Última revisión
26/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 792/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1368/2008 de 26 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 792/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101173
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00792/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 792
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a veintiséis de octubre de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.368 de 2.008, promovido por el Procurador Sra. Romero Arroba, en nombre y representación de DON Santiago , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la Junta Económica-Administrativa de la Junta de Extremadura de fecha 22.04.08 en reclamación REA 0005/2006.
C U A N T I A: 4.980,06 ?.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Santiago , contra la resolución de la Junta Económico-administrativa Regional de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 22 de abril de 2.008, dictada en la reclamación de esa naturaleza 5/2006, en impugnación de la liquidación que le fue practicada a la " DIRECCION000 , C.B." por la Administración Tributaria Autonómica, en concepto de Impuestos sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, correspondiente a ejercicio de 2.001, referida a un solar ubicado en el número 8 de la Avenida San Petersburgo, de Cáceres. La resolución económico-administrativa, desestimando la reclamación, confirma dicha liquidación y se suplica en la demanda que se anule, declarando el derecho a la devolución de la cantidad a que la misma asciende, que fue ingresada a favor de la Hacienda Autonómica, con los intereses legales. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primero de los argumentos aducidos en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria es de carácter formal y está referido a defectos de motivación de la liquidación que le fue practicada al sujeto pasivo. En relación con ello ya hemos tenido ocasión de declarara ( sentencia 5/2.010, de 19 de enero, dictada en el recurso 1.461/2.008 ) que si bien de manera escueta, constan en el formulario los elementos esenciales del Impuesto liquidado, como resulta de la liquidación que obra en autos, por lo que articular el motivo de impugnación por la vía de los defectos formales obliga a comenzar por recordar que los requisitos de forma no tienen una finalidad en si mismos, sino en cuanto son garantía de cierto para la Administración y de dar oportunidad a los interesados para que puedan defender sus derechos mediante la formulación de alegaciones y aportaciones de pruebas, como se reconoce, al mayor rango normativo, en el artículo 105 de la Constitución. Consecuencia de ello es que sólo cuando hay una omisión total y absoluta de procedimiento, procederá la declaración de nulidad de pleno derecho de los respectivos actos, como se dispone en el artículo 62.1º.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el concreto ámbito tributario, en el artículo 217 de la vigente Ley General Tributaria . Fuera de esos supuestos, los defectos formales sólo pueden afectar a la eficacia de los actos por la vía de la anulabilidad, siempre y cuando el defecto formal impida al acto producir su fin o causen indefensión a los interesados (artículo 63 de la mencionada Ley General de Procedimiento ). Y en este sentido se ha venido declarando reiteradamente por la Jurisprudencia, que exime de cita concreta, que esa indefensión ha de ser real y efectiva en el sentido que el defecto de forma invocado le haya impedido al interesado articular la defensa de sus derechos e intereses; obstaculización de la que debe dejarse constancia en las propias alegaciones de los interesados. Como conclusión de ello, esa misma Jurisprudencia ha venido declarando que deberán los Tribunales de lo Contencioso aplicar con mesura la nulidad o anulabilidad de actos por defectos formales cuando sea previsible que la Administración, tras esa declaración, pueda dictar un acto de contenido idéntico, por ser procedente en Derecho. Si ello es así, es cierto que las actuaciones se inician con una propuesta de liquidación (folio 35 del expediente), pero no es menos cierto que en dicha propuesta estaban ya incluidos todos los elementos determinantes de la liquidación, de la que se da audiencia a la Comunidad de Bienes, en cuyas alegaciones no se hace referencia alguna a defectos formales, sino más bien todo lo contrario (obra el escrito en los folios 30 y siguientes). Y si lo que se reprocha es el inicio de las actuaciones con dicha propuesta, no puede olvidarse que, al margen de que con ello no se le ha ocasionado indefensión alguna, la propia normativa del Impuesto impone su gestión mediante autodeclaración, como exige el artículo 16.2 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio , reguladora del Impuesto; así como el artículo 17.2º del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas. En suma, no cabe apreciar indefensión algunas en los pretendidos defectos formales que se oponen en la demanda, siendo de destacar que, ante el incumplimiento por parte de la Comunidad de Bienes de la obligación legal impuesta, ha tenido oportunidad en ocasiones reiteradas de aportar pruebas en contra de los hechos que se sometieron a su consideración a los efectos de practicar la liquidación. Todo ello obliga a la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.- El segundo de los motivos que se aducen en la demanda en contra de la legalidad de la liquidación confirmada en la resolución que se revisa, está referida a la configuración del hecho imponible del tributo liquidado. Se aduce en este sentido que el solar que sirve de presupuesto al hecho imponible tiene un uso exclusivamente "comercial", conforme al planeamiento en vigor, con expresa prohibición de destinarlo a residencial o viviendas; de donde se concluye que no puede servir para la configuración del hecho imponible del Impuesto exigido. Es decir, se sostiene por la defensa del recurrente que sólo los terrenos que conforme al planeamiento están destinados a viviendas, son los que pueden quedar sujetos al Impuesto, conclusión que, se dice, puede concluirse de las referencias que se hacen en la propia Ley a dichas categorías edificatorias (Exposición de Motivos y artículo 5 , al hacer referencia a las exenciones), e incluso por la misma Jurisprudencia Constitucional. No comparte la Sala dicha limitación de los terrenos cuya "disponibilidad" constituye el presupuesto del hecho imponible del Impuesto. Ya de entrada, deberá concluirse que se estaría haciendo, con esa limitación, una interpretación restrictiva de la configuración del hecho imponible que se contienen en el artículo 3 de la Ley de 1.998 , según redacción dada por la Ley de Presupuestos para 2.001 , vigente al momento de autos; es decir, que el hecho imponible lo constituye la mera "disponibilidad de bienes edificables", sin mayor delimitación en orden a si esa edificabilidad se corresponde con uno u otro uso; por lo que se pretende hacer una distinción que la Ley no contiene y resultaría contraria a su propia interpretación gramatical. Pero tampoco desde el punto de vista teleológico, como criterio interpretativo que también impone el artículo 3 del Código Civil , permite esa limitación del uso del solar a efectos de constituir el hecho imponible; porque si bien la finalidad del Impuesto Autonómico es extrafiscal, en cuanto se pretende evitar la especulación que comporta mantener sin edificar terrenos que conforme al planeamiento están llamados a la edificación, como se declara en la Exposición de Motivos de la Ley o, en palabras del Tribunal Constitucional en el Auto de 22 de noviembre de 2.005 , que inadmite la cuestión suscitada por esta Sala, esa finalidad es la de proporcionar una respuesta eficaz "frente a la insolidaria y asocial conducta de aquellos titulares de suelo incumplidores de su deber de edificar"...medida adoptada por la Comunidad Autónoma -sigue razonando el Alto Tribunal- "para la eficaz salvaguardia de la función social de la propiedad, en cumplimiento de la obligación de todos los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales y del mandato de que todos los españoles tengan derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, para los cuales los poderes públicos han de establecer las condiciones y normas oportunas para hacer real y operativo ese derecho". De otra parte, ha sido una constante en nuestra normativa sobre el suelo configurar la edificación -y no reducida a las viviendas-, no sólo como un derecho de los propietarios, sino como un deber; así se declaraba ya en el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , y en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio , vigente en nuestra Comunidad Autónoma por imponerlo la Ley 13/1.997, de 23 de diciembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que establece la posibilidad de la expropiación de los terrenos (artículo 36 ), potestad que se ha incorporado -sin relevancia al caso de autos- en la ya vigente Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Pues bien, si ello es así, no cabe limitar esas situaciones que se pretenden corregir a los terrenos destinados a vivienda en sentido estricto, porque el planeamiento contempla, en función de dichas viviendas, una serie de servicios que son imprescindibles para la existencia de aquella -dotaciones- de tal forma que no pueden, en buena lógica, construirse las unas sin las otras, también las de aspecto comercial que, como una todo armónico, se proyectan en el planeamiento. Y ello es de tal entidad que incluso cabría concluir que si se excluyen del proceso edificador los terrenos de servicios -comerciales- difícilmente podrían acometerse la ocupación de las viviendas o, cuando menos, se alteraría las previsiones del planificador que, debe entenderse, configuró los usos de los terrenos conforme a las necesidades previstas. De tal forma es ello así que excluidos los terrenos previstos a tal fin del proceso edificador, será necesario la previsión de nuevos terrenos a ese fin y, en ultima instancia, sustrayéndolos a la edificación que es, según se argumenta en la demanda, la finalidad exclusiva de la Ley, lo cual no es ni acorde a su espíritu ni a la finalidad. Consecuencia de ello es que procede rechazar el motivo examinado.
CUARTO.- Se aduce también como fundamento de la pretensión revocatoria la pretendida aplicación retroactiva del Impuesto porque los integrantes de la Comunidad de Propietarios adquieren el solar en 1.997 -confesión que excluye la pretendida falta de prueba del plazo del devengo del Impuesto, que como motivo de falta de motivación se aduce en la demanda-, de donde se concluye que no se les puede aplicar la Ley, que no se promulga hasta 1.998 , como ya dijimos antes. No comparte la Sala ese argumento, como ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente (por todas, sentencia 965/2.007, dictada en el recurso 310/2.006 ). En efecto, la Sala ha declarado que el Impuesto era exigible ya en la anualidad de 2.001 y con relación a solares cuya propiedad reunían las condiciones que constituyen el hecho imponible que configura la Ley -los integrantes de la Comunidad de Bienes a quien se gira la liquidación deberán acumular el tiempo de sus causantes, conforme dispone el artículo 9 de la Ley -, una vez conocidos todos los elementos y gestión del Impuesto con la promulgación del Reglamento, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero. Y en este sentido debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley , el devengo del Impuesto tiene lugar, como regla general -que nada consta no fuese aplicable al caso de autos- el día 31 de diciembre de cada ejercicio. Si ello es así, no cabe negar que a la fecha del devengo del Impuesto, para la anualidad a que se refiere la liquidación, constaban todas las condiciones para su exigencia, por lo que no puede admitirse la pretensión del recurrente. Y si lo que se pretende es una pretendida irretroactividad de la norma tributaria, ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal que, en principio, no se descarta en el ámbito tributario la retroactividad de las normas, que el artículo 9 de la Constitución reserva a las sancionadoras, no teniendo ese carácter las tributarias, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 182/1.997, de 28 de octubre (RJ 182); concluyendo el Alto Tribunal que "la irretroactividad absoluta de las leyes fiscales podría hacer totalmente inviable una verdadera reforma fiscal". No obstante lo anterior, nada impide que la retroactividad de las normas tributarias puedan entrar en colisión con otros principios constitucionales, citándose expresamente el de seguridad jurídica, pero sin considerarlo como valor absoluto para evitar la petrificación del ordenamiento jurídico, sino que "protege la confianza de los ciudadanos, que ajusta su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsible, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad", debiendo valorarse caso por caso. Y, por fin, distingue el Tribunal entre una retroactividad auténtica o de grado máximo y otra impropia o de grado medio; distinguiéndose en función de sí los efectos de la nueva norma trascienden a situaciones jurídicas ya agotadas o sobre "situaciones jurídicas actuales aún no concluidas". En el primer caso, "sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica"; en cambio, en el supuesto de la retroactividad media "la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa y otros factores similares". Si ello es así, el Impuesto sobre Suelos sin Edificar y Edificaciones Ruinosas que establece la norma autonómica cuestionada, configura el hecho imponible, en el caso que nos ocupa, por el transcurso de cuatro años sin acometer la edificación, en su fase primaria de solicitar la licencia de edificación; respecto de solares susceptibles de ello conforme al planeamiento. Comportaría, al liquidarlo en la anualidad de 2.001, una retroactividad impropia o de grado medio, en cuanto ese hecho imponible se habría generado, en parte, antes de su entrada en vigor; sin que ello suponga vulneración alguna de principios básicos que se puedan ver afectados, conforme ya se razonó antes al señalar la finalidad y alcance de la nueva figura tributaria. Todo ello obliga a rechazar el motivo examinado.
QUINTO.- Se aduce también en la demanda en contra de la legalidad de la liquidación, que se considera como sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, a la comunidad de bienes, cuando es lo cierto, se razona, no es propietaria del solar por carecer dicha institución de personalidad jurídica. En esa misma línea se reprocha a la Administración no haber procedido identificar y notificar individualmente a todos los copropietarios del inmueble la liquidación, de donde se concluye en la procedencia de la anulación. Examinar esta cuestión en éste momento permite comenzar por reseñar dos relevantes conclusiones de lo que antes hemos razonado; de una parte, que el solar de autos estaba sujeto al impuesto; de otra parte, que el mismo es propiedad de los hermanos Calixto , que lo habían adquirido por sucesión, integrándose en dicha Comunidad los hermanos Santiago , tras el fallecimiento de su padre, uno de los originarios comuneros (así resulta de los escritos que obran en el expediente, en especial del documento que obran al folio 42). Añadamos a esos dos presupuestos el hecho de que, conforme a la normativa reguladora del Impuesto a que antes se ha hecho referencia, se gestión es mediante autodeclaración, por cuanto el artículo 16.2º de la Ley de 1.998 , impone a los contribuyentes la obligación de "presentar declaración de bienes afectos al Impuesto". Pues bien, como consta en el expediente, a la vista del incumplimiento de parte de los copropietarios de presentar la preceptiva autodeclaración, se practica por la misma Administración Autonómica Regional una propuesta de liquidación, a nombre precisamente de la Comunidad de Bienes a cuyo nombre es notificada y sin que a dicha propuesta de liquidación se hiciera reparo alguno respecto a la determinación del sujeto pasivo, sino todo lo contrario, porque se admite la existencia de la Comunidad. Y si bien es verdad que la Comunidad de Bienes no tiene, con carácter general, personalidad jurídica en nuestro Derecho, no lo es menos que en el ámbito tributario si gozan de ese atributo que condiciona la capacidad tributaria. En efecto, ya se dispone en el artículo 6.1º de la Ley reguladora del Impuesto que son "sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente", además de las personas físicas y jurídicas, "la entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria", de 1.963 , la vigente al momento de promulgarse la Ley Autonómica. Y conforme a lo que se establecía en ese precepto tributario general: "tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición". Es decir, la Comunidad de Bienes sí tenía condiciones para ser considerada como sujeto pasivo del Impuesto liquidado y no se ha acreditado que fuera ella la que tuviera la disponibilidad del solar, que es lo que constituye su hecho imponible. Todo ello obliga a desestimar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.
SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Arroba, en nombre y representación de Don Santiago contra la resolución de la Junta Económico-administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

