Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 791/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2010 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 791/2011

Núm. Cendoj: 07040330012011100750

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2011:1216

Núm. Roj: STSJ BAL 1216/2011

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00791/2011

-

SENTENCIA

Nº 791

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veinticuatro de octubre de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 277/2010 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "BINIXICA 2003 S.L." , representada por la Procuradora Dª MARGARITA ECKER CERDÁ y asistida del Letrado D. BERNARDO COLL FLUXÁ; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de abril de 2010, por medio de la cual se desestimó las reclamación económico-administrativa nº 1903/09, confirmando la liquidación provisional practicada por la Administración de la AEAT de Palma a "BINIXICA 2003, S.L." nº 200839018620002L, minorando las cuotas a compensar del ejercicio anterior en 29.590,63 euros, al haber caducado cuotas a compensar de ejercicios anteriores, arrojando un saldo a devolver de 8.742,19 euros, en lugar de los 38.332,82 euros declarados por la entidad contribuyente.

La cuantía se fijó en 8.742,19 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 14 de mayo de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO . Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO. En el encabezamiento hemos mencionado el acto administrativo impugnado.

El objeto del debate se centra únicamente en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de liquidación de IVA/08 dictado por la Administración al considerar caducadas parte de las cuotas a compensar de ejercicios anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99-5 de la Ley 37/1992 .

Interpuesta reclamación económico administrativa el TEAR la desestimó al considerar que una vez finalizado el plazo para compensar un determinado saldo no puede pretenderse la devolución de éste.

En definitiva, el TERAR aprecia que no pueden trasladarse a períodos posteriores el plazo de caducidad, o solicitar la devolución en la declaración-liquidación correspondiente al último período del ejercicio en que se ha producido la caducidad en un período de liquidación que no es el último año.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte discrepa del razonamiento del TEAR de que le ha caducado el derecho a compensar o a interesar la devolución del exceso de cuotas, y considera aplicable lo dispuesto en la Sentencia del TS de 4 de julio de 2007 conforme a la cual, caducado el derecho a deducir, o sea, a restar por compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considera que empieza entonces un periodo de devolución, y ello porque la compensación no fue posible extendiéndose ese período al plazo señalado para la prescripción de este derecho.

SEGUNDO . Esta Sala ya ha resuelto idéntica cuestión en Sentencias nº 525/2010 de 14 de junio y 577/2010 de 23 de junio y nº 118/2011, de 25 de febrero .

Así pues ha de corregirse el criterio sustentado por el TEAR en la resolución impugnada a la vista de la sentencia del TS de 4 de julio de 2007 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, a la vista de la disparidad de criterios de distintos Tribunales Superiores de Justicia, proclamando aquella sentencia la admisión de un período de devolución posterior a la caducidad del derecho a compensar. Por lo que ya no es posible sustentar que el plazo para solicitar la compensación o la devolución es común para la alternativa compensación/solicitud de devolución.

En efecto indica la Sentencia del TS de 4 de julio de 2007 :

" SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución."

La misma doctrina ha sido seguida en otra del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2010, al resolver el Recurso de Casación nº 947/2005 , al igual que en 24 de noviembre de 2010 y 22 de diciembre de 2010 , como menciona el propio Abogado del Estado, habiendo incorporado el propio TEAC esta doctrina en sus Resoluciones (2055/2009 y 1841/2009, de 22 de febrero de 2011).

Por lo tanto, constatado en el presente caso que la sociedad ejercitó su derecho a la devolución del sobrante de las cuotas que habían venido siendo compensadas durante los cuatro años anteriores, dentro del plazo de caducidad que establece el párrafo segundo del artículo 100 de la Ley del IVA , debe ser estimado el recurso en la forma interesada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, por no ser conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo ANULAMOS.

2º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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