Última revisión
06/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 791/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4024/2006 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 791/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100868
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00791/2008
SENTENCIA NÚM.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004024/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
A CORUÑA, seis de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo 0004024 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
RESIDENCIAL O CAMIÑO 2002, S.L., representado por el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, contra resolución del CONSELLEIRO DE LA CPTOPT de 25-05-05 por la que se desestimó el recurso de reposición contra otra anterior del DIRECTOR XERAL DE URBANISMO sobre sanción por obras en O PINO (Expediente U-2004/0164). Es parte demandada LA CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2008.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de fecha 25 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 20 de septiembre de 2004, por la que se impuso al recurrente una multa coercitiva de 10.000 euros por incumplimiento de una orden de demolición de obras.
SEGUNDO: Remitiéndose el recurrente en su escrito de demanda para concretar los motivos de impugnación a aquéllos que adujo en escrito homónimo en el recurso contencioso-administrativo nº 4249/04, interpuesto contra la orden de demolición, para la desestimación del presente recurso basta reproducir ahora lo que dijimos en la sentencia de 11 de octubre de 2007 , desestimatoria de aquel recurso, que literalmente decía así en sus fundamentos de derecho segundo y tercero: "Según la demanda, dos son las razones que determinan la nulidad del acuerdo impugnado: por una parte, la improcedencia de la subrogación de la Consellería de Política Territorial en las competencias de disciplina urbanística del Concello y, por otra, la improcedencia de que se acuerde la total demolición de las obras cuando resulta que éstas son, al menos parcialmente, legalizables. No puede ser acogido ninguno de los mencionados argumentos. Así, con independencia de los requerimientos remitidos por la Consellería al Ayuntamiento en fechas 2 de julio, 22 de julio y 12 de septiembre de 2002, con posterioridad a la aprobación del Plan General de O Pino, de 30 de junio de 2003, el Director General de Urbanismo requerió el 17 de septiembre de 2003, al Alcalde de O Pino en los términos de lo previsto en los artículos 215 y 230 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, requerimiento notificado el 24 de septiembre de 2003 (folio 72 expte.) y ocurre que en el plazo de un mes el Alcalde no adoptó las correspondientes medidas, por lo que se presenta como plenamente procedente el acuerdo de subrogación adoptado el 28 de octubre de 2003 conforme a lo previsto en los mencionados preceptos, sin que la validez, virtualidad y eficacia del acuerdo de subrogación puedan verse afectadas por resoluciones municipales dictadas con posterioridad al mismo, ya que una vez operada la subrogación normativamente prevista a favor de la Consellería esta última actúa con plena competencia al respecto. Téngase en cuenta que la indicación contenida en el último párrafo del artículo 215 Ley 9/2002 , ha de entenderse en el sentido literal que le es propio en cuanto al deber de abstención del municipio desde el momento en que reciba la comunicación de la subrogación y en cuanto a la debida remisión a la Consellería de las actuaciones municipales hasta entonces practicadas, incluidas las que hayan podido realizarse entre la fecha del acuerdo de subrogación y la notificación del mismo, sin que sea aceptable una interpretación de dicho párrafo en términos precisamente contradictorios con el párrafo segundo de dicho artículo 215 en el que con toda claridad se establece la consecuencia subrogatoria derivada de la pasividad municipal durante el plazo de un mes. Referido el examen del tema litigioso a la resolución aquí impugnada, la misma ha sido dictada en el legítimo ejercicio de la competencia asumida por subrogación según las indicadas previsiones normativas. La segunda alegación de la parte actora merece el más radical rechazo cuando la propia formulación de su planteamiento no deja de sorprender en un caso en el que las obras realizadas se apartan de las correspondientes previsiones del Plan General de O Pino nada más y nada menos que en cuanto a tipología, altura, volumen, edificabilidad e incluso apertura de nuevos viales, sin que en el ámbito de la cuestión litigiosa aquí debatida merezca ser considerada una invocación a una posible modificación del Plan General, la cual viene a revelar u reconocimiento de la disconformidad de las obras con el actualmente vigente aprobado en el 2003 y debiéndose recordar la inaceptabilidad de que la elemental exigencia de que las obras se acomoden a las previsiones de ordenación urbanística de aplicación, sea preterida en favor de la censurable práctica de acomodar tales previsiones a unas obras ilegales que fueron ejecutadas sin licencia y con el mas llamativo desprecio de la normativa urbanística a tener en cuenta".
TERCERO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RESIDENCIAL O CAMIÑO 2002,S.L. contra la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de fecha 25 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 20 de septiembre de 2004, por la que se impuso al recurrente una multa coercitiva de 10.000 euros por incumplimiento de una orden de demolición de obras; sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

