Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 792/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 792/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100383
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2955
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00792/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2015 0002640
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2015 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Teofilo
ABOGADOMARIA ELENA CONDE GARCIA
PROCURADORD./Dª. ANA GARCIA PRADA
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 792
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 16 de diciembre de 2014 por la que se acuerda la concesión del Pago del Régimen de Pago Único contemplado en el Título III del reglamento (CE) 73/2009 del Consejo e incluido en la Solicitud Única de Ayudas Año 2014.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DON Teofilo , representado por la Procuradora Sra. García Prada y defendido por la Letrada Sra. Conde García.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia, estimando en todas sus partes la demanda, reconociendo no haber lugar a la restricción del pago de la PAC del año 2014 correspondiente a la parcela NUM000 del Polígono NUM001 Recinto NUM002 de Encinado (León), como tampoco existe causa para la imposición de la penalización y reconociendo el derecho a cobrar la cuantía total correspondiente de conformidad con la PAC solicitada en el año 2014, así como en los posteriores años hasta el 2020, y subsidiariamente, para el caso de no atender a lo anterior, solicitamos que se reconozca no haber causa para la penalización al no existir mala fe, y por tanto, que en los años posteriores cobre la PAC en su integridad sin la penalización que se le impone.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.-Mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día once de mayo del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda la concesión del Pago en Régimen de Pago único contemplado en el Título III del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo incluido en la solicitud de ayuda única de ayudas año 2014 en cuantía de 7.028,11 euros.
Dicha cantidad se corresponde con 57,03 derechos de pago único, excluyendo 5,84 ha del recinto NUM002 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Enciendo (León) por haber sido quemadas en un incendio en fecha 4 de agosto de 2010 por lo que su aprovechamiento fue suspendido por un período de 5 años perdiendo de esta forma su consideración de superficie forrajera.
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso la anulación de la Resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a obtener la ayuda solicitada en los términos que indica en el suplico de su demanda
En apoyo de tal pretensión alega, en primer lugar, que la Resolución recurrida incurre en una serie de errores e incoherencias cuyas consecuencias no debe soportar y que determinan la nulidad de pleno derecho de la misma con base en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En segundo lugar, considera que la Resolución recurrida infringe el principio general de ir contra los propios actos y finalmente se invocan los principios generales de seguridad jurídica, responsabilidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como el de irretroactividad de las leyes previstos en el artículo 9.3 de la Constitución Española .
La Administración demandada interesa la confirmación de la Resolución recurrida, rebatiendo los argumentos que el actor expone en su demanda.
TERCERO.- Entrando en el examen de la demanda, resulta que el actor considera que debe declararse la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo a la vista de los múltiples errores en los que el mismo incurre, invocando al efecto el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Debemos indicar con carecer previo que el artículo 62.1.e), que invoca la parte actora, está previsto para aquellos supuestos en los que haya habido una inobservancia total del procedimiento administrativo o la omisión de trámites que sean realmente imprescindibles y esenciales.
Tales circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa y buena prueba de ello es que el actor no dice qué trámites se han omitido o en qué ha consistido esa infracción de procedimiento merecedora de la sanción radical que postula.
Es verdad que el expediente administrativo presenta errores, que no deberían haberse producido, algunos de los cuales han sido reconocidos por la Administración en su contestación a la demanda (como la no presentación de un recurso de reposición -en realidad eran alegaciones presentadas por el actor con ocasión del control administrativo del Jefe de la Sección Agraria Comarcal de Peñaranda- que extrañamente aparece resuelto en la Resolución de 18 de mayo de 2015), pero tales errores no eliminan la existencia del procedimiento, ni suponen la omisión de ningún trámite esencial por lo que no puede aceptarse la aplicación del artículo 62.1.e) que se invoca, ni puede declararse la nulidad del procedimiento, la cual, por otro lado, y aunque pudiese ser declarada, tampoco permitiría el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que el actor solicita en su demanda.
CUARTO.- En segundo lugar, la parte actora sostiene que la Resolución recurrida y el expediente incurren en una serie de incongruencias e incoherencias, cuyas consecuencias no debe soportar.
Así, alterando el orden con el que la parte apelante se refiere a determinadas circunstancias, hemos de comenzar por la que hace referencia al momento del incendio.
Su existencia no puede ser negada e incluso debe ser conocida por el propio actor, quien sin duda alguna conocerá los pastos para los que pide la ayuda y sabrá por ese motivo que fueron objeto de un incendio, cuestión esta, que por otro lado, no es negada en el expediente administrativo.
Por este motivo, la información que pueda resultar del SIGPAC, a lo que la parte actora se refiere en conclusiones, no enerva la obligación que tiene el interesado de hacer la declaración con arreglo a la situación real de las parcelas.
Igualmente no puede haber duda alguna en relación a que ese incendio tuvo lugar el día 4 de agosto de 2010 (y por lo tanto el período de suspensión para el aprovechamiento de pastos de 5 años termina el 4 de agosto de 2015) ya que así resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo y del documento aportado con la contestación a la demanda.
La circunstancia de que en el informe obrante al folio 44 del expediente se recoja que el incendio tuvo lugar el 4 de agosto de 2011 no tiene más trascendencia que la de un simple error mecanográfico, esto es, ninguna, ya que la existencia del error resulta del propio expediente, máxime si se tiene en cuenta que dicho informe lo firma la misma persona que realiza el control administrativo (Sr Gerardo ) que es precisamente quien constata que el incendio se produjo el 4 de agosto de 2010.
Por otro lado, es verdad que consta que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en León otorgó la preceptiva licencia de aprovechamiento forestal a la Junta Vecinal de DIRECCION000 en fecha 14 de mayo de 2014, apareciendo como usuario de dicha autorización el hoy actor, pero tal circunstancia no supone ninguna incongruencia en relación al acto que aquí se recurre.
En efecto, tal y como sostiene la parte demandada en su escrito de contestación, el incendio no afectó a toda la zona a la que la licencia de aprovechamiento forestal se refiere. De hecho la licencia se concedió para 1.377 ha y el incendio afectó a 5,84 ha
Además, las propias condiciones de la licencia de aprovechamiento hacen referencia a la circunstancia prevista en el artículo 92.1 de la
Hasta tal punto es así que al actor no se le ha negado la ayuda en su totalidad, sino solo en la parte correspondiente a la superficie incendiada en aplicación del citado artículo 92.1 y de conformidad con las condiciones de la propia licencia de aprovechamiento forestal.
No hay aquí, por lo tanto, incongruencia de ningún tipo, ni infracción del principio de coordinación entre Administraciones o de la necesaria comunicación que debe existir entre los distintos órganos administrativos a los que la parte actora se refiere en su demanda.
Finalmente, las decisiones de la Administración en relación a anteriores anualidades (2013) resulta indiferente para resolver sobre la legalidad del acto aquí recurrido.
Desde luego que no cabe invocar el principio de vinculación a los actos propios (ni ninguno de los otros principios generales a los que se refiere la demanda) porque la circunstancia de que se haya concedido determinada ayuda en el año 2013 al actor o a otros interesados no significa que ese mismo derecho se pueda obtenerse en campañas posteriores, ya que se resolverá en cada caso si procede o no esa ayuda; y, por lo que hace al caso que nos ocupa, es tras la realización de un control administrativo que se comprueba que entre la superficie declarada por el actor hay determinadas hectáreas (5,84) afectadas por el incendio y por lo tanto que no son susceptibles de aprovechamiento.
Esta circunstancia es la que hay ahora que combatir, acreditando fundamentalmente que el incendio no existió o que por las razones que sean no resulta de aplicación el artículo 92.1 de la
Finalmente, tampoco cabe invocar el principio de igualdad por cuanto para ello es necesario acreditar la existencia de dos situaciones iguales y que la diferente respuesta que se da en la aplicación de la ley no esté justificada, lo que no se ha hecho en este caso, debiéndose añadir y recordar que el principio de igualdad solo puede ser invocado y aplicado dentro de la legalidad.
QUINTO.- Finalmente, la demanda invoca el principio de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica, reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución así como la buena fe del actor.
El principio de irretroactividad de las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos nada tiene que ver con la Resolución recurrida por lo que ésta ni lo ha vulnerado, ni lo podría vulnerar.
Hay que decir -y con ello se da respuesta a distintas alegaciones que se hacen a lo largo de la demanda- que la Resolución recurrida no se dicta por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, sino en el ejercicio de su actividad de fomento, y por ese motivo la ayuda solicitada solo puede reconocerse si concurren los requisitos para ello y solo referido al período para el que la ayuda se solicita, sin que sea posible hacer las declaraciones generales que se pretenden en el suplico de la demanda.
Por este motivo, no cabe invocar la buena fe, que por otro lado se presume, para a partir de la misma pretender el reconocimiento de una ayuda si no se reúnen las condiciones para ello.
Tampoco vemos la conexión del acto recurrido con los artículos 37 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , cita de preceptos que por otro lado no se liga a ningún argumento jurídico en la demanda.
Consiguientemente, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción la Sala a la vista de las cuestiones planteadas, de los escritos de las partes y de todas las actuaciones procesales practicadas fija como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cantidad de 2.000 euros, excluido el IVA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 307/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda la concesión del Pago en Régimen de Pago único contemplado en el Título III del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo incluido en la solicitud de ayuda única de ayudas año 2014.
Las costas de este recurso se imponen a la parte actora con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer contra ella recurso alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

