Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 790/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3286/2011 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 790/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100782
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003286/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010425
SENTENCIA 790/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3286/2011, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Letrado de su servicio jurídico, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; y como codemandado D. Iván , representado por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de julio de 2015, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de junio de 2011, que declara la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la Directora General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda, contra la Resolución del TEAR de 30 de octubre de 2009, al constituir fundamento de la misma la falta de motivación de la comprobación de valores, en cuanto no resolvía la cuestión planteada.
La Resolución del TEAR declara la inadmisión del recurso de anulación, al entender que los Directores Generales carecen de competencia para interponer recursos de anulación.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso son las mismas, que las del recurso 3288/2011. En el que se ha dictado la sentencia nº 764/2015 de esta Sala y Sección, que es del siguiente tenor literal:
'En el recurso contencioso administrativo nº 3288/2011, interpuesto por La Letrado de la Generalidad, contra resolución del TEARV de fecha 29-06-2011, por la que se acuerda la inadmisibilidad del recurso de anulacion interpuesto por la Conselleria contra la resolucion del Tribunal de 29-01-2010 estimatoria en reclamación nº NUM000 , formulada contra liquidacion nº NUM001 relativa al documento NUM002 en AJD;
'PRIMERO.-La Generalidad Valenciana interpone recurso de nulidad, en fecha 23-03-10, contra resolucion del TEAR de 29-01-2010, notificada el 15-03-10, en la que se estima la reclamacion interpuesta contra liquidacion en AJD, por cuanto el Tribunal estima en base al criterio mantenido en sentencias de esta Sala relativas a la necesaria motivación en las comprobaciones de valores, entre otras en Sª 1/2008 ; la Generalidad interpone recurso de nulidad contra dicha resolucion alegando se aprecia manifiesto error dado que en la liquidacion cuestionada, únicamente se planteaba la procedencia de aplicación del 2% como tipo aplicable, pero en ningún momento se alteraron los valores ya que no hubo comprobación, y se mantuvieron los declarados por el interesado.
El tribunal en su resolucion de 29-06-2011 acuerda la inadmisibilidad del recurso de anulacion por entender que los Directores Generales carecen de legitimación para ello, basándose en el criterio mantenido por el TEAC en resolucion de 28-04- 2011, donde se establece que los Directores Generales carecen de competencia para interponer recursos de anulacion.
SEGUNDO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se da una circunstancia no habitual, consistente en que la Administración autora de la liquidacion tributaria nº NUM001 , cuantia 88.833,11€, relativa a documento nº NUM002 , anulada por el TEAR en su resolucion de 29-01-2010, promovió contra esta resolucion estimatoria recurso de anulación, previsto en el art. 239.6 LGT .
Sobre la legitimación de la Administración de la Generalidad Valenciana para recurrir en anulación una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sobre la admisibilidad de dicho recurso, ya se ha pronunciado esta Sala en sentido negativo, mencionando la sentencia de 4-3-2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3289/2011 que, en sus FFD Segundo y Tercero, viene a explicar lo siguiente:
' Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y otros interesados contra los actos de trascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.
La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione, propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).
Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derechose concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
TERCERO .-Dicho lo anterior, ya podemos abordar la cuestión de si el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .
Traemos a colación algunos de los razonamientos del acuerdo de 28-4-2011 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), dictado para unificación de criterio, y al cual se remitió el acuerdo del TEAR de 29-11-2011 en fundamento de su rechazo a la legitimación del Director General de Tributos para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.
Se dice en dicho acuerdo del TEAC que 'la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, por un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, [...] de forma que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar la reformatio in peius. [...]. Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentra legitimada'.
Sigue razonando el TEAC que 'la exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la LGT para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico-administrativa, cuando actúan en el ejercicio de las competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de 'interesado', sino que su condición s la de Administración sujeta a fiscalización'. [...] La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no está personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora'.
Pues bien, estos y otros razonamientos del acuerdo del TEAC de 29-11-2011 los asume esta Sala. En efecto, la Administración autora del acto tributario no está legitimada para promover recursos de anulación frente al acuerdo resolutorio del TEAR que lo anula. Las posibilidades impugnatorias del procedimiento económico-administrativo, en todas sus fases, asisten al interesado con carácter general; sólo él puede promover reclamaciones, alzadas y anulaciones, mientras a que a la Administración únicamente le cabe en supuestos que lo prevea la ley de forma expresa. Por otro lado, dicha Administración mal puede denunciar incongruencia si no ejercitó pretensión durante la reclamación económico-administrativa.
Así pues, hemos de confirmarla legalidad del acuerdo del TEAR de 29-11-2011'.
En consecuencia, esta Sala debe sentar que no detenta legitimidad la Administración de la Generalidad Valenciana para interponer recurso de anulación contra resolucion del TEARCV que anula la liquidacion autonómica, por lo que procederá confirmar el criterio expuesto en la resolucion de 29-01-2010 del TEARCV'.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso.
Vistos las circunstancias concurrentes y el tratarse de la interpretación de la capacidad de la Administración, para en supuestos como el examinado, para interponer recursos de anulacion sobre resolucion en liquidacion realizada por la misma, se estima procedente omitir expreso pronunciamiento respecto las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra resolución del TEARV de fecha 29-06-2011, que declara la inadmisión del recurso de anulación contra resolución de 30/10/2009, reclamación NUM003 . Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

