Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 791/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2214/2008 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 791/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009102330


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00791/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCIONSEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 2214/08

SENTENCIA NUM. 791

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. Jesús Torres Martínez

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2214/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, estando representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 5/2007. Ha sido parte apelada D. Aurelio , estando representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

Antecedentes

PRIMERO. El día 16 de julio de 2008, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 por la que acuerda la inadmision del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBANSTIAS DE LOS REYES en base al art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

SEGUNDO.- Por escrito que tiene entrada en fecha 8 de septiembre la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN interpone recurso de apelación, contra dicha resolución judicial formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior y deje sin efecto el segundo de los acuerdos del fallo de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal de DON Aurelio para formalizar oposición que efectuó por escrito que tuvo entrada en fecha 15 de octubre de 2008, oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación.

CUARTO.- En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 2214/08.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 16 de abril de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la sentencia 280/08 de fecha 16 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 5/2007, siendo el fallo del siguiente tenor: "Inadmitió la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de 15 de diciembre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, a tratarse de una resolución administrativa comprendida en el art. 69 c). 2 .- Debe el Ayuntamiento proceder de conformidad con la falta de objeto sobrevenida a la Orden de demolición de 10 de enero de 2005, de la que la resolución de 15 de diciembre de 2006 fija el día y hora para proceder a la misma".

La actuación administrativa objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo consiste en la Resolución de 15 de diciembre de 2006 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) que dispone: "1º.- Por acuerdo de la Comisión de Gobierno de esta Corporación, adoptado en sesión de 12 de noviembre de 2001, se ordenó la demolición de un porche de unos 96 m2 que supone una cubrición de zona de retranqueo izquierdo a linde de fachada de edificación hacia el testero de la parcela NUM000 (nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 ) con una altura media de luz libre de unos 2,70 mts. 2º- Por parte del interesado se ha procedido a demoler parte de la cubierta del porche de 96 m2 quedando por demoler: - La estructura portante a modo de pérgola. - Se ha dejado una especie de armarios de unos 25 cts. de largo y 1 mt. de ancho, adosados al lateral izquierdo de la vivienda cubierto con chapa conformada; estos armarios estarían dentro de la zona de retranqueos.- Asimismo y dentro de los elementos constructivos descritos, como necesarios para la ejecución del porche por ser un elemento sobre el que apoya la estructura metálica, se encuentra la ejecución de un muro de 1 pie de espesor y 2,70 mts. de altura, que no se ha demolido. Visto cuanto actuado se deja, y de conformidad con lo establecido en el art. 98 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre he resuelto: Ejecutar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de enero de 2005, y a tal fin señalar el día 23 de enero de 2007 (martes) a las 10,00 horas para el inicio de las obras de demolición ordenadas en la parcela sita en la C/ DIRECCION000 , NUM002 de la Urbanización " DIRECCION001 ". Las obras se llevaran a cabo por operarios de la empresa PIÑANA DISEÑO Y DECORACION SL"

SEGUNDO.- La apelación formulada por la se basa en esgrimir como único motivo de impugnación, respecto a segundo de los acuerdo del fallo, la existencia de incongruencia extrapetitum, al realizar la sentencia pronunciamientos en cuanto al fondo del asunto después de haber acordado la in admisión del recurso, sin que, además, forma parte de las pretensiones de las partes, tratándose de un acto que no ha sido objeto de recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo». Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo , que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ).

CUARTO.- Por lo que hace referencia al motivo en que se fundamenta el recurso de apelación sobre la incongruencia, el Tribunal Constitucional, entre otras la Sentencia nº 166/2006 de fecha 5 de junio de 2.006 , tiene declarado que se da en supuestos en los que "por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171611; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 EDJ 2003/172097 , entre otras). Se trata de supuestos en los que concurre una incongruencia omisiva y una incongruencia extra petitum, aplicándose por parte de este Tribunal los cánones de enjuiciamiento aplicados a esos dos tipos de incongruencia. Sobre el vicio de incongruencia con relevancia constitucional numerosas resoluciones de este Tribunal han configurado un cuerpo de doctrina, según el cual "el vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede conllevar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi" (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2 EDJ 2005/171611 , y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 2006/11867 ).

Aplicando la doctrina constitucional al caso que nos ocupa se aprecia la incongruencia extrapetitum en relación al punto segundo del fallo ("Debe el Ayuntamiento proceder de conformidad con la falta de objeto sobrevenida a la Orden de demolición de 10 de enero de 2005, de la que la resolución de 15 de diciembre de 2006 fija el día y hora para proceder a la misma") por cuanto dicho pronunciamiento resulta completamente ajeno a las pretensiones planteadas por las partes, no formando parte del objeto del proceso la . Orden de demolición de 10 de enero de 2005 de carácter firme.

QUINTO.- Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto cabe señalar que la sentencia solo es objeto de impugnación en el punto segundo del fallo sin que lo haya sido el punto primero que acuerda: "In admitió la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de 15 de diciembre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, a tratarse de una resolución administrativa comprendida en el art. 69 c)".

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ).

En el supuesto sometido a enjuiciamiento la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo impide un pronunciamiento sobre el fondo. Procede por todo lo expuesto estimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS.- Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación 2214/2008 formulado el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, representado por el procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25, ha decidido:

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de SAN SEBASTIAN DE LOS REYES.

Segundo.- Revocar la citada sentencia 280/08 de fecha 16 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en el recurso contencioso administrativo 5/2007.

Tercero.- Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de 15 de diciembre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, al tratarse de una resolución administrativa comprendida en el art. 69 c) de la ley de esta Jurisdicción.

Cuarto- No efectuar condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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