Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 792/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 795/2010 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 792/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100751

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00792/2013

SENTENCIA Nº 792

En Palma de Mallorca a 26 de noviembre de 2013.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 795/2010 seguido a instancia de Dª. Remedios , Dª. Angelica , Dª. Fermina , Dª Petra y D. Juan Ignacio representados por la Procuradora Sra. Dª. Margarita Jaume Noguera y defendidos por el Letrado Sr. D. Luis Ballester Rodrigo contra la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR representada y defendida por el Abogado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

El acto administrativo es la Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR de 29 de octubre de 2010 estimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de autorización de nueve oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de San Antonio en Ibiza.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 28 de diciembre de 2010 que se registró al nº 795/2010 que se admitió a trámite el 15 de marzo de 2011 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Jaume Nogueras formalizó la demanda en fecha 24 de octubre de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas y declare no haber lugar a autorizar nueve oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Sant Antoni de Portmany por no haber acotado los lugares donde debían instalarse dichas farmacias.

Subsidiariamente, para el caso de ser desestimada la anterior petición, anule la resolución recurrida estableciendo que el total de nuevas oficinas de farmacia autorizadas en la zona farmacéutica de Sant Antoni de Portmany es de siete (7) y no de nueve (9), como se fija en la resolución impugnada, con delimitación de la zona concreta donde han de aperturarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 d) de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, del Parlamento Balear en su redacción vigente al tiempo de iniciarse el expediente. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 15 de junio de 2012 y solicitó se dictara sentencia por la que, previa declaración de falta de legitimación activa de la recurrente Dª. Angelica e inadmisión de su recurso, se declarara el ajuste a Derecho de la resolución recurrida. Y todo ello con la expresa condena en costas de la parte recurrente. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO:En fecha 19 de octubre de 2012 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y en fecha 14 de Mayo de 2013 se expide Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 4 de julio de 2013. Y lo mismo hizo la demanda el 20 de septiembre de 2013.

Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Conseller de Salut i Consum de 29 de octubre de 2010 que estima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Jenaro que recurrió la desestimación presunta de la solicitud planteada ante la Dirección General de Farmacia de apertura de 9 oficinas de farmacia, de forma que la Resolución impugnada autoriza la apertura de esas 9 farmacias en la zona farmacéutica de Sant Antoni de Eivissa respetando en todo caso, las distancias mínimas previstas en la ley, y se acuerda que la adjudicación se hará conforme a concurso de méritos que será objeto de convocatoria.

Contra esa decisión recurren Dña. Angelica , Dña. Fermina , Dña. Petra , D. Juan Ignacio y Dña. Remedios todos ellos farmacéuticos con farmacia abierta en la zona farmacéutica de Sant Antoni, y alegan varias causas impugnatorias que se analizarán sucesivamente.

La primera de ellas explica que la Administración demandada, en su recurso de alzada, ha resuelto en sentido contrario a la denegación presenta de la solicitud, donde conforme al artículo 21 d) de la Ley 7/1998 aplicable en ese momento, y al Decreto 25/1998. Argumenta que el artículo 21 d ) anterior a la reforma señalaba era preciso delimitar el lugar donde se tenía de ubicar la nueva farmacia, lo que no hizo el solicitante. En cambio, en la resolución del recurso de alzada, una vez ya resuelta en sentido negativo y por silencio la solicitud de apertura de 9 oficinas de farmacia, aplica el artículo 21 d) en la redacción dada por ley 6/2007 de 27 de diciembre , donde la delimitación del lugar de ubicación de las farmacias es sólo potestativa, considerando la parte que la normativa vigente al tiempo de iniciarse el expediente y al tiempo de interposición de la alzada exigía la concreta delimitación de ese lugar, cosa que no se hizo en su momento por el solicitante, habiendo utilizado la demandada la nueva redacción del artículo 21 d) con carácter retroactivo, retroactividad que no tiene ni reconoce para ese artículo la ley 6/2007 de 27 de diciembre .

La defensa de la demandada señala en primer lugar falta de legitimación activa en la persona de Dña. Angelica que no tiene la condición de interesada en el expediente pues ningún escrito presentó, ni acredita interés legítimo alguno. El carácter formal de ese argumento obliga a examinar esa inadmisibilidad que afectaría solamente a uno de los recurrentes, por lo que el recurso en todo caso, continúa respecto al resto de demandantes.

Dicho ello y en relación a la falta de legitimación de Dña. Angelica ,que según la demandada no ha presentado escrito alguno a lo largo del expediente administrativo y tampoco en fase jurisdiccional ha demostrado tener interés legítimo, decir que constatado que la recurrente es titular de una farmacia en la zona de Sant Antoni, concretamente la oficina abierta en la Calle Antonio Marino Riquer nº 31 de Sant Antoni, zona donde la Administración autoriza la apertura de 9 farmacias más, y que esa titularidad la adquirió la Sra. Angelica por traspaso autorizado por la Dirección General de Farmacia el 26 de noviembre de 2007 es claro que la inadmisibilidad ha de decaer.

En efecto, la legitimación procesal viene íntimamente ligada al concepto de interés legítimo, a cuya satisfacción sirve y encuentra su finalidad el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés. La regulación del artículo 19- 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa que exige que el interés sea legítimo, y no directo, confiere una amplitud más laxa al concepto de interés, en armonización con lo dispuesto en el artículo 24-1 de la CE . Sin embargo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987 y 60/1982 de 11 de octubre ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 ' equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta'. Con esta concepción, sin duda, el interés se revela con una potencialidad de mayor alcance que cuando se configuraba como 'interés directo', pero ello no obsta a que la Resolución administrativa que se combate ha de repercutir de forma efectiva y acreditada, y no de forma futura, potencial o hipotética, en la esfera jurídica del interesado. Y no sólo ha de afectar de forma efectiva, sino también concreto y actual y ello por causa de la necesaria relación material que debe existir entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse la pretensión se produce su repercusión inmediata en la esfera jurídica del sujeto produciéndose un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de tener un contenido patrimonial. Lo contrario supone un interés defensor de la mera legalidad que no es posible en aquellas acciones que no tienen la condición de públicas. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del TS en sentencias de 26/1/2006 15/104 y 13/1/04 ). Es pues evidente que la Sra. Angelica ostenta ese interés legítimo en tanto que como titular de esa farmacia queda plenamente afectada por la autorización de la apertura de nuevas farmacias en esa concreta zona, y por ello, y a pesar de que en el expediente no aparece personada, ello no puede perjudicarle pues su falta de personación obedece al hecho de que su titularidad de la farmacia de Sant Antoni que adquirió por traspaso, lo fue en noviembre de 2007, y es desde esta fecha que la parte tiene legitimación para discutir la apertura de farmacias en esa zona farmacéutica. Y en esa fecha, el expediente administrativo ya estaba en espera de que la Administración resolviera el recurso de alzada interpuesto por D. Jenaro desde el 4 de mayo de 2006, que finalmente se resolvió en Resolución del Conseller de Sanitat de 29 de octubre de 2010, motivo por el cual, conocida esa Resolución, la Sra. Angelica tiene plena legitimación para impugnarla en vía contenciosa dado que produce una repercusión inmediata en su esfera jurídica y patrimonial.

SEGUNDO:Resuelta esta cuestión y entrando ya en el fondo del asunto la demandada argumenta que en su día hubo una inactividad del órgano competente para resolver el expediente de autorización, a la que puso fin la resolución de alzada que autorizó esa apertura. Esa argumentación pretende ignorar el sentido negativo del silencio y así no caer en la contradicción de que se revisara el acto presunto, conforme a una normativa nueva y modificada, que es lo que denuncia la actora.

La falta de resolución de un expediente es una inactividad, a veces meramente formal, e incluso puede llegar a comportar inactividad material de la Administración cuando esta ha mostrado una total inoperancia en la tramitación administrativa que corresponde. Pero de esa falta de respuesta, la ley extrae una ficción, que en el caso de la inactividad formal, son las que se atribuyen al silencio administrativo por la falta de respuesta frente al ineludible deber de resolver que pesa sobre la Administración. Por ello, la falta de resolución del expediente de autorización de apertura de farmacia es una denegación presunta de esa petición, pues el artículo 43-1 de la ley 4/1999 después de declarar que en los expedientes iniciados a instancia de parte, la falta de resolución en el plazo señalado comportará efectos positivos, sin embargo, excepciona de esa generalidad a 'los expedientes que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.' Y además en el párrafo in fine dice ' Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.(...)'. Como el artículo 1 de la Ley 16/1997 de 25 de abril de Oficinas de Farmacia , reconoce a las farmacias la condición de establecimientos sanitarios privados de interés público, y están sujetas a estricta planificación administrativa precisamente por los servicios básicos que dispensan a la población, debe considerarse que se encuentran dentro de la categoría de servicio público impropio ( Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004 ), y por ende, en los expedientes de autorización de apertura de farmacia, el silencio tiene carácter negativo. (St. del TS de 18 de junio de 2010, 28 de junio de 2011 y 12 de junio de 2012).

Así pues desestimada presuntamente la petición de apertura de nueve farmacias por el Director General de Farmacia, el recurso de alzada prosperó y se concedió esa autorización, pero en dicha resolución se tuvo en cuenta la nueva redacción del artículo 21 d) de la ley 7/1998 , que, a diferencia de lo que ocurría con la anterior redacción vigente al tiempo de producirse el acto presunto, no exigía a la Administración la delimitación de la ubicación de las nuevas oficinas de farmacia, delimitación que no se había producido en el expediente administrativo.

Y es que el artículo 21 d) de la ley 7/1998 en la redacción dada con anterioridad a la ley establecía:

d) En el supuesto de que para autorizarse una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en los apartados b y c anteriores, la Conselleria de Sanidad y Consumo, teniendo en cuenta las necesidades de atención farmacéutica de la correspondiente zona farmacéutica, delimitará el lugar donde se haya de ubicar la nueva oficina de farmacia, la cual deberá establecerse dentro de la zona acotada, con una distancia de 250 metros respecto de los límites señalados por la citada conselleria, respetando en cualquier caso lo establecido en el artículo 19.

En la actualidad y cuando la Administración resuelve aplica la nueva redacción dada por la Disposición Adicional 4-1 de la ley 6/2007 de 27 de diciembre que establece:

d) En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en las letras b) y c) anteriores, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, puede delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual, en tal caso, se establecerá dentro de dicha zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley .

La diferencia es clara porque conforme a la antigua regulación, la Administración determina y sitúa el lugar de ubicación de la nueva oficina. En cambio, en la normativa actual, al ser potestativa esa delimitación, si la Administración no se pronunciare sobre ese punto, lo único que habrá de respetarse en la ubicación de las nuevas oficinas, es el cumplimiento de las distancias mínimas referidas en el artículo 19 de la ley 7/1998 , pudiendo situarse tales farmacias sin necesidad de constreñirse a una determinada zona acotada previamente.

Ello nos lleva a analizar si la Administración cuando resolvió la alzada venía obligada a resolverla conforme al derecho anterior, o bien, pudo aplicar ya la nueva redacción. Para ello tenemos que señalar que la parte interpuso la solicitud de apertura el 23 de enero de 2004, la cual no mereció respuesta alguna, y el 3 de mayo de 2006 interpuso el recurso de alzada, que se resolvió en Resolución de 29 de octubre de 2010.

Ciertamente la ley 6/2007 de 27 de diciembre entró en vigor el 1 de enero de Enero de 2008 y no contempla disposiciones transitorias, de forma que, en principio, aquellas situaciones planteadas con posterioridad a su entrada en vigor, serán las que estarán afectadas y sujetas a esa ley. Ahora bien, la Sala no considera que su aplicación en el momento de resolver la alzada, cuando ésta ya está en vigor, pueda constituir una vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, ya que la Jurisprudencia distingue entre la retroactividad de grado mínimo, esto es, cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior., de la retroactividad de grado máximo o medio, donde se contempla la aplicación de la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos, consumados o no, o cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad, pero aún no consumados o agotados. Y la Jurisprudencia considera que solamente estas dos últimas son las que el ordenamiento prohíbe su aplicación. En efecto, dice el TC en su sentencia 42/1986 de 10 de abril : 'Este Tribunal ha señalado ya en varias ocasiones que la regla antes citada no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo. De hecho, la expresión «restricción de derechos individuales» del art. 9.3 ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona. Por otra parte, convendrá hacer de nuevo hincapié en que lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna obligación, hayan de recibir.'

Esa doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de junio de 2001 , y de 3 de junio de 2003 , dictada a propósito de una modificación reglamentaria en materia de aperturas de farmacia, donde el acto impugnado resuelve una autorización de apertura de oficinas cuyos efectos serán para el futuro, y cuyo procedimiento hasta la efectiva apertura de esas oficinas, no está consumado, lo mismo y exacto que sucede ahora con la modificación legal operada, pues la situación se proyecta para el futuro y no está concretada en derecho subjetivo alguno, ya que faltan todavía dos fases de las tres que componen el procedimiento del artículo 24-3 de la ley 7/1998 .

En consecuencia que la alzada sobre el acto presunto negativo, se resolviera conforme al derecho vigente en el momento de su resolución, distinto al aplicable en el momento de producirse el acto presunto, al fin, no es contrario a derecho al tratarse de una retroactividad impropia o de grado mínimo.

TERCERO:Corresponde ahora analizar el segundo argumento impugnatorio de la demanda. Alegan los recurrentes que impugnan expresamente la certificación expedida por el INE y aportada al expediente administrativa a instancias de la Administración que detalla el número de vivienda familiares no principales de los municipios de Sant Antoni de Portmany y de Sant Josep de Sa Talaia, porque se refiere a 'viviendas no principales' y no a 'vivienda secundarias', de forma que el primer concepto incluye a viviendas vacías, desocupadas y de otro tipo. Por ello considera que hay que estar a la certificación aportada en su día por el solicitante Sr. Jenaro expedida por el Delegado Provincial del INE, que acredita un total de 1.742 viviendas secundarias en Sant Antoni y 3.315 viviendas secundarias en Sant Josep. Considera que la aportación que se hace de esta segunda certificación a instancia de la Directora General de Farmacia es extemporánea, porque el expediente ya estaba en fase de recurso de alzada e incluso se había solicitado certificación de acto presunto positivo no pudiendo introducirse ningún documento nuevo. Y en tercer lugar porque al ser un expediente instado por un farmacéutico y no de oficio, la documentación ha de ser aportada por el solicitante.

En consecuencia y valorando solamente la primera certificación que aparece en el expediente administrativo el número de habitantes de esa zona farmacéutica sería de 56.159 personas, desglosadas del siguiente modo; censados 34.337; en segundas residencias, 6068 personas y en plazas turísticas 15.754. De lo que infiere que a tenor del módulo establecido de 2.800 habitantes por farmacia ( art. 20 de la ley 7/1998 ), el total de farmacias en esa zona farmacéutica no puede superar el número de 20 y concluye que al haber ya 13 farmacias abiertas en el momento de la autorización impugnada, solamente podrían autorizarse 7 oficinas nuevas más, y no 9 como autoriza la demandada.

Que la Administración decidiera la aportación en fase de recurso de alzada de esa certificación es poco habitual, ciertamente, aunque habida cuenta de la actuación administrativa previa, ciertamente muy escasa, obligaba a la demandada en fase de recurso a comprobar y constatar todos los datos precisos y, en definitiva, a realizar la instrucción pertinente que no se había hecho antes, máxime teniendo en cuenta que desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha de la resolución de la alzada habían transcurrido, nada más y nada menos, que seis años, por lo que los datos estadísticos sin duda habrían cambiado mucho. Ello se corresponde con los principios de eficacia, economía y celeridad que han de regir el actuar administrativo y que en este concreto caso y en relación a este último elemento, ha brillado por su ausencia. En efecto, una vez aportada por el solicitante la documentación básica exigible, es prevalente el interés público y conviene que la Administración autorizante desarrolle la actividad precisa y exigible para constatación y comprobación de los datos necesarios que han de sustentar la resolución administrativa. Obviamente esto se traduce en la necesidad de dar trámite de audiencia dada la aportación de dicho documento con información nueva, pero aceptado que ello no ocurrió, la retroacción del debate a ese momento, al fin, resulta improcedente y costosa, dado que el resultado previsiblemente sería el mismo, y en este debate ya se ha discutido esa cuestión

Por último y en relación al contenido de esa certificación expedida por el INE e impugnada en este debate, referida a las 'viviendas no principales' en vez de las viviendas secundarias o segundas residencias, esta Sala ha resuelto este mismo argumento en la reciente sentencia nº 635 de 18 de septiembre de 2013 a cuyo tenor se decía:

'Los demandantes argumentan que en cuanto al censo de segunda residencia, existe un erróneo cómputo ya que se atiende a lo certificado por el INE para las viviendas 'no principales', cuando el art. 21 de la Ley 7/1998 , atiende a las viviendas de 'segunda residencia' que son menos que las computadas como no principales.

No obstante, el precepto legal no atiende al número de viviendas que se usan de modo real y efectivo como segundas residencias, sino a las 'construidas de segunda residencia' con independencia del uso efectivo de las mismas. Ello comporta que también deban computarse las viviendas construidas de segunda residencia aunque se encuentren puntualmente vacías. La corrección para compensar el que algunas de estas viviendas construidas de segunda residencia no estén efectivamente ocupadas, se efectúa mediante la aplicación del porcentaje legal del 30% de las mismas.

En consecuencia, debemos ratificar el criterio de esta Sala en el sentido de que 'la Ley 7/1998, en sus artículos 20 y 21 , ha decidido que la acreditación del número de habitantes de cada zona turística se lleva a cabo atendiendo a la población censada, esto es, a la certificación del padrón municipal, atendiendo también a la población flotante, computándose como tal el 40% del número de plazas de alojamiento turístico y el 30% de las viviendas construidas de segunda residencia, que debe entenderse que son las no ocupadas por la población censada y que se presumen ocupadas por cuatro habitantes. Las viviendas que ocupa la población censada son las denominadas viviendas principales - artículo 13 f) del Real Decreto Legislativo 781/1986 - y de ellas tiene conocimiento el Ayuntamiento al elaborar el padrón municipal. Las viviendas de segunda residencia se determinan detrayendo el número de viviendas principales del censo de población y vivienda formado por el Instituto Nacional de Estadística los años terminados en uno - Real Decreto 1336/99 -.' ( sentencia de esta Sala Nº 440/2008 ).

El argumento de que de los certificados municipales se desprende que existirían personas empadronadas que poseen segunda residencia, procediéndose así a una duplicidad en su cómputo supone olvidar lo ya repetido anteriormente en el sentido de que el modo de cómputo viene preestablecido por norma de rango legal y la simple posibilidad de que se produzca la duplicidad anunciada no ha de conllevar la alteración del sistema de contabilizar la población. La norma ya establece un factor de corrección para compensar estas posibles desviaciones o duplicidades. En concreto, computando el 30 por cien de las viviendas construidas de segunda residencia'

Llegados a este punto cumple desestimar el recurso y confirmar el acto impugnado.

CUARTO:En materia de costas conforme al artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa anterior a la ley 37/2011 no procede hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de Dña. Remedios , Dª. Angelica , Dª. Fermina , Dª Petra y D. Juan Ignacio contra la Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE SALUT I CONSUM DEL GOVERN BALEAR de 29 de octubre de 2010 estimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de autorización de nueve oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de San Antonio en Ibiza.

SEGUNDO: CONFIRMAMOSel acto administrativo impugnado por ser acorde a derecho.

TERCERO:Todo ello sin costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia previo depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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