Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 791/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1599/2003 de 12 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Nº de sentencia: 791/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100824

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7209


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1599/2003

Partes: Rogelio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 791

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1599/2003, interpuesto por Rogelio , representado por la Procuradora Dª ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª ARACELI GARCIA GOMEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se analiza a través del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 24 de abril de 2.003 , que desestima la reclamación económico administrativa formulada por el aquí recurrente contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en cuya virtud se le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad Freelence Video SL, en su condición de administrador de la citada mercantil en la época en la que fue generada la deuda tributaria.

SEGUNDO:- En el ejercicio de su actividad, Freelence Video SL generó una deuda tributaria, constatada a partir de la extensión de actas de liquidación, por los conceptos de IVA ejercicios 1992-1995 e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1995, así como las sanciones impuestas en relación con dichas liquidaciones.

La referida sociedad se constituyó mediante escritura pública otorgada el 24 de noviembre de 1990 por D. Juan Miguel y D. Rogelio , nombrándose a ambos administradores solidarios en la misma escritura de constitución de la sociedad.

El aquí recurrente, D. Rogelio , mediante escritura pública de 6 de mayo de 1994, renunció de forma expresa e irrevocable al cargo de administración solidario de la mercantil Freelence Video SL.

Finamente debe hacerse constar que en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, aquí impugnado, únicamente se incluyen las deudas de Freelence Video SL, correspondientes a IVA de 1992 a 1T/1994, y a la correspondiente sanción por el mismo periodo, así como al Impuesto de Sociedades ejercicio 1992, junto con la sanción correspondiente a dicho ejercicio.

TERCERO.- La Sala coincide con los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC que se refieren a los requisitos exigidos legalmente para la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del párrafo primero del citado artículo 40.1 de la anterior Ley General Tributaria , que establece que "Serán responsables subsidiaria mente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones".

En efecto, el régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calificadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas en cuanto órganos de las personas jurídicas. Ahora bien, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas. Efectivamente, la LGT le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un fiador se tratara. La justificación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda.

Pero este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede significar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica: se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores.

Por ello, el artículo 40.1, primer párrafo de la LGT , establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias graves, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones. Es necesario, por tanto, que puedan o deban conocer, en el caso de que los actos fueran de su incumbencia, que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador. Alternativamente, deberá quedar suficientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que de él dependían, sin que pueda admitirse sin más que una persona, por ejemplo, por ser administrador, deba conocer para cualquier tipo de sociedad y sea cual sea el volumen de operaciones, la actividad y los ámbitos geográficos donde se desenvuelven, todas las operaciones sociales.

Por último, en lo que se refiere a la adopción de acuerdos que hicieran posible tales infracciones, ha de quedar claro que el responsable participó en la toma de decisiones y que no salvó su voto, lo cual exige indagar en las normas legales, estatutarias o fundacionales de la pertinente persona jurídica, y que debía saber, igualmente con la diligencia que resulta exigible a cualquier administrador, las consecuencias que pudieran derivarse.

Así pues, deben concurrir las circunstancias anteriores, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no acoge. Además, como corolario lógico de lo anterior, debe probarlo suficientemente la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene, y todo ello debe estar presente en la motivación del acto de declaración de responsabilidad, motivación que no es otra cosa que la exteriorización de las causas del acto concreto y que deviene siempre obligatoria en los actos y resoluciones que limiten derechos o intereses legítimos y alcanza su fundamento en los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva, pues sólo así se procederá adecuadamente a la revisión de los actos administrativos.

Resumiendo lo expuesto anteriormente, para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria a que se refiere en primer párrafo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria deben concurrir dos requisitos objetivos, la existencia de una infracción tributaria y la condición de administrador de la sociedad, junto a un requisito subjetivo al señalar qué conductas reprochables deberán acreditarse de los administradores para que la Administración Tributaria pueda declararlos responsables subsidiarios, supuestos que indican determinadas conductas dolosas o culpables incluso a título de simple negligencia y que son: 1°) no realizar los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tales actos vendrán impuestos por los estatutos sociales, por la ley o por los acuerdos de otros órganos de la sociedad y su cumplimiento deberá reputarse necesario para el cumplimiento correcto de las obligaciones tributarias de la entidad; 2°) consentir en el incumplimiento de las obligaciones por las personas que de ellos dependen (se trata de la dejación por parte de quien corresponde velar por el correcto quehacer de la sociedad en el ámbito tributario); y 3°) adoptar acuerdos que hicieran posible la comisión de la infracción.

En el caso que nos ocupa, se le exige al recurrente, por la vía de la responsabilidad subsidiaria, con fundamento en el primer párrafo del artículo 40. 1 las cantidades derivadas de liquidaciones y sanciones por IVA 1992- 1T 1994, e Impuesto de Sociedades 1992 , por lo que limitada la declaración de responsabilidad subsidiaria a dichos períodos, de entrada debe constatarse que ello se cohonesta con la circunstancia de que el recurrente dejó de ser administrador en el mes de mayo de 1994, resultando por ende ajeno a dicho acuerdo de responsabilidad subsidiaria, y por ende al enjuiciamiento que ahora acometemos, el resto de deuda tributaria que eventualmente pudiese corresponder a la mercantil.

Por otro lado, durante dichos ejercicios, el recurrente fue administrador de la sociedad , y como tal devino responsable en seguir determinadas conductas que le impone el ordenamiento jurídico, obligaciones que fueron preteridas en el caso que nos ocupa, desde el momento que la sociedad, en los períodos a los que se refiere la comprobación, no había presentado las correspondientes declaraciones por el impuesto de sociedades, lo que determina de entrada una conducta tendente al incumplimiento de obligaciones tributarias y que justifica de acuerdo con el primer párrafo del artículo 40.1 LGT la derivación de responsabilidad al administrador.

Idéntica conclusión puede obtenerse con relación al IVA pese aunque se habían presentado las declaraciones correspondientes a todos los períodos salvo al de 1995, se modificaron las bases imponibles declaradas .

En cualquier caso, a juicio de la Sala, no obsta a dicha conclusión la circunstancia aducida por la parte recurrente relativa a que el cargo de administrador que ostentaba en la sociedad, era meramente formal, no existiendo vinculación alguna con la sociedad, toda vez que aunque justifica documentalmente el recurrente su vinculación laboral con la compañía Iberia desde 1970 hasta el año 2002, dicha relación laboral en modo alguno le impedía asumir las obligaciones de administrador, ya que como correctamente pone de manifiesto la resolución impugnada dicha condición no se pierde por el mero desuso o por la dejación de sus funciones.

CUARTO.- Aduce asimismo la parte recurrente que resulta improcedente reclamar responsabilidades al administrador por la vía de la derivación de responsabilidad, en la medida que en la declaración de fallido del deudor principal no se han realizado las actuaciones necesarias tendentes al cobro de la deuda tributaria ni a la comprobación de inexistencia de ningún bien o derecho realizable en el patrimonio del deudor principal, apuntando en definitiva que no ha quedado demostrado que la Administración hubiese agotado todas las posibilidades para cobrar directamente la deuda con relación a la sociedad.

El argumento debe ser rechazado desde el momento que como pone de manifiesto la resolución impugnada, y así se constata por el Tribunal, a la vista del expediente administrativo, se realizaron múltiples actuaciones recaudatorias llevadas a cabo con objeto de cobrar las deudas tributarias directamente a la mercantil, habiéndose procedido a extender diligencias de embargo de cuentas bancarias así como sobre créditos que poseía la referida entidad, con los requerimientos correspondientes a esta última a los efectos de que manifestase bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

En cualquier caso, con independencia de lo anterior, en la contestación al requerimiento de señalamiento de bienes y derechos, el entonces administrador único de la sociedad, hermano del recurrente, D. Juan Miguel , ya puso de relieve que la entidad carecía de bienes y derechos con los que satisfacer la deuda tributaria, a lo que, si se une la circunstancia de que el aquí recurrente, no identifica específicamente posibles bienes o créditos sobre los cuales hubiese sido posible verificar con éxito el cobro de la deuda tributaria directamente con relación a la sociedad, a juicio del Tribunal las alegaciones vertidas al respecto por el recurrente, están abocadas al fracaso.

QUINTO.- Por último, se invoca por la actora que la deuda tributaria que se le exige no puede comprender el concepto de sanciones, aduciendo con relación a éstas últimas que en virtud del art. 37.3 LGT aplicable al caso, "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".

Nuevamente debe rechazarse el alegato, siendo menester significar que la interpretación propuesta por la actora no tiene en cuenta que la apuntada redacción del art. 37.3 LGT procede de la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de febrero, y la redacción del art. 40.1 LGT aplicable al caso tuvo su origen en la modificación llevada a cabo por la Ley 10/1985, de 25 de abril , que no resultó alterada por la ley 25/95, de 20 de julio, constituyendo en definitiva el primer precepto citado una norma general de aplicación a los responsables subsidiarios frente al carácter específico que tiene la responsabilidad subsidiaria recogida en el segundo precepto señalado, justificada por la intervención activa u omisión de los Administradores responsables en la comisión por las personas jurídicas que administran, de las infracciones tributarias que determina la responsabilidad subsidiaria de aquéllos o, lo que es lo mismo, por su participación en la comisión de tales infracciones tributarias, por lo que necesariamente deviene improsperable el presente motivo de impugnación.

SEXTO .- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos promovidos por la representación procesal de D. Rogelio , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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