Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 792/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2010 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 792/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013100904
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00792/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 164/2010.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 792
PRESIDENTE:DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil trece.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 164/2010, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de D. Abel y D. Abelardo , siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa sobre Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de noviembre de 2009 dictado en el Expediente de Justiprecio NUM000 .
Siendo la cuantía del recurso 107.443,25 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 9 de febrero de 2010, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 28 de abril.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la Resolución impugnada, declarando que la zona ocupada indemnizable asciende a 6.064 m2, cuyo valor alcanza la suma de 1.455.360 euros más el 5% de premió de afección, fijándose en total el valor del suelo ocupado en la suma de 1.528.128,05 euros, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 16 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉMARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de noviembre de 2009 dictado en el Expediente de Justiprecio NUM000 . En este expediente se procede a fijar el justiprecio de 1.330 m2 adicionales, como expropiación complementaria de la inicialmente realizada sobre la finca una vez comprobada que la ocupación sobre el terreno fue mayor que la reconocida en su día. El valor que se atribuye a la superficie es de 76,93 euros/m2, equivalente al reconocido por sentencia de 2007 del TSJ de Extremadura.
La demanda discute tanto la superficie objeto de expropiación como el valor atribuido. Considera que se ha producido una vía de hecho, al ocuparse más superficie que la expropiada en su día. En total, afirma que la zona ocupada indemnizable asciende a 6.064 m2, con un valor de 240 euros/m2, reclamando en total, incluido el 5% como premio de afección, la cantidad de 1.528.128,05 euros.
La Administración demandada en su contestación argumenta que la cuestión sobre la superficie afecta al dominio público hidráulico y que, por tanto, corresponde discutirlo ante la Jurisdicción Civil. En cuanto a la valoración del suelo, procede mantener la establecida judicialmente en 2007 para los mismos terrenos, en la que se tuvieron en cuenta todos los elementos que ahora se alegan.
Como antecedentes fácticos del presente expediente conviene destacar los siguientes:
1- Por RD Ley 9/1998, de 28 de agosto, se aprueba y declara de interés general la obra hidráulica 'Defensa contra avenidas de los arroyos Rivilla y Calamón', declarándose de utilidad pública las expropiaciones necesarias para su ejecución por el procedimiento de urgencia.
2- El 15 de septiembre de 2003 se levantan las actas previas a la ocupación que, respecto a los demandantes, se acuerda expropiar 3.452 m2 de la finca NUM001 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ) y 9.205 m2 de la finca NUM004 (polígono NUM002 , parcela NUM005 ), ambas del término municipal de Badajoz, situadas en las márgenes derecha e izquierda del arroyo Calamón.
3- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por acuerdo de 15 de febrero de 2005, expediente NUM006 , justiprecia los bienes en 318.956,40 euros. El Acuerdo es recurrido en vía judicial. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura de 22 de junio de 2007, recurso 391/2005 , se estima el recurso y se valoran los bienes en la suma de 998.466,43 euros (a razón de 75,13 euros/m2). La cantidad fue completamente pagada en noviembre de 2008.
4- El 8 de noviembre de 2007 se comunica a los demandantes que a la finca NUM004 habría que expropiarle una superficie complementaria a la inicial, por haberse ocupado en su día una superficie superior a la expropiada, que la Administración concreta en su hoja de aprecio de 14 de febrero de 2008 en 1.330 m2, fijando un valor de 75,13 euros/m2.
5- Los demandantes presentan un estudio técnico, a modo de hoja de aprecio, en la que concreta la superficie ocupada y no expropiada en 3.943 m2 en la finca NUM001 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ) y en 2.121 m2 en la finca NUM004 (polígono NUM002 , parcela NUM005 ). Reclama un valor del suelo de 240 euros/m2.
6- Finalmente, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por Acuerdo de 20 de abril de 2007, fija como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 107.443,25 euros. Fija la superficie a expropiar en 1.330,13 m2. No entra a considerar la mayor superficie reclamada por los expropiados y parte, en cuanto a la valoración del suelo, del precio de 75,13 euros/m2 fijado en sentencia, al que le aplica una actualización del 2,4%, equivalente al IPC acumulado de los años 2007 y 2008, lo que arroja un valor de 76,93 euros/m2.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones a examinar: qué superficie concreta se debe considerar a efectos del presente expediente expropiatorio y cómo procede valorarlo, teniendo en cuenta que en el año 2003 el suelo era agro-urbano (rústico a efectos de valoraciones), que la sentencia de 2007 lo valoró como tal teniendo en cuenta las expectativas urbanísticas del terreno y que desde noviembre de 2007 el suelo tiene la clasificación según el PGOU de Badajoz de urbanizable.
No ofrece duda que la Confederación Hidrográfica del Guadiana ha incurrido en vía de hecho. Es la propia Administración quien denuncia esta situación al comunicar al expropiado que se procedió a ocupar una superficie superior a la expropiada, que la CHG fija sólo en 1.330,13 m2 y el interesado elevada a 6.064 m2.
El Jurado Provincial no entra a valorar el exceso reclamado, lo que la Administración comparte, hecho que no se acaba de entender, pues fue la propia CHG la que comunicaba la incoación de la 'expropiación complementaria' por el terreno ocupado y no expropiado y trasladaba al interesado, literalmente, que 'si considera incorrecta la superficie recogida en el acta complementaria tendrá que encargar a técnico competente medición para contrastarla con la efectuada por este organismo'. Esto es, precisamente, lo que hizo la parte demandante.
La particularidad del caso de autos estriba en que los terrenos que ahora se reclaman fueron en su día tenidos por dominio público hidráulico y, por ello, no expropiados. Y el problema estriba en que en su momento no se había llevado a cabo el deslinde del dominio público hidráulico y, ahora, éste ha sido alterado, pues las obras realizadas tenían por objeto el encauzamiento de los arroyos para evitar desbordamientos y riadas como las que tuvieron lugar en el año 1997. Se ha producido una alteración del cauce natural y una modificación de la tipografía del terreno, que tiene su consecuencia en la delimitación del dominio público en cuanto éste viene determinado por el cauce natural de una corriente de agua, cuya delimitación se hace en función de las máximas crecidas ordinarias ( art. 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio).
Señala la Administración que la discusión que ahora pretende plantear el recurrente es una cuestión ajena al procedimiento expropiatorio, propia de la Jurisdicción Civil, por lo que concurriría respecto de la superficie superior a la reconocida la excepción de falta de jurisdicción del art. 69.a) de la LJCA . Tal argumento no puede compartirse. Es la propia CHG la que plantea la posible ocupación de más terreno del expropiado, la que insta al interesado a hacer alegaciones y a presentar informe técnico para determinar la superficie afectada; y ahora resulta que, una vez actuado en la forma requerida, se ampara en que los terrenos eran de dominio público. Todo ello podría haberse evitado si, al tiempo de levantar las actas de ocupación, existiera o se hubiera realizado un deslinde del dominio público para fijar con precisión los bienes y derechos a expropiar, tal y como exige el art. 26 de la Ley de Expropiación Forzosa como presupuesto previo a la fijación del justiprecio. La Administración reconoce implícitamente que ello no fue así, por cuanto cierta superficie ocupada no fue tenida en cuenta. Por tanto, lo procedente ahora es examinar la prueba aportada y determinar si efectivamente los terrenos ocupados formaban parte, o no, del dominio público, pues en este caso los terrenos habrán de ser expropiados por ser de titularidad de los demandantes.
TERCERO.- Los demandantes concretan la superficie ocupada y no expropiada en 6.064 m2, resultado de sumar 3.943 m2 en la finca NUM001 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ) y 2.121 m2 en la finca NUM004 (polígono NUM002 , parcela NUM005 ). El informe pericial judicial lo fija en un total de 5.901 m2, en la que se incluyen los 1.330,13 m2 reconocidos por la CHG y otros 4.570,87 m2 en las parcelas afectadas. Entre tanto, la Administración no ha hecho ninguna medición, más allá de los 1.330,13 m2 reconocidos como expropiación complementaria en la denominada finca NUM004 , para rebatir tales alegaciones, limitándose a negar que esta cuestión pueda ser discutida en el presente procedimiento.
Pero este argumento no puede ser compartido. No se está reclamando una superficie ajena al expediente expropiatorio original - que afectaba a las fincas NUM001 y NUM004 , parcelas NUM003 y NUM005 del polígono NUM002 - sino integrada en estas fincas; de hecho, la Administración es la que incoa un expediente de expropiación complementario de parte de la finca NUM004 , a la que denomina NUM007 , ella misma ha admitido el error de medición inicial, con lo que abre la puerta a la controversia que ahora se plantea.
Examinada la prueba practicada, damos por buenos los cálculos efectuados en el informe pericial judicial que, a la vista de toda la documentación obrante en las actuaciones, además de la solicitada a la propia CHG, explica de forma exhaustiva las mediciones realizadas y las razones que le llevan a su resultado final, muy próximo por lo demás al de los recurrentes. Este informe, más detallado y clarificador que el de la parte -y, por supuesto, que el de la Administración, que simplemente no existe-, goza además de unos presupuestos de objetividad y neutralidad que no se dan en el informe de parte.
El escueto escrito de contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado pretende ser subsanado en trámite de conclusiones, momento procesal donde ya no es posible plantear nuevas cuestiones no suscitadas hasta entonces, pues conculcaría los derechos de defensa de la parte demandante, sustraída de la posibilidad de realizar alegaciones al respecto. Se denuncia ahora el transcurso del plazo para interponer el recurso por vía de hecho del art. 46.3 LJCA y la falta de intimación a la Administración para la cesación de la misma. Como se ha dicho, tal cuestión es planteada ex novo, aunque en cualquier caso carece de fundamento. Lo cierto es que el recurrente no tuvo conocimiento hasta el 8 de noviembre de 2007 que en su finca se había ocupado más superficie que la expropiada, y desde entonces ha alegado esta circunstancia, interponiéndose el recurso cuando la Administración, definitivamente, desestima sus alegaciones. Por ello difícilmente puede entenderse que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 46.3 de LJCA respecto del cual, por otro lado, la Administración ni siquiera explica desde cuándo pretende que dicho plazo empiece a computar.
En el mismo sentido para supuestos similares se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( STS de 10 de noviembre de 2009, recurso 1754/2006 ), señalando lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo de los expropiados, no hay tal. Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos'.
CUARTO.- El segundo punto controvertido se refiere a la valoración del suelo. Partimos de la consideración evidente, a juicio de la Sala, de que el caso de autos merece ser calificado, sin duda, como una vía de hecho. La alegación de la Abogacía del Estado relativa a que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido se puede rebatir con la propia exposición de hechos efectuada y la constatación de que -la Administración lo reconoce desde un principio- se procedió a ocupar un terreno superior al fijado en las actas de ocupación. Es cierto que ahora nos encontramos, al menos formalmente, con dos procedimientos: una superficie objeto de expropiación complementaria sobre la cual se ha fijado un justiprecio, y una superficie ni siquiera reconocida por la Administración pero que, como antes hemos explicado, era titularidad del recurrente y debe por ello ser indemnizada.
Tratándose de vía de hecho, el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 13 de abril de 2011, recurso 6096/2007 , ponente Excmo. Sr. Puente Prieto), que ' la pretensión indemnizatoria así ejercitada no puede adoptarse en todos los casos como sustitución de la devolución de la finca ocupada por la ilegal actuación de la Administración expropiante, constitutiva de vía de hecho, pues en tales casos y por aplicación de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , lo procedente en estrictos términos jurídicos sería -en el supuesto de haberse realizado ya la obra que impida la devolución de la finca, o porción de ella, de la que el propietario expropiado se ve privado por la ocupación por vía de hecho- acordar una compensación del derecho a obtener dicha devolución; una indemnización que vendría naturalmente referida a la fecha en que dicha imposibilidad fuese apreciada por el Tribunal...
Sin embargo, siendo notorio que, en este caso, la obra de acondicionamiento de la carretera está efectivamente ejecutada..., a fin de evitarles el inicio de un nuevo proceso para su reclamación... se reconocerá el derecho de estos recurrentes a percibir una indemnización sustitutoria en cuantía del 25% del precio (que no justiprecio, pues no se puede propiamente hablar de tal al no existir expediente expropiatorio, según se ha razonado) en que la finca ocupada deba ser finalmente valorada'.
No obstante, no es ésta la argumentación que utiliza el recurrente, que se limita a pedir el abono de justiprecio de acuerdo con el valor del suelo como urbanizable, y sin siquiera exigir el 25% que por vía de hecho le correspondería. Tampoco aclara nada la Administración, que tanto en su contestación como en conclusiones se remite al valor fijado en sentencia para el suelo expropiado sin ninguna explicación ni fundamentación.
Varias cuestiones se plantean en el caso de autos. En primer lugar, la Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la vía de hecho acerca de la no obligación de ajustarse a los criterios valorativos legalmente previstos en las leyes de suelo, pues lo procedente es hablar de indemnización por privación del bien y no de justiprecio. Se viene admitiendo, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que la valoración puede hacerse bien valorando el terreno al momento en que se produjo la ocupación y aplicando desde entonces los correspondientes intereses, bien valorándolo en el momento de dictar sentencia, siempre de acuerdo con el perjuicio real y efectivo sufrido por el afectado.
Dice la STS 5 de marzo de 2012, recurso 733/2009 : ' se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.
Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción '.
QUINTO.- Pero la particularidad que aquí nos encontramos es que la Administración sí ha tramitado un expediente expropiatorio, se ha presentado hoja de aprecio y el Jurado Provincial de Expropiación ha fijado un justiprecio, que es lo que constituye el objeto del recurso. Y que ambas partes aceptan sin problemas los criterios de valoración previstos en la LEF. Por todo ello, consideramos más conveniente ajustarnos a esta segunda opción.
Dicho lo cual, si bien los bienes fueron ocupados en el año 2003, el expediente de justiprecio -de esta segunda expropiación 'complementaria'- no se inicia hasta el año 2007. Más en concreto, la hoja de aprecio se presenta en febrero de 2008, fecha a la que debe estarse para valorar los bienes, según reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 21 de marzo de 2013, recurso 2808/2010 ) según la cual ' de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( art. 29 de la LEF ) y no como erróneamente sostiene la parte recurrente la fecha en que se aprobó definitivamente la unidad de ejecución APR 02 Méndez Álvaro en cuya virtud se aprobó la modificación urbanística de la zona que justificaba la expropiación'.
En esta fecha los bienes expropiados ya tenían la clasificación de urbanizables conforme al PGOU de Badajoz, con lo que su valoración debería partir de esta consideración. La sentencia de esta Sala del año 2007 valoraba los bienes como no urbanizables, pues así estaban clasificados en su momento, si bien tenía en cuenta tales expectativas para aumentar el valor del suelo que le atribuía el Jurado.
Pero no puede olvidarse que, conforme a la nueva Ley del Suelo de 2007, ya vigente al inicio del segundo expediente de justiprecio, el suelo urbanizable se equipara, a efectos de valoraciones, al suelo rural. Así se desprende de su articulado, como pasamos a explicar. La Ley distingue dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, considerando el art. 12 que como suelo rural debe entenderse ' el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización' -es decir, el urbanizable-. Y en su Exposición de Motivos explica que ' Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación'.
Por esta razón, el Jurado señala en su resolución que el suelo tiene la consideración de suelo urbanizable en el PGM de Badajoz ' pero que al no haberse terminado (todavía no iniciado) la correspondiente actuación de urbanización tienen la consideración de suelo rural de acuerdo con la vigente Ley del Suelo', argumento que compartimos.
Queda, entonces, por determinar cómo procedería fijar el valor del suelo. Tanto el perito de parte como el judicial parten de la consideración del suelo como urbanizable y aplican el método comparativo. Este método era el procedente conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (art. 25 de la Ley) y, en su defecto, se acudía al de capitalización de rentas. Ahora el sistema se ha invertido, y es el método de capitalización de rentas el preferente (art. 23.1.a) del TRLS de 2008), si bien podrán tenerse en cuenta factores objetivos de localización, ubicación y cercanía a núcleos de población para aumentar el valor hasta un máximo del doble.
Ni el perito de parte ni el judicial acuden a este método, sino que aplican el de comparación, el cual no resulta procedente. En cambio, la sentencia de 2007 del TSJ de Extremadura fijaba su justiprecio aplicando el método de comparación y teniendo en cuenta todos estos factores, que denominaba expresamente como expectativas urbanísticas. Por ello, dado que no sería posible hacer de peor condición al afectado con respecto a la valoración reconocida en su momento, que por lo demás ha sido la aceptada por el Jurado en su resolución, procede confirmar este valor actualizado -76,93 euros/m2- y aplicarlo a la superficie total reconocida como ocupada, es decir, a 6.064 m2. Lo cual hace un total de 466.503,52 euros, a lo que debe añadirse el 5% de premio de afección pero nada más, conforme a las pretensiones de la parte recurrente. Por tanto, el importe a percibir por los demandantes asciende a 489.828,69 euros.
En cuanto a los intereses por demora en la determinación del justiprecio, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que resulta de la aplicación e interpretación de la correspondiente normativa y, así, dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de octubre de 2006 : ' Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, eldies a quo , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados'.
SEXTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Antonia Muñoz García, en nombre y representación de D. Abel y D. Abelardo , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de noviembre de 2009 dictado en el Expediente de Justiprecio NUM000 y, en consecuencia,
1- ANULAMOS LA RESOLUCIÓN recurrida.
2- FIJAMOS COMO INDEMNIZACIÓN a percibir por los demandantes la cantidad de 489.828,69 EUROS, más los intereses legales calculados conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
