Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 792/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 110/2012 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 792/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100785


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000110/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000197

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 792/15

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Agustín María Gómez Moreno Mora y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 110/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Moret e Ibáñez' SL, representada por la Procuradora Sra. Selma García-Faria y defendida por el Letrado Sr. Terol Casterá, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 191380,56 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen los actos impugnados y que se declare, como situación jurídica individualizada, el levantamiento del embargo anotado sobre las fincas de la recurrente, así como su derecho a la restitución de los costes del aval.

SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 25-10-2011 y de 26-10-2011, que desestimaron respectivamente las reclamaciones núm. 46/8639/10 (y acumulada 46/8640/10) y núm. 46/8641/10 (y acumuladas 46/8643/10 y 46/8642/10).

Las reclamaciones fueron planteadas por 'Moret e Ibáñez' SL 1º) contra la liquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades), correspondiente a 2004 y 2005, de la que resultó un total a ingresar de 75732,06 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 44809,24 euros; 2º) contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2004 y 2005, por importe de 43432,20 euros, así contra los acuerdos sancionadores conectados y que le impusieron multas de 27211,77 euros y 195,29 euros.

Los actos impugnados fueron dictados por la Inspección Tributaria, la cual consideró, con relación al IS, que la reclamante hubo determinado incorrectamente los consumos de explotación dejando de ingresar por ello 38179,97 euros en 2004 y 15779,12 euros en 2005. Con relación al IVA, la Inspección entendió que 'la determinación de las cuotas a ingresar, previa determinación ( sic) de las cuotas repercutidas devengadas y las deducibles, no se corresponden con las declaradas, resultando cuotas a ingresar'.

'Moret e Ibáñez' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos impugnatorios, si bien que por razones de economía procesal se examinará en primer lugar aquel que viene titulado como 'caducidad' y 'prescripción'. La parte recurrente alega que, 'con independencia de que no compartamos que la incomparecencia sea atribuible a la conducta de (dicha recurrente), sino a una defectuosa notificación (...), hay que señalar que no es responsabilidad del obligado que la Administración no sea diligente en el cumplimiento de los plazos que la ley establece para llevar a cabo las actuaciones inspectoras. A partir del 23-5-2008, fecha en que se consideran iniciadas las actuaciones porque es cuando se cumple el plazo desde el anuncio en el BOE (...), lo bien cierto es que dichas actuaciones son las que la Administración marca y en modo alguno se necesitaban 600 días para su práctica'.

SEGUNDO.-Para resolver este motivo de impugnación, hay que recordar el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual, en lo que ahora interesa, dice que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

TERCERO.-Centrándonos en el caso enjuiciado, la Inspección Tributaria hizo constar en el acta de disconformidad que el exceso de duración del procedimiento se explicaba en dilaciones imputables a la inspeccionada (por su incomparecencia), dilaciones que, en el sentir de la Inspección, fueron desde el 24-5-2008 hasta el 13-1-2010 (un total de 600 días).

Tanto en lo relativo al IS como al IVA, consta en actuaciones que las notificaciones edictales del inicio de las actuaciones inspectoras se publicaron el 7-5-2008, entendiéndose producidas las notificaciones el 22-5-2008. Es el día 15-6-2010 cuando se dictaron los acuerdos de las liquidaciones, acuerdos que, tras varios intentos infructuosos, fueron notificados a una representante de la inspeccionada el 6-7-2010.

En fin, las reclamaciones económico-administrativas contra dichas liquidaciones se interpusieron el día 4-8-2010.

Pues bien, esta Sala no comparte la apreciación de la Inspección Tributaria según la cual hay que imputar a la entidad inspeccionada las dilaciones de los procedimientos inspectores acaecidas desde las publicaciones edictales. No siendo desdeñable la hipótesis de considerar razonable la actividad que la Inspección desplegó para averiguar el paradero de la inspeccionada, sin embargo, una vez que fracasó el último intento de notificación personal y se publicó el anuncio edictal, el día 7-5-2008, y vez pasó el plazo de comparecencia al siguiente 22-5-2008, la Inspección debió entonces acomodarse al plazo legal de duración del procedimiento inspector. En efecto, al evidenciarse que las actuaciones no se entenderían con algún legal representante de la inspeccionada, la Inspección debió calcular las deudas tributaria antes del plazo legal 12 meses desde dicho 22-5-2008, cosa que no hizo.

Por lo demás, si conforme a aquella doctrina jurisprudencial las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar, hemos de ver cuáles fueron los dies a quodel transcurso de la prescripción.

Con respecto al IVA,la fecha del dies a quode la prescripción del ejercicio se fija a partir del día siguiente al 30 de enero del año posterior(SSTSde 25-11-2009 y23-7-2010).

Con respecto al IS, aquellos dies a quofueron el 26-7-2005 y el 26-7-2006.

Igualmente hemos de indagar sobre los primeros actos interruptorios de la prescripción. Tales actos fueron las interposiciones de las reclamaciones económico-administrativas el día 4-8-2010, ello con arreglo al criterio de nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ) donde dijimos: 'El procedimiento inspector no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades de 2004 exigida a la parte recurrente, la cual se considera prescrita. Así debe ser, teniendo en cuenta que el plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente terminó el 25-7-2005 y que, concluido el procedimiento inspector con la notificación de la liquidación el 23-7-2009, no consta acto interruptorio de prescripción hasta el 26-7-2009.

Esta última conclusión requiere de mayores explicaciones y precisiones, también teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos nuestros, y por las exigencias del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ).

(...) La primera precisión consiste en que la liquidación de 2004 y su notificación no interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, ello a causa de la prolongación impropia del procedimiento que terminó con la liquidación.

Nótese que el apartado 1 del art. 150 LGT , más arriba transcrito, relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', establece que tales actuaciones 'finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El procedimiento inspector culmina con la liquidación, la cual explica lógica y jurídicamente dicho procedimiento, sin que ninguna razón jurídica justifique la distinción entre procedimiento inspector y liquidación a los efectos que ahora nos ocupan [ v. gr., el art. 100.1 LGT prevé que los procedimientos tributarios terminan mediante 'resolución']. Es nota marginal que nuestro Tribunal Supremo tiene dicho -si bien que tratando una cuestión distinta y aplicando la normativa anterior a la Ley 1/1998- que por actuaciones inspectoras habían de entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de 'actuación inspectora' venía a ser equivalente al de 'actuaciones de la Inspección de los Tributos' ( SSTS de 6-7-2002 , 23-7-2002 , 14-1-2010 ).

La segunda precisión a realizar se centra en que no se cumplen las condiciones legales para interrumpir la prescripción, una vez vencido el plazo legal de 12 meses e inmediatamente después, supuestamente porque continuó el procedimiento inspector. No se dan porque, una vez que el mismo se prolongó impropiamente, la Inspección Tributaria no satisfizo el derecho de la obligada tributariaa ser informada 'sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse' [ art. 150.2 a), segundo párrafo in fine, LGT ]. No estamos ante una mera formalidad, ya que la información se configura legalmente como un derecho de quien tendrá que sujetarse a la acción inspectora más allá del plazo legal. De ahí que la información de conceptos y periodos implique de alguna manera el replanteamiento del anterior procedimiento inspector (cuyos efectos resultan limitados) y el reinicio del mismo, lo cual emparenta con la caducidad declarada 'de oficio' ( art. 104.5 LGT ) en los procedimientos de gestión y una nueva tramitación cuando la Administración ejercite la misma potestad.

Este segundo criterio nuestro es análogo al de las SSTS de 18-12-2013 y 6-3-2014 ; si bien, éstas interpretaron la Ley 1/1998. En fin, puesto que el procedimiento inspector que aquí se revisa tuvo por objeto dos ejercicios fiscales del IS (los de 2004 y 2005), la posible aplicación del criterio de la STS de 27-6-2013 (rec. 1547/11 ) no nos llevaría a una solución diferente'.

CUARTO.-Teniendo en cuenta que transcurrieron más de cuatro años hasta los primeros acto interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar, con la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, hemos de acoger el motivo de impugnación.

El acogimiento del motivo de impugnación conlleva la anulación de las liquidaciones litigiosas, no siendo por ello necesario el examen de los restantes motivos planteados.

La anulación judicial de las liquidaciones priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación de las infracciones tributarias, por lo que igualmente hemos de anular los acuerdos sancionadores impugnados.

La parte recurrente, además, ha planteado una pretensión de restablecimiento de situación jurídica individualizada, consistente en el resarcimiento de los gastos del aval prestado para la suspensión cautelar.

Los recurrentes, en efecto, tienen derecho a ser restituidos en los gastos necesarios para obtener el aval a que se condicionó la concesión de la suspensión cautelar de los actos impugnados que ahora se anulan. Como se sabe, existe una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2-07-1998 , 18-12-1998 , 13-03-1999 , entre otras) consistente en que, cuando el acto administrativo resulta anulado, los gastos bancarios del aval prestado representan un daño que el administrado no debe soportar, pues se ve obligado a ello para mantener indemne su patrimonio frente al acto ilegal, de suerte que la Administración debe responder de los mismos hasta el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada.

Dicho lo cual, no ha lugar a un pronunciamiento sobre los embargos por no ser éstos actos impugnados en el presente proceso.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado, procede la imposición de las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 3000 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Moret e Ibáñez' SL, y anulamos las resoluciones impugnadas del TEAR, por ser contrarias a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores de los que traen causa las antedichas resoluciones del TEAR.

3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a ser resarcida de los gastos ocasionados por la suspensión cautelar de los actos impugnados.

4º.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, catorce de julio de dos mil quince.


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