Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
26/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 791/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2009 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 791/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101146

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00791/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 407/2009.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 791

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 407/2009, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D.ª Clemencia , siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 7 de enero de 2009 del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que desestima recurso de reposición contra otra resolución del mismo organismo dictada en Expediente Sancionador NUM002 , por la que se impone al recurrente una multa de 6.010,13 euros y se ordena la clausura del pozo.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de marzo de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 8 de junio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito de 23 de octubre, solicitando la desestimación de la demanda.e juliorecurso

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Istmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pone fin al Expediente Sancionador incoado contra el recurrente por la comisión de la infracción de apertura de pozo careciendo de autorización previa, con imposición de multa de 6.010,13 euros y la clausura del pozo.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: prescripción de la infracción, falta de legitimación pasiva, falta de tipicidad, falta de motivación, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 28 de ener0 de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la apertura de un pozo sin contar con autorización administrativa de la CHG en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , procediéndose al riego de 4,7 hectáreas de viña y 2,3 hectáreas de la parcela 8, en el término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real). En fecha 13 de junio se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción de apertura de pozo e instalación en el mismo de los instrumentos para la extracción de agua, prevista en el artículo 116.3 h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,12 a 30.050,61 euros. A la vista del expediente, el recurrente presenta escrito de alegaciones, dictándose a continuación por el órgano administrativo la propuesta de resolución y la resolución impugnada, sancionando por la infracción prevista en el art. 116.3 h) del Texto Refundido, e imponiendo como sanción la multa de 6.010 ,13 euros y la clausura del pozo.

SEGUNDO.- No existe prescripción de la infracción. Como dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses ha de fijarse el de la fecha de la denuncia, momento en que la Confederación tiene conocimiento de la comisión de la infracción. No puede estarse a la fecha del año 2002 propuesta por el recurrente, pues la declaración jurada que aporta no acredita la veracidad de lo afirmado, pues el documento no aparece firmado y se desconoce si se está refiriendo al mismo pozo que ha sido objeto de denuncia. Siendo la fecha de la denuncia el 28 de enero de 2008 y notificándose al interesado el inicio del procedimiento el 27 de junio, es patente que este plazo no ha transcurrido.

TERCERO.- El procedimiento se ha dirigido contra el titular del terreno en que se ubica el pozo aperturado; las alegaciones de la demandante se centran en la propiedad de la parcela 8 -que al parecer no es suya- pero no en la parcela NUM000 que es donde se encuentra el pozo en cuestión, lo que pone de manifiesto la falta de soporte probatorio de sus afirmaciones. El art. 116 in fine de la Ley de Aguas dispone expresamente que "incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h) las personas físicas y jurídicas siguientes: el titular del terreno...".

CUARTO.- Se alega la infracción del principio de tipicidad, lo que debe examinarse con los otros dos motivos alegados, falta de motivación y falta de pruebas de los hechos imputados. Destaca el recurrente que no se acredita que el pozo tenga equipo para la extracción de aguas subterráneas ni sistema de elevación al efecto. La Confederación refiere que el pozo se encuentra en una zona incluida dentro del perímetro delimitado por el Acuífero de la Mancha Occidental, declarado definitivamente sobreexplotado, que a la fecha de la denuncia no existe solicitud alguna por parte del interesado para realizarlo y que el pozo se encuentra instalado con los elementos necesarios para la extracción de aguas. Frente a ello, el recurrente no aporta ninguna prueba.

Se le imputa la infracción prevista en el apartado h) del art. 116.3 TRLA -"la apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas"-. El pozo tiene todos los mecanismos necesarios para la elevación de aguas, con lo que no existe vulneración del principio de tipicidad.

QUINTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D.ª Clemencia , contra la Resolución de 7 de enero de 2009 del Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador NUM002 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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