Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 791/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1226/2011 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 791/2013

Núm. Cendoj: 28079330032013101124


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2011/0177734

Recurso número 1226/2011

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sr. Justo

Demandado: Ministerio del Interior

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 791

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 11 de diciembre del año 2013, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Justo , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que actúa en este proceso en su propio nombre y derecho, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este Recurso el día 20 de junio del año 2011, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución impugnada, declarando su derecho a percibir las retribuciones correspondientes al complemento específico general del puesto de trabajo desempeñado como Jefe de Grupo TEDAX/NRBQ desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, y las retribuciones correspondientes al mismo complemento correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de Sección TEDAX/NRBQ, desde el 28 de febrero de 2009 hasta la actualidad y mientras siga desempeñando dicho puesto de trabajo, así como al abono de las diferencias existentes entre las cantidades cobradas por el referido complemento específico general como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las cantidades que por dicho complemento corresponden a un Inspector Jefe, con sus intereses legales correspondientes.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso, con expresa condena en costas al recurrente.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de diciembre del año 2013.


Fundamentos

Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Pedro , en su condición de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de fecha 11 de mayo del año 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud de fecha 21 de marzo del 2011 relativa el abono de las diferencias de retribuciones complementarias referidas al componente general del complemento específico entre Inspector Jefe e Inspector, como consecuencia de haber desempeñado desde el día 11 de noviembre del año 2005 hasta el día 28 de febrero del año 2009, el puesto de trabajo de Jefe Grupo TEDAX/NRBQ, y desde el día 28 de febrero del 2009 hasta la actualidad, el puesto de trabajo de Jefe de Sección TEDAX/NRBQ ( provisionalmente ), interesando además respecto de este último puesto de trabajo el derecho a percibir las correspondientes diferencias retributivas mientras lo siga desempeñando.

Segundo.-El sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2.005, de 29 de Julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, y que ha sido modificado por sucesivos Reales Decretos (359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero, 10/2.008 de 11 de Enero, 29/2.009 de 16 de Enero), por los que se incrementan determinados complementos retributivos. Según el artículo 4.B).a) del mencionado Real Decreto 950/2.005, el Complemento Específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y estará integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B ), por los siguientes componentes: un Componente General que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que para cada empleo y categoría se fijan en el Anexo III, y un Componente Singular que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La cuestión planteada en el presente Recurso se centra en determinar si procede reconocer a la parte hoy recurrente el derecho a la percepción del componente general del complemento específico asignado a la categoría de Inspector Jefe de Policía durante el tiempo en que como Inspector de Policía desempeñó un puesto de trabajo que había de ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, con independencia de su pertenencia a la Primera o Segunda Categoría ( Inspector Jefe o Inspector ), y ello con referencia al puesto de trabajo de Jefe Grupo TEDAX/NRBQ.

La parte actora, durante todo el tiempo en que desempeñó dicho puesto de trabajo, percibió las retribuciones básicas inherentes al Grupo profesional A1, en que se incardina la Escala Ejecutiva a la que pertenecía como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, y dentro de las complementarias devengó aquellas inherentes al puesto (complemento de destino y complemento específico singular anexo al mismo), y el complemento específico general de Inspector de Policía y no el de Inspector Jefe de Policía, siendo la diferencia con el componente general correspondiente al Inspector Jefe de Policía lo que se reclama en este Recurso.

Esta Sala tiene reiteradamente dicho que desde el momento en que un funcionario de Policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala superior al de su pertenencia le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía ( 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos', precepto que según la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 , no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente), lo que comporta para el funcionario el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas al puesto superior.

En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos recurrentes a percibir la parte general del complemento específico cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, con base en la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que define el complemento específico como aquel que retribuye el puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna al 'componente general', se fije en el art. 4-II del Real Decreto 311/1.988 y posteriormente del Real Decreto 950/2.005 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe.

Tercero.-Ahora bien, esa no es la cuestión planteada en el presente Recurso, por cuanto que la parte recurrente no ha desempeñado ningún puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, sino puesto de trabajo asignado y correspondiente a su propia categoría de Inspector, ya que tal como alega la Administración, y admite la propia parte actora, el puesto de trabajo de Jefe Grupo TEDAX/N, según los entonces vigentes Catálogos de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debía ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, con independencia de que pertenecieran a la Primera o Segunda Categoría (Inspector Jefe o Inspector ), por lo que la parte recurrente, en el periodo reclamado, percibió las retribuciones básicas inherentes a su grupo profesional (A1) y, dentro de las complementarias, las inherentes a puesto de trabajo que desempeñó (nivel de complemento de destino y complemento específico singular) y el componente general del complemento específico legalmente asignado a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía a la que entonces pertenecía, no existiendo razón alguna para que, pudiendo el puesto de trabajo ser desempeñado tanto por Inspectores Jefes como por Inspectores de Policía, y teniendo asignado un componente general del complemento específico distinto según lo ocupan unos u otros, a la parte hoy recurrente, que lo ocupó como Inspector y percibió la parte general del complemento específico asignada a dicho puesto cuando es desempeñado por Inspectores, se le deba de abonar la parte general de tal complemento establecida para cuando es desempeñado por Inspector Jefe de Policía.

Debe tenerse en cuenta asimismo que si bien es cierto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( art. 23.3.b de la Ley 30/1 . 9984 y art. 4 Real Decreto 950/2.005 ), la parte que se asigna al 'componente general' se fija según el art. 4.B.b.1º) del mencionado Real Decreto en función de la categoría del funcionario, en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III (que es distinta para los Inspectores-Jefe y los Inspectores), y así es como se ha abonado en el caso presente, por lo que se ha hecho conforme a lo establecido en el mencionado Real Decreto, Catálogos de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vigentes, y en las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 15.12.05 y 19.12.07; disposiciones que no han sido impugnadas por la parte recurrente, y en cuya situación no puede pretender la estimación del recurso por la mera aplicación del principio de igualdad ya que no podemos apreciar la existencia de identidad de situaciones entre la parte actora que siendo Inspector percibió su complemento específico general conforme a tal categoría, y los Inspectores-Jefes que tienen asignado en la normativa citada- que, como repetimos, no ha sido impugnada por la parte recurrente- un complemento específico general superior al correspondiente a su categoría.

Esta Sección ya se ha pronunciado en idéntico sentido desestimatorio con relación a recursos contenciosos similares al presente, en Sentencias, entre las más recientes, de 31 de Mayo (recursos 1133/10 y 1143/10 ), 14 de Junio (recurso 1281/10 ) y 21 de Junio de 2.012 (recursos 1291/10 y 1293/10 ).

Cabe finalmente reseñar la Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal 'Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'. El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que 'a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría, no procede dar lugar a este recurso'.

Pues bien, nada de lo razonado y pronunciado por el Tribunal Supremo contradice ni desvirtúa el criterio que aplicamos con relación al caso a que remite el presente enjuiciamiento.

Por tanto se desestima el Recurso en lo relativo al puesto de trabajo de Jefe Grupo TEDAX/NRBQ.

Cuarto.-Ahora bien, en lo que se refiere al puesto de trabajo de Jefe de Sección TEDAX/NRBQ, que en el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo puede ser ocupado por funcionarios de la Escala Ejecutiva, Primera Categoría ( Inspectores Jefes ), la cuestión es diferente.

El Real Decreto 311/1.988 de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, actualmente sustituido por el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio que sido a su vez objeto de posteriores modificaciones, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la Función Pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas a las que se refiere el art. 3 , y las complementarias previstas en el art. 4, que incluyen el complemento de destino (con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal), el complemento específico (integrado por un componente general, que se fija para cada empleo y categoría, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo), el complemento de productividad (que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo que redunden en mejorar el resultado de los mismos), y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios (que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo). Tales conceptos retributivos se mantienen en el posterior Real Decreto 950/2.005.

Ha de reseñarse asimismo que las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el Real Decreto 1484/1.987, de 4 de Diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El artículo 5 del citado Real Decreto dispone que el CNP está formado por cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, señalando que: 'a) la Escala Superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario; b) la Escala Ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector; c) la Escala de Subinspección comprende la categoría de Subinspector; y d) la Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía'.

Por otra parte, en el artículo 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987 se prevé que 'Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'. Es de reseñar que la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.999 advirtió que el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 no infringe el principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente.

Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir retribuciones correspondientes al desempeño de funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de Escala superior.

Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de ' las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe ' establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.

Por lo expuesto, como punto de partida cabe reconocer al funcionario que ejerce plenamente las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de los complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Quinto.-Con relación al complemento específico a que remite el caso de los presentes autos, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.

En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.

Cabe finalmente reseñar la reciente Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal 'Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'.El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que 'a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría, no procede dar lugar a este recurso'.

Sexto.-En el caso a que remite el presente enjuiciamiento, se aporta a los autos, a instancia probatoria del recurrente, informe de la Jefatura del Servicio e Reclamaciones Económico-Administrativas de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, manifestando:

'1º.- Según consta en la base de datos de Gestión de Personal, el recurrente, con la categoría profesional de Inspector, durante el periodo al que se contrae su reclamación, desempeña los siguientes puestos de trabajo:

Desde el 14/03/09 Jefe de Sección TEDAX-NRBQ

Dichos puestos de trabajo se encuentran reservados, en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía del año 2008, para la Escala Ejecutiva Primera Categoría (EE1) -Inspectores-Jefes E1-'.

En el mismo informe, a continuación, se detallan las diferencias cuantitativas entre el 'Componente General del Complemento Específico' asignado a los Inspectores-Jefes durante el periodo reclamado, y el percibido por el recurrente como Inspector en ese mismo periodo.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y acreditado, procede estimar en parte el Recurso, y reconocer al demandante el derecho a que le sea abonada la cantidad correspondiente a la diferencia que resulte entre el complemento específico general de Inspector-Jefe y el percibido de Inspector durante los periodos de tiempo en que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Sección TEDAX/NRBQ, devengando los importes adeudados por tal diferencia retributiva el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, así como el derecho a seguir percibiendo la mencionada diferencia retributiva mientras siga desempeñando de forma efectiva el referido puesto de trabajo.

Séptimo.-No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Justo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de mayo del año 2011 reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, la anulamos parcialmente, y declaramos el derecho del demandante derecho a que le sea abonada la cantidad correspondiente a la diferencia que resulte entre el complemento específico general de Inspector-Jefe y el percibido de Inspector durante los periodos de tiempo en que desempeñó el puesto de trabajo de Jefe de Sección TEDAX/NRBQ, devengando los importes adeudados por tal diferencia retributiva el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y hasta el momento de su efectivo abono, así como el derecho a seguir percibiendo la mencionada diferencia retributiva mientras siga desempeñando de forma efectiva el referido puesto de trabajo, con desestimación del resto de las pretensiones del recurrente, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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