Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
13/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 791/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 599/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 791/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100717

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3480

Núm. Roj: SAN  3480:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000599 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01556/2014

Demandante:D. Patricio

Procurador:DѪ. MARÍA EUGENIA CARMONA ALONSO

Letrado:D. SEBASTIAN SÁNCHEZ LORENTE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 599/14,se tramita a instancia de D. Patricio , representado por la Procuradora Dñª. María Eugenia Carmona Alonso, y asistido por el Letrado D. Sebastián Sánchez Lorente, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 18-9-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 4/4/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, se admita el presente escrito con sus copias y los documentos que se acompañan teniendo por formalizada en tiempo y forma demanda y previos los trámites procesales oportunos se dicte en su día sentencia, estimando el presente recurso acordando revocar la resolución recurrida y declarar el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 21 de julio de 2014 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de septiembre de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 18-9-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en un doble motivo:

En primer lugar se afirma que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que en interesado habla y entiende el castellano con gran dificultad ya que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan por lo que el Juez encargado informa negativamente la solicitud.

En segundo lugar se alude a la falta de acreditación de la buena conducta cívica tanto en el país de origen como en España con base a que el certificado de antecedentes penales marroquí no está debidamente legalizado y a la existencia de una detención en 2004 no aclarada en su devenir posterior.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración y por su falta de acreditación de la buena conducta cívica.

3.-En cuanto al primer motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

El art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...' si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles...'.

Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.

Pues bien, en este caso, el recurrente fue examinado una sola vez el 4-9-2012 (dado que su residencia legal se remonta al año 2000, hemos de concluir que, cuando fue entrevistado llevaba, al menos, 12 años en España) reflejándose en las conclusiones del Encargado que ' no se han acreditado los hechos que sirven de base a la solicitud formulada...... en particular del suficiente grado de integración en la sociedad española' y ello sobre la base de que está: ' un poco adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida españolas, vive con su mujer y sus hijo en Vic, actualmente no trabaja y su mujer tampoco trabaja. Se expresa con dificultad en castellano y no parece bien adaptado, se propone vivir definitivamente en España, contando con propios medios de vida suficientes...' En la entrevista que sirve de base para dicha conclusión, en lo que concierne a hechos que no se limitan a un conocimiento de sí mismo por el entrevistado, se recoge: ' que habla con mucha dificultad el castellano' .

4.-Comenzaremos por señalar que la integración no es un simple navegar en lo cotidiano ya que un conocimiento adecuado de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "' a) El informe del Juez encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia.'" S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).

Partiendo de las premisas anteriores, en el caso de autos, vemos que se reflejan las concretas preguntas y respuestas que sirvieron al Juez encargado de Vic para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal en el fundamento jurídico antecedente, que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, y lo cierto es que tanto el acta como el informe son contundentes en la afirmación de la constancia por el Encargado de un déficit idiomático unido a un desconocimiento básico institucional, geográfico, cultural, etc... incluso descendiendo al entorno más próximo. Todo ello se ha visto ampliamente confirmado en el examen del recurrente efectuado mediante videoconferencia el 16-9-2014, dos años después de ser examinado por el Juez Encargado del Registro Civil, lo que permite concluir una nula evolución en el manejo idiomático y en el conocimiento mínimo del país del que se quiere ser nacional.

Así, la conclusión de la resolución recurrida ha de confirmarse ya que partimos de una persona que viene residiendo legalmente en España desde 2000, ha venido realizando una actividad laboral por cuenta ajena y se trata de una persona joven en cuanto nacida en 1974 con familia establecida en España, circunstancias todas ellas que justificarían una integración en un grado superior al que se puso de manifiesto ante el Encargado del Registro Civil y ante esta Sala, y pese a ello, como hemos visto, nos encontramos ante una constatada carencia de integración centrada en un desconocimiento generalizado de aspectos básicos y con importantes inconvenientes idiomáticos.

Conviene tener presente que este deficiente dominio del idioma, al nivel básico, y con escaso avance positivo en el tiempo, da explicación al porqué del deficiente conocimiento institucional, cultural, etc..., puesto de relieve ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.

Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.

Así, ha de concluirse que tal integración de la recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.

Por tanto el recurso ha de desestimarse sin necesidad de entrar a valorar el resto de los motivos esgrimidos en la resolución recurrida centrados en la falta de acreditación de la buena conducta cívica en el país de origen y en España, aunque conviene precisar, en lo que concierne a una supuesta no acreditación del requisito de la buena conducta cívica en el país de origen ( art. 22-4 CC ), que ni en la resolución recurrida ni en la contestación a la demanda se especifica cuál es el concreto déficit de legalización y en base a que norma ha de atenderse para exigirlo, obviando que en el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) se dispensa de la legalización en su art. 40 . Por otro lado según información con origen en el propio MAEC español publicada en la Web los certificados como el aquí cuestionado están debidamente legalizados al contar con la legalización de la Misión Diplomática u Oficina Consular del Reino de Marruecos en España. A mayor abundamiento, junto con la demanda se aporta un certificado de antecedentes penales marroquí actualizado a 2014 que cuenta con la legalización diplomática mediante etiqueta transparente de seguridad en la Oficina Consular española en Nador.

5.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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