Última revisión
15/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 792/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1871/2005 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 792/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101700
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00792/2007
Recurso nº. 1871/2005
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Dª. Lourdes
Procuradora: Dª. María Mercedes Pérez García
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: Letrado SS.SS.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 792
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a quince de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1871/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Dª. Lourdes , contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de julio de 2005, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de Julio del 2005, que estimó en parte el recurso de alzada deducido por la representación procesal de Doña Lourdes contra el anuncio de subasta del bien inmueble sito en el Paseo DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, cuya titularidad ostentan D. Isidro y Doña Lourdes con pleno dominio y carácter ganancial, por lo que respecta a la recurrente como cónyuge en régimen de gananciales del deudor, dejando sin efecto la providencia de subasta de fecha 22 de Abril del 2005 en tanto se resuelve el procedimiento penal pendiente, continuándose el procedimiento recaudatorio por lo que se refiere al propio titular de la deuda.
Pretende la recurrente se anule la resolución recurrida, y en consecuencia, no solo se deje sin efecto la providencia de subasta de 22 de Abril del 2005, sino también las demás actuaciones realizadas en el expediente de recaudación a partir del 26 de Noviembre del 2002, fecha en que la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución, resolviendo la tercería de dominio por ella interpuesta, así como cuantos actos fueran contradictorios con la mencionada resolución.
SEGUNDO-. Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como consta de los documentos obrantes en el expediente administrativo.
La Recaudación Ejecutiva instruye expediente administrativo de apremio por débitos a la Seguridad Social, contra D. Isidro , por cuantía total de 196.289,73 euros, de los que 163.098,47 corresponde al principal y las restantes 33.191,26 al recargo de apremio y que corresponde a los siguientes débitos:
Nº de certificación Periodo Importe
28 99 005829131 8-1999 3.606,07
28 00 005507457 7-1999 3.229,37
28 00 026525034 12-1998 12-1999 305,39
28 00 041899433 1-2000 6-2000 1.066,88
28 01 016031633 11-2000 510,85
28 01 017073977 9-2000 12-2000 1.066,88
28 01 023664220 7-1999 3-2001 176.768,92
28 01 025879961 7-1999 9.720,31
28 01 025880062 7-1999 36,06
28 01 036744264 1-2001 2-2001 544,05
Para proceder al cobro de dichas cantidades se procedió al embargo de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 C.
Notificada la diligencia de embargo de bienes inmuebles a Doña Lourdes (ex esposa de D. Isidro ), esta interpone reclamación previa en tercería de dominio sobre la vivienda descrita, haciendo constar que se haya separada de su esposo desde el año 1999, habiéndose dictado Auto con fecha 17 de Noviembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de los de Madrid dejando en suspenso la sociedad de gananciales, por lo que dicha sociedad no ha de responder de las deudas contraídas con posterioridad por el Sr. Isidro . Dichas medidas que fueron elevadas a definitivas por Sentencia de 10 de Mayo del 2000 por el referido Juzgado , siendo ratificadas por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Junio del 2001 , solicitando la suspensión del embargo así como el archivo del expediente seguido contra ella y que se dirija la reclamación contra el Sr. Isidro .
La Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución con fecha 26 de Noviembre del 2002, desestimando la reclamación previa en tercería de dominio interpuesta por Doña Lourdes en relación al inmueble embargado respecto al periodo de deuda comprendido entre el 1 de Diciembre de 1998 y el 16 de Noviembre de 1999 (fecha del auto por el que queda en suspenso la sociedad de gananciales), por cuanto que dicha deuda tiene carácter ganancial, siendo aplicables los artículos 1318, 1365 y 1369 del Código Civil que establecen respectivamente "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio" "los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por su cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios" y "de las deudas de un cónyuge que sean, además deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de esta". En cuanto al resto de la deuda contraída por el apremiado, posterior a la fecha de la suspensión de la sociedad de gananciales, tiene carácter privativo, por lo estima en parte la reclamación, debiendo limitarse el embargo a la cuota abstracta que corresponde sobre tal inmueble al apremiado, en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, careciendo de facultades pare extender la traba sobre la totalidad del piso como si fuera de la propiedad exclusiva del cónyuge deudor, desconociendo con ello, la cuota abstracta que sobre dicho piso le corresponde al cónyuge no deudor y aquí tercerista.
La Administración demandada, en contra de lo acordado por dicha resolución procede a embargar la vivienda NUM002 sito en la planta NUM001 del Paseo DIRECCION000 número NUM000 de Madrid por la totalidad de la deuda (196.913,05 euros), ignorando que parte de la deuda es privativa del Sr. Isidro y por tanto, el embargo no se puede extender sobre la totalidad de la vivienda, sino exclusivamente sobre la cuota abstracta que a él le corresponde sobre el inmueble .
La recurrente interpone recurso de reposición contra la providencia de subasta y demás actuaciones realizadas en el expediente a partir del 26 de Noviembre del 2002, solicitando la anulación de cuantos actos sean contrarios a la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social en aquella fecha sobre la tercería de dominio; recurso que es estimado en parte, dejando sin efecto la providencia de subasta de fecha 22 de Abril del 2005, en tanto se resuelve el procedimiento penal pendiente del que se derivará la calificación de ganancial o no de la deuda reclamada en el periodo 1 de Diciembre de 1998 al 16 de Noviembre de 1999 (en dicho periodo se reclaman deudas emitidas en concepto de responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con resultado de muerte sufrido por el trabajador, D. Oscar , así como actas de infracción emitidas a consecuencia de mismo) a fin de cumplir lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de Junio del 2001 que incluye en el pasivo de la sociedad conyugal el importe de las responsabilidades económicas ocasionadas por el fallecimiento de dicho trabajador, salvo que proceda su exclusión por estar generadas por dolo o culpa grave del deudor.
TERCERO.- La Administración demandada, al contestar la demanda, se limita a alegar la falta de legitimación de la recurrente para impugnar la resolución dictada porque su pretensión de anulación de la subasta ha sido estimada, con lo cual su interés ha sido ya estimado en vía administrativa quedando el pleito sin objeto, y en cuanto a lo que solicita con carácter suplementario ella no puede obstar a la prosecución de la recaudación frente a su cónyuge deudor porque en nada afecta a su circulo de intereses presentes o futuros, sin que pueda derivarse de ello consecuencias para ella de ninguna índole.
Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
Conforme se expresa la doctrina constitucional y nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 252/2000 de 30 de Octubre , el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 11/1982 de 29 de Marzo, 69/1984 de 11 de Junio, 8/1998 de 13 de Enero y 122/1999 de 28 de Junio , entre otras muchas). Este control constitucional, en casos como el que aquí nos ocupa, que afecta a los requisitos procesales de interposición de los recursos, se realizan de una forma intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir su injustificada apreciación (SSTC 118/1987 de 8 de Julio y 16/1999 de 22 de Febrero ). Cuando la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación activa aquella doctrina adquiere singular relieve, atendido que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en sentido amplio y no restrictivo, es decir, conforme al principio "pro actione" (STC 88/1997 de 5 de Mayo ). Partiendo, pues, de la noción general de legitimación procesal como una especifica relación entre el actor en un proceso y el objeto de la pretensión o petición que se ejercita, el interés legitimo en lo contencioso administrativo ha sido definido como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" (SSTC 65/1994 de 28 de Febrero, 105/1995 de 3 de Julio y 122/1998 de 1 de Octubre ), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real (no potencial o hipotético). Mas sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta. Luego para que exista interés legitimo en esta jurisdicción contenciosa administrativa, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica propia de quien acude al proceso, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad- salvo los casos muy limitados de admisión de la acción popular- ni un interés frente agravios potenciales o de futuro incierto, como afirma el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Mayo de 1990 y 15 de Septiembre de 1997 .
Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, procede desestimar la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, por cuanto que la recurrente responde de las deudas reclamadas en el periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 1998 y el 16 de Noviembre de 1999 por tener estas carácter ganancial. En cuanto al resto de la deuda que tiene carácter privativo, también esta legitimada, no para impugnar la deuda, sino para exigir que la Administración demandada cumpla el acuerdo de 26 de Noviembre del 2002 que obliga a limitar el embargo a la cuota abstracta que corresponde sobre tal inmueble al apremiado, mientras que la sociedad de gananciales no se disuelva. A lo que hay que añadir que la Administración no ha opuesto la falta de legitimación en vía administrativa, por lo que no cabe alegar en vía jurisdiccional dicha falta de legitimación a fin de solicitar la inadmisión del recurso cuando no fue tenida en consideración en vía administrativa.
Por otra parte, tampoco puede sostenerse, como dice la demandada, que la pretensión actora ha sido ya estimada en vía administrativa quedando el pleito sin objeto, por cuanto que la resolución impugnada en este recurso solo ha estimado en parte las pretensiones de la actora, por lo que ella ha interpuesto el recurso solicitando se estimen sus pretensiones en su totalidad.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto planteado consiste, en síntesis, en que se lleve a su debido término la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de Noviembre de 2002 que desestimó la tercería de dominio en relación al inmueble embargado en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra D. Isidro , respecto al periodo de deuda comprendido entre el 1 de Noviembre de 1998 y el 16 de Noviembre de 1999 resultando el embargo ajustado a derecho y estimando en parte en cuanto al resto de la deuda debiendo limitarse el embargo a la cuota abstracta que, en tanto no se liquide la sociedad de gananciales corresponde sobre tal inmueble al apremiado, y en consecuencia, la actora pretende que se anulen los actos posteriores por no ser conforme con dicha resolución administrativa y se retrotraiga el expediente a la referida fecha para que dicho acuerdo se ejecute en sus propios términos.
Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida, por lo que procede estimar el recurso dado que, como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo, la Administración ha seguido actuando ignorando dicha resolución administrativa, por cuanto que no ha desglosado las deudas de las que responde la sociedad ganancial y que pueden recaer sobre la totalidad del inmueble embargado (periodo comprendido entre el 1 de Noviembre de 1998 y el 16 de noviembre de 1999, salvo que proceda su exclusión por estar generadas por dolo o culpa grave del deudor una vez que se resuelva el proceso penal pendiente) y las que son privativas de D. Isidro , cuyo embargo debe limitarse a la cuota abstracta que sobre el inmueble corresponde al Sr. Isidro , en tanto no se disuelva la sociedad conyugal, sino que ha considerado todas las deudas como gananciales y ha embargado la totalidad del bien inmueble.
En los términos expuestos y en ejecución de dicho acuerdo, la Administración debió desglosar las providencias de apremio según fueran deudas gananciales o privativas, efectuando 2 anotaciones preventivas de embargo (una sobre la totalidad del bien (deudas gananciales) otra sobre la cuota abstracta que le corresponde al Sr. Isidro de participación en el mismo (deudas privativas).
Al no actuar así sino que ignoro dicha resolución administrativa procede estimar la demanda anulando los actos posteriores a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de Noviembre del 2002, para que ejecute esta en sus propio términos.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos de artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes anulamos la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, se dejan sin efecto no solo la providencia de subasta de 22 de Abril de 2005 sino también las demás actuaciones realizadas en el expediente a partir del 26 de Noviembre del 2002, reponiendo las actuaciones a la fecha indicada para que se cumpla en sus propios términos la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de Noviembre del 2002; sin hacer expresa imposición de las costa causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

