Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 793/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1206/2002 de 30 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 793/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100494
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1206/02
RECURRENTE:TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MARTINEZ, S.L.
PROCURADOR: Dª ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 793/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1206/02 interpuesto por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MARTINEZ, S.L., representado por la Procuradora Sra. Bernardo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Bernardo González, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representada por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación del recurso declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 14 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 5 de septiembre de 2002, desestimando el recurso de súplica formulado por la entidad mercantil actora "TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MARTÍNEZ, SL", contra otra resolución de la Consejería de Educación y Cultura, de fecha 25 de septiembre de 2001, mediante la que se le imponía multa coercitiva.
SEGUNDO.- El hecho origen de la resolución recurrida lo constituye los daños ocasionados por un camión de la recurrente en la Capilla de Ánimas de Breceña (Villaviciosa); a cuya consecuencia se le efectuaron dos requerimientos de reparación por aplicación de la Ley del Patrimonio Cultural 1/2001, de 6 de marzo, el primero de ellos el 14 de marzo de 2001 .
TERCERO.- En síntesis, alega la recurrente la no aplicación con carácter retroactivo del las normas sancionadoras, y por tanto de los artículos 38 y 104 de la Ley 1/2001 ; que los hechos fueron fortuitos; y que no se puede obligar a nadie a realizar lo que resulta imposible, ello aparte de que la Administración demandada no acredita la titularidad del bien dañado.
CUARTO.-La demanda debe de ser estimada por dos ordenes de razones; una, porque el artículo 9.3 de la Constitución proscribe la aplicación retroactiva de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales, y no haber duda que los preceptos aplicados de la Ley 1/2001, de 6 de marzo , tienen carácter de normas desfavorables, y así, respecto de la Resolución de la misma Consejería, de fecha 21 de febrero de 2003, mediante la que se le imputa una sanción a la recurrente por estos mismos hechos, se siguen en esta misma Sala y Sección P.O 871/03 , en el que recayó la sentencia , de fecha 28 de febrero de 2007 , anulando la mencionada resolución administrativa por aplicar una norma no vigente (la ley 1/2001 ) en el momento en que se produjeron los hechos; y la otra razón, porque el artículo 93 de la Ley 30/1992 establece que la Administración no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que la sirva de fundamento, y es lo cierto que cuando el art. 30 de la Ley 1/2001 se refiere al incumplimiento de requerimientos, lo hace en relación con el deber de conservación y uso que tienen los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, pero no se terceros que los dañasen, para los cuales el único título posible para iniciar la ejecución seria una resolución administrativa, que en el caso como el de autos debió ser la sancionadora, que resulta que fue de fecha 21 de febrero de 2003, cuando es del caso que en el primer requerimiento fue efectuado el 14 de mayo de 2001, sin título suficiente para ello en los términos del ya citado artículo 93 de la Ley 30/1992 .
QUINTO.-Por cuanto aquí se ha razonado, procede la estimación del recurso, sin que existan motivos para una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de esta clase interpuesto en nombre de la entidad mercantil TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MARTÍNEZ, S.L, contra las resoluciones identificadas en el primer fundamento de derecho, que se declaran nulas y sin afecto por ser contrarias a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

