Última revisión
13/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 791/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 599/2014 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 791/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100717
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3480
Núm. Roj: SAN 3480:2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de septiembre de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en un doble motivo:
En primer lugar se afirma que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que en interesado habla y entiende el castellano con gran dificultad ya que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan por lo que el Juez encargado informa negativamente la solicitud.
En segundo lugar se alude a la falta de acreditación de la buena conducta cívica tanto en el país de origen como en España con base a que el certificado de antecedentes penales marroquí no está debidamente legalizado y a la existencia de una detención en 2004 no aclarada en su devenir posterior.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración y por su falta de acreditación de la buena conducta cívica.
El
art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Pues bien, en este caso, el recurrente fue examinado una sola vez el 4-9-2012 (dado que su residencia legal se remonta al año 2000, hemos de concluir que, cuando fue entrevistado llevaba, al menos, 12 años en España) reflejándose en las conclusiones del Encargado que '
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
Partiendo de las premisas anteriores, en el caso de autos, vemos que se reflejan las concretas preguntas y respuestas que sirvieron al Juez encargado de Vic para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal en el fundamento jurídico antecedente, que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, y lo cierto es que tanto el acta como el informe son contundentes en la afirmación de la constancia por el Encargado de un déficit idiomático unido a un desconocimiento básico institucional, geográfico, cultural, etc... incluso descendiendo al entorno más próximo. Todo ello se ha visto ampliamente confirmado en el examen del recurrente efectuado mediante videoconferencia el 16-9-2014, dos años después de ser examinado por el Juez Encargado del Registro Civil, lo que permite concluir una nula evolución en el manejo idiomático y en el conocimiento mínimo del país del que se quiere ser nacional.
Así, la conclusión de la resolución recurrida ha de confirmarse ya que partimos de una persona que viene residiendo legalmente en España desde 2000, ha venido realizando una actividad laboral por cuenta ajena y se trata de una persona joven en cuanto nacida en 1974 con familia establecida en España, circunstancias todas ellas que justificarían una integración en un grado superior al que se puso de manifiesto ante el Encargado del Registro Civil y ante esta Sala, y pese a ello, como hemos visto, nos encontramos ante una constatada carencia de integración centrada en un desconocimiento generalizado de aspectos básicos y con importantes inconvenientes idiomáticos.
Conviene tener presente que este deficiente dominio del idioma, al nivel básico, y con escaso avance positivo en el tiempo, da explicación al porqué del deficiente conocimiento institucional, cultural, etc..., puesto de relieve ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.
Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
Así, ha de concluirse que tal integración de la recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Por tanto el recurso ha de desestimarse sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos esgrimidos en la resolución recurrida centrados en la falta de acreditación de la buena conducta cívica en el país de origen y en España, aunque conviene precisar, en lo que concierne a una supuesta no acreditación del requisito de la buena conducta cívica en el país de origen ( art. 22-4 CC ), que ni en la resolución recurrida ni en la contestación a la demanda se especifica cuál es el concreto déficit de legalización y en base a que norma ha de atenderse para exigirlo, obviando que en el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) se dispensa de la legalización en su art. 40 . Por otro lado según información con origen en el propio MAEC español publicada en la Web los certificados como el aquí cuestionado están debidamente legalizados al contar con la legalización de la Misión Diplomática u Oficina Consular del Reino de Marruecos en España. A mayor abundamiento, junto con la demanda se aporta un certificado de antecedentes penales marroquí actualizado a 2014 que cuenta con la legalización diplomática mediante etiqueta transparente de seguridad en la Oficina Consular española en Nador.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
