Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 791/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 39/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 791/2013
Núm. Cendoj: 28079330082013100798
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0000359
Procedimiento Ordinario 39/2013 C- 01
RECURSO 39/2013
SENTENCIA NÚMERO 791
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Magistrados
Doña Inés Huerta Garicano
Don Miguel Ángel Vegas Valiente
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de 2013.
Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 39/13, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez actuando en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS (USMR de CC.OO), contra la Orden 24/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve el recurso contencioso-administrativo, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez actuando en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS (USMR de CC.OO), contra la Orden 24/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012.
Con fecha 14.11.12 fue publicado en el BOCAM la disposición general impugnada: la Orden 24/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012, que según establece en su artículo 1, tiene por objeto establecer las disposiciones generales para la concesión de subvenciones destinadas a la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, mediante la suscripción de convenios de ámbito regional, de acuerdo con la normativa reguladora establecida en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' número 67, de 18 de marzo, y con lo previsto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la citada Ley, y en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- La parte actora suplica en su demanda que se dicte sentencia por la que declare nulo y no conforme a Derecho la disposición general impugnada por los fundamentos que expone en su demanda, y en especial los artículos 6.1.a) y d), 7.a) y d) y 33.2 a) y d), y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que hubiera podido dar lugar, con expresa condena en costas.
En concreto alega la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada por la omisión de determinados informes o de trámites administrativos que considera imprescindibles e insoslayables, como son los siguientes, cuya carencia motiva a su entender que se incurra en la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse vulnerado el artículo 24 de la Ley 50/1007 del Gobierno :
la.- Informe de la Secretaria General Técnica.Considera que no existe y que es preceptivo y fundamental. No consta en el expediente ni se aporta por la otra parte, pese a que afirma que existe. La propia Sala confirma su inexistencia en la Providencia de fecha 25 de julio de 2013.
2a.- Proyecto de Orden.No existe pese a que se mantiene lo contrario. Lo que consta en su lugar, enviado a requerimiento, páginas 1-2, es una solicitud de autorización de pago de ayudas.
3a.- Fiscalización de la Intervención.Se aporta con la contestación a la demanda un informe de fecha 7 de noviembre de 2012 que únicamente fiscaliza el gasto y relaciona una serie de documentos, dando con ello por cumplida y perfeccionada la función de la Intervención, cuando lo cierto es que faltan:
La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las leyes.
La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
La fiscalización previa los actos de autorización y concesión de las subvenciones y ayudas públicas cuya concesión corresponda a la Administración de la Comunidad de Madrid.
4a.- Trámite de audiencia a los agentes sociales.Considera que tampoco se ha cumplido, pese a que la recurrida mantiene que sí, aportando con la contestación a la demanda - documento n°. 2 - un escrito de la Directora General de Formación, de fecha 6 de febrero de 2013, en el que se viene a decir que:
En fecha 6 de noviembre de 2012, se convocó a los agentes sociales a
una reunión para tratar las Políticas de Formación y Empleo de 2012.
En la reunión se trató la orden de formación continua. En este sentido se comentaron las novedades en relación con acciones formativas en el área de las nuevas tecnologías y del comercio electrónico.
Alega la parte actora que con este documento en realidad se viene a demostrar que no se ha producido tal trámite de audiencia, al no existir una convocatoria expresa, en la que se haya tenido conocimiento del borrador o proyecto de Orden y donde se hayan debatido y realizado aportaciones o dado la conformidad al proyecto, donde se haya levantado un acta de la sesión o sesiones, etc., como ya señalamos en el escrito de demanda.
Alega que la ausencia de cada uno de estos documentos y trámites, obligatorios según el artículo 24 de la Ley 5011997, de 27 de noviembre, del Gobierno, vician de nulidad el procedimiento, de acuerdo con el artículo 62.2 de la LRJPAC, y que la falta de todos ellos, insubsanable, determina la nulidad de pleno derecho.
4. No existe informe sobre el impacto por razón de género, pues la contestación a la demanda señala que la disposición impugnada no supone discriminación de género y que en todo caso dicho informe sobre impacto de género sería de carácter meramente formal, sin contenido sustantivo alguno y no aportaría elementos relevantes.
Dicho informe no se ha realizado, en contra de lo que preceptivamente ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres al amparo del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y del PAC, en consonancia con el artículo 24.2, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , cuya redacción es terminante: 'En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo'.
No existe Memoria Económica.
Por otro lado, denuncia la parte actora que la Comunidad de Madrid carece de competencia para introducir beneficiarios de planes de formación intersectorialesde carácter general ajenos a los que su propia normativa y a los que la normativa estatal designa como tales, por lo que vulnera el principio de jerarquía normativa.
También alega el trato desigual establecidopor la disposición entre sus beneficiarios, favoreciendo a las organizaciones empresariales en detrimento de los sindicatos, lo que a su juicio provoca discriminación y contraría los principios comúnmente aceptados en un proceso de concurrencia competitiva. Por ello sostiene que se vulneran los principios de concurrencia competitiva, objetividad, e igualdad, a la hora de distribuir el presupuesto entre entidades empresariales (70%) y sindicales (30%).
La parte demandada, Comunidad de Madrid, alega en primer lugar que no han existido vicios procedimentales puesto que, o bien los trámites denunciados como omitidos se han efectivamente cumplimentados, o bien son innecesarios dado el tipo de norma que se combate y que, en todo caso, serían defectos meramente formales que no han ocasionado indefensión real por lo que en ningún caso podrían dar lugar a la postulada invalidez.
Por otro lado, rechaza la desigualdad o discriminación invocadas, porque estamos ante un ejercicio proporcionado de una potestad discrecional, ya que la diferencia en la distribución se justifica por la diversas naturaleza y finalidad entre unas y otras entidades, de la misma manera que existen ayudas o subvenciones sólo para sindicatos o solo para empresarios, y de la misma manera que por primera vez se incluye como posibles beneficiario de estas subvenciones a los centros o entidades de formación debidamente acreditados, o que a la hora de distribuir el presupuesto de los planes de formación sectoriales entre los diferentes ámbitos sectoriales, mientras que en el ámbito del transporte se distribuyen poco más de 200.000 euros en el del comercio hay casi 600.000 euros, y sin que por todo ello se vulnere los principios citados en la demanda.
En definitiva alega que en este caso, por razones de oportunidad se decide establecer esa distribución, sin que la falta de equiparación en la distribución del presupuesto, lesione la concurrencia competitiva.
TERCERO.- En primer lugar debemos abordar la concurrencia o no de los defectos procedimentales invocados, comenzando por citar la norma que entienden infringida el recurrente, el artículo 24 de la Ley 50/2007 del Gobierno :
1 . La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).
e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por su parte, el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , establece:
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
CUARTO.- En primer lugar la parte actora cita como omitido el Plan Estratégico de subvenciones, que fue establecido por los artículos 8.1 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :
Artículo 8Principios generales
1. Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación,supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
2. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Sin embargo, no debemos olvidar que estamos ante una subvención íntegramente financiada por la Administración General del Estado, como se deduce del artículo 4 de la disposición general combatida:
'Artículo 4.- Financiación y determinación de la ayuda
1. Los planes formativos se financiarán en cada convocatoria con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal'.
Como se dice en la memoria de necesidad y oportunidad de la Orden, que realiza la Directora General de Formación y en el importe y tipo de financiación se establece que
' la gestión que realiza la Comunidad de Madrid, se lleva a cabo con una financiación estatal del 100% del presupuesto asignado'. En definitiva estamos en presencia de una subvención financiada por la Administración del Estado y que conforme establece el
artículo 2.5 de la
En consecuencia, no es preciso que la Comunidad de Madrid establezca un plan estratégico, por la propia naturaleza de este instrumento, sino que en todo caso habría de hacerlo la Administración que financia la operación puesto que es ella la que habrá de valorar y justificar si los recursos públicos que gestiona (necesariamente limitados frente a necesidades que no lo son) los dedica a este menester o a otros usos públicos alternativos.
Esta misma circunstancia provoca que la necesidad de fiscalización de la intervencióndeba ser modulada, puesto que las operaciones de intervención y fiscalización previa habrán de corresponder a la Administración de la que proceden los fondos, siendo suficiente a efectos de la Comunidad de Madrid, el informe de fiscalización que obra en autos realizado con fecha 7 de noviembre de 2012. Cosa distinta será la necesaria fiscalización que habrá de realizarse en el momento de aplicación concreta y efectiva de los fondos a las actividades que se subvencionen, lo que no es objeto de este litigio.
De igual modo, la memoria económicaen este caso, en que se reciben unas determinadas cantidades de la Administración General del Estado, no tiene sentido efectuarla ya que no existe impacto económico alguno en el Presupuesto de la Comunidad de Madrid.
Lo que sí consta en autos es la memoria de necesidad y oportunidad de la Orden, realizada por la Directora General de Formación.
También entiende la recurrente que es preciso el informe sobre el impacto por razón de género, que sin embargo no se considera preceptivo salvo en los reglamentos del Gobierno del Estado, según el artículo 24 de la Ley del Gobierno antes citada, puesto que la Comunidad de Madrid tiene un regulación propia del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias donde no se contempla dicho requisito. Por otro lado, la propia naturaleza de la disposición general combatida permite entender que estaríamos ante un mero requisito formal dado que en principio no cabe suponer afectación alguna por razón de género, en las decisiones de financiación de planes de formación (dado que la disposición se limita a determinar el reparto de los fondos entre sectores económicos y a determinar las condiciones de las entidades beneficiarias de la ejecución de dichos planes). El único posible impacto de género se producirá en el momento posterior de aplicar tales decisiones de financiación a unos u otros programas lo que se hará con las respectivas convocatorias, pero hay que repetir que no es éste el objeto de litigio.
Se aprecia que sí ha existido audiencia a los agentes sociales, debiendo significar que tal trámite de audiencia no implica que se les confiera traslado del proyecto de Orden porque no existe tal previsión, sino simplemente que se escuche su parecer y se les permita formular sugerencias, sin que pueda entenderse que tienen algún derecho de veto sobre el resultado final que adopte el Gobierno de la Comunidad de Madrid, según cuál sea la interpretación de este órgano de lo que sea mejor para alcanzar los intereses generales.
Finalmente debe aludirse a que la disposición general combatida no tiene el carácter de 'reglamento' en el sentido técnico-jurídico del término, pues no se trata de una norma jurídica con vocación de mantenerse indefinidamente vigente y desplegar sus efectos 'pro futuro. Ello es lo propio de las normas jurídicas y en función de esa naturaleza se contempla como obligatoria la emisión de determinados informes de contenido jurídico. En este caso estamos ante una disposición que tiene carácter de norma o acto de gestión y no de reglamento propiamente dicho, puesto que con ella se asignan unos fondos recibidos del Estado a unos objetivos de mayor concreción en función de la interpretación de los intereses generales que mantiene la Comunidad de Madrid. En consecuencia, la emisión de determinados informes de carácter jurídico denunciados por la parte actora no es relevante en este caso, puesto que tales informes están contemplados para otro tipo de situaciones distintas.
También se advierte que la alegación de falta de competencia carece de fundamento puesto que es meramente genérica, mientras que las normas habilitadoras de la misma se hallan recogidas en el preámbulo de la Orden impugnada y se consideran suficientes a efectos de otorgar la oportuna habilitación.
QUINTO.- Finalmente y respecto del fondo del asunto planteado, alega la parte actora alega el trato desigual establecido por la disposición entre sus beneficiarios, favoreciendo a las organizaciones empresariales en detrimento de los sindicatos, lo que a su juicio provoca discriminación y contraría los principios comúnmente aceptados en un proceso de concurrencia competitiva. Por ello sostiene que se vulneran los principios de concurrencia competitiva, objetividad, e igualdad, a la hora de distribuir el presupuesto entre entidades empresariales (70%) y sindicales (30%).
A su juicio, ello vulneraría el artículo 8. 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :
Artículo 8Principios generales
(.....)
3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Sin embargo, más bien parece que el principio de igualdad no ha sido correctamente interpretado por la parte actora, pues tal principio se refiere a la igualdad que necesariamente habrá de existir entre los aspirantes a un proceso configurado como de concurrencia competitiva, y será exigible en cada una de las convocatorias que a partir de esta disposición general se convoquen. Ello sin embargo no puede significar (porque sería absurdo), que la misma asignación de unos fondos a unos u otros objetivos, hubiera de respetar un principio de igualdad en el destino de tales fondos a cada uno de los referidos objetivos o bien a las entidades a las que se encargue su gestión efectiva.
En este sentido, destaca la defensa de la Comunidad de Madrid, la diferencia en la distribución se justifica por la diversa naturaleza y finalidad entre unas y otras entidades, de la misma manera que existen ayudas o subvenciones sólo para sindicatos o solo para empresarios, y de la misma manera que por primera vez se incluye como posibles beneficiario de estas subvenciones a los centros o entidades de formación debidamente acreditados, o de igual modo que cada uno de los objetivos formativos pueden tener una distinta ponderación a la hora de distribuir el presupuesto de los planes de formación sectoriales entre los diferentes ámbitos sectoriales, como se observa que sucede efectivamente pues mientras que en el ámbito del transporte se distribuyen poco más de 200.000 euros, en el del comercio hay casi 600.000 euros, y sin que por todo ello se vulnere los principios citados en la demanda.
Por otra parte, debe tenerse bien presente que en este supuesto nos hallamos ante el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración a la hora de asignar y disponer los recursos de que dispone, necesariamente limitados, destinándolos a unos u otros sectores en función de cómo interprete los intereses generales.
Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.
Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos.
Ello no quiere decir que en el ámbito de la discrecionalidad no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que, solo la conculcación de los principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad como sus elementos reglados.
Ahora bien, aunque sea legítimo en este ámbito el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, también es cierto es que tal ejercicio debe ir acompañado de la motivación correspondiente, que explicite los fundamentos de la decisión puesto que ello es obligado en los actos discrecionales y máxime cuando suponen un cambio de criterio respecto de ejercicios anteriores, y el no haberlo hecho así obliga a anular el artículo 33.2.a), a.1 y a.2 de la Orden impugnada.
SEXTO.- No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTEel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez actuando en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE MADRID REGIÓN DE COMISIONES OBRERAS (USMR de CC.OO), contra la Orden 24/2012, de 14 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2012, anulando el apartado 2.a), a.1) y a.2) del artículo 33 de dicha Orden. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.
Una vez que sea firme la sentencia, publíquese en el BOCAM.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

