Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 791/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2012 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 791/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100783


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000090/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 791/15

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Agustín María Gómez Moreno Mora y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 90/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL, representada por el Procurador Sr. Peiró Guinot y defendida por el Letrado Sr. Pascual Doménech, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 215033,33 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR, las liquidaciones y el acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 28-11-2010, que desestimó la reclamación núm. 46/3164/10 (y la acumulada 46/3953/10). Las reclamaciones fueron planteadas por 'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL contra las liquidaciones del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), periodos del primer trimestre de 2004 al cuarto trimestre de 2005, de las que resultó un total a ingresar de 161272,64 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso una multa de 88743,42 euros. Los actos impugnados fueron dictados por la Inspección Tributaria.

'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos impugnatorios, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-El primero de aquellos motivos viene titulado 'nulidad de lo actuado por la falta de notificación'. La parte recurrente relata que solicitó concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil en 2007 y que, cuando la Inspección Tributaria inició el procedimiento inspector en octubre de aquel año, ya había abandonado sus oficinas, siendo que no le llegó notificación alguna. Se queja de que no se dejó aviso en los intentos de notificación con un administrador solidario; también de que sólo se intentó una vez con otro administrador e igualmente sin dejar aviso. Resalta que la AEAT tenía conocimiento, como parte personada, del proceso concursal.

Ante las alegaciones de la parte recurrente hay que recordar que lanotificación a quien se investiga en un procedimiento inspector, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta de la persona investigada.

En esta línea, viene al caso recordar aquella doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre ) según la cual la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005y otras).

En nuestro caso, la entidad inspecciona abandonó las dependencias donde radicaba su domicilio fiscal antes de que comenzase el procedimiento inspector, lo que explica el fracaso de los intentos de notificación que allí tuvieron lugar. Desde luego, su situación concursal no la redimía ni excusaba del deber formal de comunicar un nuevo domicilio fiscal a la Administración Tributaria, comunicación que no hizo, así que hay que anotar dicho incumplimiento como imputable exclusivamente a dicha inspeccionada.

Partiendo de este dato trascendental, y no obstante, hay que ponderar si la Administración desplegó una razonable y proporcionada actividad de averiguación de los representantes legales de la entidad inspeccionada. Aquí fue que el 24 y el 25 de julio de 2007 se intentó la notificación en el domicilio fiscal de uno de los administradores solidarios, sin ser localizado y dejándose aviso del intento; y que el 6 de agosto siguiente hubo un intento en el domicilio fiscal de otro administrador, también con resultado negativo. El anuncio en el BOE tuvo lugar el 23-12-2007.

Posteriormente, el 29-1-2010, al representante concursal de la parte recurrente se le comunicó la propuesta de liquidación, trámite decisivo que fue notificado en el domicilio expresamente señalado al efectos en escrito cursado ante la Inspección el día 29-12-2009.

Pues bien, la Inspección Tributaria, por un lado, satisfizo las exigencias legales al intentar la notificación en el domicilio fiscal de la inspeccionada; por otro lado, desplegó una más que razonable actividad tendente a que los representantes legales de la inspeccionada conocieran del procedimiento inspector, y si no se logró fue por la pasividad y la incuria de los administradores solidarios.

Así pues, tan sólo sería imputable a los mencionados representantes legales la posible indefensión material de la hoy recurrente, por lo que el motivo de impugnación ha de ser rechazado.

TERCERO.-Por razones de economía procesal, examinamos ahora el motivo de impugnación que la parte recurrente ha planteado en último lugar. Sostiene que está prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria de 2004 y 2005 porque el procedimiento inspector duró más de 12 meses, desde el 13-10-2007 hasta el 19-1-2010.

La Inspección Tributaria, por su lado, hizo constar en el acta de disconformidad que el exceso de duración del procedimiento se explicaba en dilaciones imputables a la inspeccionada (por su 'incomparecencia'), dilaciones que, en el sentir de la Inspección, fueron desde el 24-10-2007 hasta el 26-10-2009.

Consta en actuaciones que las liquidaciones se dictaron el día 26-2-2010 y que la reclamación económico-administrativo contra ellas se interpuso el día 9-3-2010.

Hay que recordar el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual, en lo que ahora interesa, dice que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras ( SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ). En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

Centrándonos en el caso enjuiciado, la Sala no comparte la apreciación de la Inspección Tributaria. Como apuntamos más arriba, hay que tener de razonable la actividad de averiguación del paradero de la inspeccionada que la Inspección desplegó desde del fracaso de los intentos de notificación en el domicilio fiscal hasta que se publicó el anuncio edictal, el día 23-12-2007, por lo que la dilación correspondiente a este periodo es imputable a la inspeccionada.

Dicho lo cual, una vez que fue evidente que las actuaciones no se entenderían con algún legal representante de la inspeccionada (desde el plazo de comparecencia anunciado en el edicto), la Inspección debió calcular la deuda tributaria antes del plazo legal 12 meses, cosa que no hizo.

Por consiguiente, hemos de acoger el motivo de impugnación y declarar prescritas las deudas tributarias del IVA de 2004 y 2005. Con respecto a esta última tenemos en cuentaque el dies a quode la prescripción del ejercicio se fija a partir del día siguiente al 30 de enero del año posterior(SSTSde 25-11-2009 y23-7-2010).

Igualmente tenemos en cuenta nuestro criterio expresado en la STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), conforme al cual no sería la liquidación (o su notificación) el primer acto interruptorio de la prescripción -dado que dicho acto forma parte y culmina el procedimiento inspector extemporáneo-, sino la interposición de la reclamación económico-administrativa, como en este caso.

El acogimiento del motivo conlleva la anulación de las liquidaciones litigiosas, no siendo necesario por ello el examen de los restantes motivos de impugnación.

La anulación judicial de las liquidaciones priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación de la infracción tributaria, por lo que igualmente hemos de anular el acuerdo sancionador.

Con esto se estima íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 3000 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Fomento de Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones tributarias y el acuerdo sancionador de los que trae causa la antedicha resolución del TEAR.

3º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, catorce de julio de dos mil quince.


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