent com si aquest període d'exclusió no hagués esdevingut. No és procedent reconèixer cap altre període ja que la crida dependrà de les corresponents necessitats de crida de personal interí docent.
SEGUNDO.- Los artículos 24.1 , 117.3 y 118 CE 'en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art.
117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( art. 24.1 CE )' ( STC 4/1988 ).
La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE ( SSTC 67/1984 , 92/1988 y 107/1992 ).
A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art.
24.1 CE reconoce, sino también ( STC 167/1987 de 28 octubre , por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando 'el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 ' (f. j. 2º).
El derecho a la ejecución de las sentencias y el derecho de acceso al proceso constituyen las dos vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, no tratándose de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional, 'es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio' ( STC 4/1988 ); por ello, puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción o a la ejecución), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución.
Por lo tanto, en una fase del proceso, como es la ejecución de la sentencia, no se puede volver a discutir cuestiones que han sido resueltas tanto en la sentencia dictada en primera instancia, como la de este mismo Tribunal de cuya ejecución se trata, sino que se debe ejecutar estrictamente lo que se declaró en la parte dispositiva de la sentencia de 26 de noviembre de 2013 . En el mismo sentido, tampoco se pueden introducir cuestiones que podríamos considerar nuevas y no fueron tenidas en cuenta en la sentencia de ejecución.
Por lo tanto, lo que es y debe ser objeto de ejecución consiste en el reconocimiento de los haberes brutos que percibía el recurrente en el Centro IES Salvador Segui, en el período fijado en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de 26 de noviembre de 2013 , que comprende desde el el día 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia 18 de diciembre de 2012 .
En consecuencia, es procedente la estimación del recurso de apelación, dejar sin efecto el Auto objeto de imugnación, y estar a lo que se ha dispuesto anteriormente referente al cumpliento exacto del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, dejar sin efecto el Auto impugnado, y reconocer el derecho del recurrente a percibir los salarios brutos que percibía en el Centro IES Salvador Segui, en el período fijado que comprende desde el el día 1 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia 18 de diciembre de 2012, más intereses legales.2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de Noviembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
