Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 792/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2008 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP

Nº de sentencia: 792/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100707

Resumen:
46250330012009100707 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 792/2009 Fecha de Resolución: 10/06/2009 Nº de Recurso: 375/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEP OCHOA MONZO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP/1/375/2008 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a 10 de junio de 2009.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. María José Alonso Más

D. Josep Ochoa Monzó.

SENTENCIA NUM: 792

En el recurso de apelación num. AP-375/2008, interpuesto como parte apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Vilamarxant, representado por Dña. Amparo BALBASTRE LLORENS y defendido por Dña. Teresa GIMENO ZORRILLA, contra "Sentencia de fecha 30-7-2007 (Nº 235/2007), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia estimando parcialmente el recurso contra resolución de 17.10.2003 del Ayuntamiento de Vilamarxant por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 de Suelo Urbano DIRECCION000 "; y actuando como parte apelada D. Hugo , representado por Dña. Natalia DEL MORAL AZNAR y defendidos por Dña. Marta VANACLOCHA FERRER. Y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la Resolución judicial que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución judicial recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de mayo de dos mil nueve. Y en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia citada en el encabezamiento de este recurso. Dicha Sentencia dio en parte, y en la instancia, la razón al recurrente pues el FALLO acogió las pretensiones de los actores al estimar el recurso contencioso administrativo y declaró: "se estima en parte el recurso contencioso-administrativo.... contra la desestimación por silencio Administrativo del recurso de reposición contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilamarxant de fecha 17.10.2003 por la que se procede a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación UE-2 Suelo Urbano, " DIRECCION000 "....anulándolo y dejándolo sin efecto en los términos expuestos en el fundamente cuarto de la presente Resolución, en cuanto a los costes de urbanización a sufragar por el actor...."

Y en ese mismo Fundamento de derecho se centran las razones del Juzgador a quo , cifradas en el hecho de que si bien caben actuaciones sistemáticas en suelo urbanizado por unidades de actuación, "no autorizan a exigir a los propietarios que ya cedieron y costearon la urbanización... las actuaciones de mejora de servicios que responden no a nuevas concepciones urbanística sino a cambios y mejoras puntuales de los servicios urbanísticos como los de energía eléctrica , suministro de agua y evacuación de residuales", desestimando la petición de la demanda en cuanto a la misma anulación del proyecto de reparcelación. Y procede referir también que el acto impugnado aprobaba la imposición de cuotas de urbanización y liquidación de la "Cuota 0".

SEGUNDO.- Consta en el proyecto de reparcelación que los terrenos afectados están clasificados en buena medida como suelo urbano consolidado y suelo agrario, esto es , se parte de una diferente situación fáctica y jurídica en cuanto a los Derechos y deberes de los propietarios afectados , si bien es sabido que a los efectos de estos autos no tiene la misma consideración que estemos ante suelo consolidado por la urbanización o no. Y desde ahí, como se puede observar, estamos ante una problemática recurrente como es la relativa a la clasificación del suelo y a su inclusión en las reparcelaciones y las repercusiones que conlleva, lo que ha sido analizado con profusión en numerosas Sentencias de esta Sala. Baste citar a modo de resumen la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala nº 389/2006 de 28.03.2006, consideraciones que se reiteran en la presente:

"...Pasando ya a examinar las pretensiones de la demanda, la primera cuestión suscitada en la misma es la relativa a la posible exclusión de la parcela de los recurrentes del ámbito del PAI, al considerar que dicha parcela es suelo urbano-solar, y no suelo urbanizable.

Al respecto debe puntualizarse que la consideración de un terreno como suelo urbano no lo excluía completamente, en el contexto de la LRAU entonces vigente y del decreto 201/98 , de la posibilidad de ser objeto de una actuación integrada . Así, la LRAU, en su art. 9, señalaba que el suelo urbanizable se ejecutaría necesariamente mediante actuación integrada; pero, en el caso del suelo urbano, se establecía una simple preferencia a favor de la actuación aislada, sin que no obstante las actuaciones integradas fueran totalmente excluidas.

Sobre el particular, el art. 10.2 RPLAN establecía dos supuestos en que era viable la actuación integrada en suelo urbano, excepcionalmente. En ambos casos , debía tratarse de terrenos clasificados como urbanos antes de la entrada en vigor de la LRAU, y que, o bien estuvieran consolidados por la edificación, o bien se estimara conveniente sujetarlos al régimen de actuación integrada aun cuando hubiera sido viable en ellos la actuación aislada por hallarse consolidados por la urbanización al poseer todos los servicios urbanísticos.

Pero lo cierto es que esta Sala, en Sentencias como la de 26 de mayo de 2005 o la de 28 de noviembre de 2003, ha afirmado que, en el contexto de la LRAU , que no definía los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, y a la vista de lo que dispone el art. 14.1 de la ley estatal 6/98, no tenía sentido la inclusión del suelo urbano consolidado por la urbanización dentro de una actuación integrada , en tanto en cuanto ello supondría cargar a los propietarios con un régimen de Derechos y deberes ostensiblemente más severos que los previstos en dicho precepto básico estatal; máxime a la vista de lo que ha afirmado el T.C. en su Sentencia 54/2002 ".

En el caso de autos ha recaído la STSJCV 535/2007 , de 22 de mayo (sección Segunda) que en buena medida acoge lo anterior, pues las derivaciones del caso se deben tener en cuenta.

TERCERO.- En efecto , la aplicación de esta doctrina al caso concreto no plantea duda alguna al no discutirse por ninguna de las partes el carácter de suelo urbano consolidado de la parcela de aportación nº NUM000, sita en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 que, en la fase de alegaciones se solicitó la exclusión de la misma, justamente según lo referido, al estimar que ya cedió y cumplió en su día con los deberes urbanísticos frente al Ayuntamiento (en el año 1981) como consecuencia de las obras de urbanización; mientras que la Administración hoy apelante afirma que la urbanización de 1981 no afectó a la totalidad de la parcela del actor y que en ese momento , la parcela de aportación al proyecto de reparcelación del año 2002 "no quedó incluida en la citada urbanización" (la de 1981).

Por ello el Ayuntamiento afirma que "no toda la parcela del actor se incluyó en el proyecto de 1981 sino que el trozo que hoy se corresponde con la parcela NUM000 aportada no estaba incluido"; lo que la Sentencia estimó no probado, siendo que en el proyecto de reparcelación la Administración actuante decidió excluir la mitad de la parcela. Pero tiene razón el Ayuntamiento en el sentido de que tampoco el recurrente prueba que toda su parcela estuviese afectada en el proyecto de urbanización de 1981, y además, tiene razón el Ayuntamiento en que la Sentencia es incongruente. En efecto, en la demanda se pedía que "se deje sin efecto la delimitación de la Unidad de Ejecución , procediéndose de nuevo a su redelimitación, excluyendo el ámbito de la misma la parcela de aportación NUM000 "; pero en cambio otorga o reconoce algo no pedido como es "anular el pago de los costes de urbanización", pero sin decir nada respecto del proyecto y de su adecuación a Derecho. Es más en el citado Fundamento de Derecho Cuarto dice "que no procede pronunciamiento sobre la petición de dejar sin efecto la delimitación de la UE en su día aprobada, en cuanto excede del objeto del delito, procediendo en su caso al reconocimiento de una situación jurídica individualizada", cuando de hecho si era esto lo que decía la demanda en donse se pedía que:

"se declare contrario a Derecho el acuerdo que se recurre del Ayuntamiento de Oropesa del Mar "(sic, en lo que es un evidente error material) de fecha 17 de octubre de 2003 por el que se aprueba el proyecto de reparcelación de la UE 2 de Suelo Urbano DIRECCION000, en el Municipio de Vilamarxant.

Se deje sin efecto la delimitación de la UE 2, procediéndose de nuevo a su redelimitación , excluyendo del ámbito de la misma la parcela de aportación nº NUM000 ".

El recurrente insiste en vía administrativa en "la regularización de su parcela de aportación (nº NUM000 ) mediante la reparcelación , pero excluyéndola del área reparcelable, y, en consecuencia, dejándola exenta de contribuir en el proceso de equidistribución de beneficios y cargas"; pero pidiendo "que se le indemnice por la regularización", si bien esto prueba la evidente incongruencia de la Sentencia y la incorrecta valoración del prueba de la Sentencia apelada que se debe corregir en esta alzada. O expuesto de otra manera, no hay duda para formar la convicción en la Sala de que, efectivamente , no todos los terrenos en cuestión de la citada parcela constituyen, no ya suelo urbano, sino suelo urbano consolidado por la urbanización, caracterizado en la legislación básica estatal por un específico régimen de Derechos y deberes de los propietarios, que deben en este caso limitarse a convertir su parcela en solar si todavía no lo es. Y es que, como hemos afirmado en la Sentencia citada de 28 de noviembre de 2003, el concepto de suelo urbano consolidado no se identifica con el concepto de solar; pero esto es insuficiente si se tiene en cuenta la absoluta falta de definición del concepto de suelo urbano consolidado en la legislación valenciana entonces vigente y aplicable a este caso. Y en rigor, la única aproximación que teníamos al referido concepto en aquel panorama legislativo era , precisamente, el art. 10.2 del reglamento de Planeamiento de 1998 (RPLAN ), al referir, los terrenos que puedan ser objeto, debido a su grado de urbanización, de actuación aislada. Y es que , precisamente, el art. 6 LRAU establecía con claridad que uno de los supuestos de actuación aislada es aquel que tiene por objeto la conversión en solar de un determinado terreno, complementando su urbanización; en lo que existe coincidencia entre la LRAU y el art. 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones. Así las cosas, es indudable que la aplicación de las precedentes consideraciones a este caso las asumen todas las partes, y hasta la administración actuante que no incluye la totalidad de la finca como suelo urbano consolidado , sino parte de ella, lo que es correcto en Derecho. Por tanto no toda ella poseía el grado de urbanización suficiente como para poder ser objeto de una simple actuación aislada, es decir, una operación urbanística de pequeña envergadura consistente en la extensión hasta la misma parcela de los servicios de las redes preexistentes; ello, sin perjuicio de que el TS -en Sentencias como la de 25 de marzo de 1992 o 17 de noviembre de 2003 - ha dicho que el suelo urbano debe insertarse en la malla urbana, sino también a la vista de lo que determinaba el art. 6.4 LRAU en relación con la inserción de las parcelas en las redes de servicios. Y no hay duda, por ello, que los datos fácticos y la valoración de los hechos practicada por el Juzgador a quo eran suficientes para considerar probado que la parcela de los recurrentes era -sólo en parte- suelo urbano consolidado por la urbanización lo que no impedía su actuación mediante actuaciones integradas.

En efecto, todo apunta a que , siendo jurídicamente distintas las condiciones de solar y suelo urbano consolidado, hay elementos probatorios suficientes aportados por los recurrentes en la instancia para considerar que parte de su parcela, la número NUM000, debe ser considerada como suelo urbano consolidado por la urbanización tal y como hizo el Ayuntamiento. Es relevante el propio Informe del Arquitecto Municipal, que como bien dice el Ayuntamiento apelante ostenta una presunción de objetividad, que sólo reconoce justamente el extremo de que no toda la finca controvertida estaba afectada por el proyecto de urbanización de 1981, lo que abunda en la interpretación anterior de que si son posibles reparcelaciones como la que nos ocupa, siempre y cuando se respeten las consideraciones que entre otras hace la STSJCV de 17 de junio de 2005, pues el propietario de suelo urbano consolidado (por regla general) sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo , por lo que no tiene sentido incluirlo todo él en un PAI. Así , a título de ejemplo, y derivado de otras situaciones a menudo igualmente problemáticas, el tema del grado de consolidación de la urbanización a efectos como el que nos ocupa ha sido estudiado por la Sala en numerosas Sentencias, a modo de resumen examinemos los fundamentos de Derecho décimo-séptimo y décimo-octavo de la Sentencia 1541/ 2003, de 1.12.2003 de la Sección Primera de esta Sala .

Lo que lleva a estimar el recurso de apelación y anular la Sentencia apelada.

CUARTO.- A lo anterior se le podría añadir el hecho de que la cita o mención de la Disposición Transitoria 5ª del TRLS 1992 tampoco ampara patrimonializaciones omnímodas , sino únicamente respecto de las edificaciones ligadas al cumplimiento de los deberes de cesión y otros realizados en su día, con lo que no sería posible volverlos a exigir en su totalidad con posterioridad, y se debería ver lo que puede haber consolidado el apelante antes de la aprobación de dicho proyecto de reparcelación que, en el caso de autos, pretende ligarlo a la total consolidación de la parcela. En cambio , el Ayuntamiento pretende otra cosa.

Ahora bien, no se llega a demostrar por el apelado que haya consolidado determinados Derechos sobre toda la parcela controvertida (que el Ayuntamiento no reputa como tales), y no por la parte construida o edificada o por lo que pretende la Administración. Efectivamente, y aun considerando en hipótesis que la parcela afectada por el proyecto tuviera alguna edificación consolidada, como ya dijimos en otras ocasiones, la cláusula citada del TRLS de 1992 no significa que no debe cederse ni deba de no pagarse por el resto de aquello no consolidado , pues el Derecho a la consolidación de la edificación al amparo de la Disposición Transitoria 5ª del TRLS 1992 no puede verse como equiparable a que con ello se excluye el deber de cesión, justamente, por el resto de la parcela o de lo no consolidado con el argumento de que sea solar en el que ya no quepan ni obligaciones cesionales ni cargas urbanizadoras de ningún tipo o, se puede decir, de afectaciones por la vía de un PAI, y por derivación de éste de un proyecto de reparcelación. Como bien dice la representación del Ayuntamiento el punto de inflexión se sitúa en si la parcela cuya exclusión se pretende está o no edificada o, en su caso, si está o no dotada a su vez de los servicios urbanísticos ajustados al planeamiento, al P.G.O.U.. Y se pretende , en cambio, al no entenderlo así por el apelado forzar una interpretación un tanto críptica, en el hecho de que ha habido una consolidación no sólo de lo edificado, sino de toda la extensión del terreno en donde está lo consolidado y lo no consolidado, extremo por el que discute la imputación del ayuntamiento en el proyecto de reparcelación. Pues bien, en un caso como el antes mencionado, se debe recordar que sólo se consolida lo edificado con anterioridad a la aprobación del PAI o proyecto de reparcelación, en su caso , pero no el terreno adyacente. El criterio de esta Sala es este en interpretación de la Disposición Transitoria 5ª del TRLS (STSJCV de 18 de julio de 2003 ; 12 de febrero de 2004; 15 de octubre de 2004 y 5 de noviembre de 2004).

Se puede decir con carácter ilustrativo que por el mero hecho (aún en hipótesis) de que se pudiera haber producido aquella consolidación de una edificación, el suelo (entre otros tras el proyecto de urbanización de 1981) no deviene sin más solar, por lo que esto no conlleva que no puedan existir otras obligaciones de cesión obligatoria y/o de redistribución de cargas según las reglas aplicables. No existirán, evidentemente, en lo que se haya patrimonializado por el interesado , y de ahí que correctamente el proyecto de reparcelación cuestionado pueda pronunciarse como lo hace. Por ello, existiendo por imperativo del art. 5 de la Ley 6/1998 (LRSV, aplicable al caso de autos) el deber de repartir equitativamente las cargas y beneficios derivados del planeamiento, hay que admitir que pueden existir deberes de cesión y deberes de sufragar las cargas y costes de urbanización , según criterios de proporcionalidad, por lo que la previsión del proyecto de reparcelación impugnado es correcta, no siéndolo la Sentencia apelada ni la apreciación que hace de la prueba en este extremo.

O dicho de otra manera, como quiera que la consolidación sólo alcanza a lo edificado ("edificación existente" decía el TRLS de 1992), es evidente que para que el resto de la parcela adquiera la condición de solar es necesario proceder a las oportunas cesiones dotacionales obligatorias, así como a costear y, en su caso, ejecutar la urbanización , lo que justamente le otorgaría la condición de solar. Ese es el criterio que se deriva de las Sentencias dictadas por esta Sala hasta ahora, interpretando la Disposición Transitoria 5ª del TRLS de 1992 y en relación con la legislación valenciana. La hipótesis, por ello, del caso de autos se asimila bastante a la prolija problemática resuelta ya por esta Sala (entre otras STSJCV 55/2007, de 30 de enero de 2007 ) en cuanto a los Derechos de los propietarios de suelo urbano consolidado o no por la urbanización y sus deberes o no de cesión, en conexión todo ello entre la oportuna legislación estatal de referencia (Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones) y la LRAU, aplicable por entonces. Lo que hoy en día debería trasladarse a las relaciones entre la Ley 7/2007 , de 28 de mayo de Suelo , la LUV y, evidentemente, el Decreto 67/2006, de 9 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y gestión Territorial y Urbanística. Y para ser más precisos, a extremos en los que no es procedente entrar para resolver este supuesto, habida cuenta de la no aplicación al caso de autos , en cuanto a edificaciones previamente consolidadas y parcelas vinculadas urbanísticamente a una edificación existente, al efecto todo ello de dar un tratamiento al problema de las áreas semiconsolidadas.

En suma, concluyendo con la incongruencia de la Sentencia apelada, y de conformidad con todo lo expuesto, está justificada en Derecho la inclusión de la parcela de la parte apelada en el ámbito de la Unidad de Ejecución a la que afecta el proyecto de reparcelación , lo que supone anular dicha Sentencia y declarar conforme a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Vilamarxant de fecha 17 de octubre de 2003 por el que se aprueba el proyecto de reparcelación de la UE 2 de Suelo Urbano DIRECCION000 .

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación num. AP-375/2008, interpuesto como parte apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Vilamarxant, representado por Dña. Amparo BALBASTRE LLORENS y defendido por Dña. Teresa GIMENO ZORRILLA, contra "Sentencia de fecha 30-7-2007 (Nº 235/2007), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia estimando parcialmente el recurso contra resolución de 17.10.2003 del ayuntamiento de Vilamarxant por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 Suelo Urbano DIRECCION000 ". Se anula la Sentencia apelada y se declara conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 17 de octubre de 2003 por el que se aprueba el proyecto de reparcelación de la UE 2 de Suelo Urbano DIRECCION000, en el Municipio de Vilamarxant. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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