Última revisión
12/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 793/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1695/2003 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 793/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100826
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1695/2003
Partes: JORPAN, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 793/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1695/2003, interpuesto por JORPAN, S.A., representado por el Procurador JAUME MOYA MATAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JAUME MOYA MATAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de junio de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/1797/01 presentada contra la resolución administrativa por la que se sancionó a la entidad recurrente al apreciarse la comisión de la infracción prevista en el art. 79 d) de la L.G.T ., que en este caso se concreta en la determinación improcedente de partidas negativas a deducir en base, en relación al impuesto de sociedades ejercicio 1995.
El origen de tal conducta ha quedado perfectamente delimitado en el procedimiento: la interesada dedujo como gasto deducible el valor de ciertas mercaderías en el entendimiento de que su valor era nulo, consignándose en la declaración el el concepto "variación de existencias" "consumo de explotación", en tanto que la Inspección estableció que para tener aquella consideración se habría de considerar una depreciación irreversible y además reflejada contablemente, y que faltando la debida contabilización no cabía nisiquiera la deducción limitada a una posible previsión por depreciación de existencias.
En consecuencia realizó el ajuste computando el total valor de las existencias según se reflejaba en el Balance de situación como existencias iniciales.
El acta fue suscrita de conformidad.
SEGUNDA.- No pueden prosperar las alegaciones del Abogado del Estado en torno a la incidencia de la conformidad prestada pues nos encontramos ante una cuestión distinta a la aceptación de hechos.
Efectivamente una cosa es aceptar la ausencia de contabilización e incluso el caracter reversible o no de la depreciación en orden a la determinación del ajuste por el ejercicio, y otra cosa distinta es que tales elementos se haya de tener como determinantes para configurar los presupuestos de una conducta infractora, y que la interesada hay reconocido la existencia de tales presupuestos.
TERCERO.- Porque efectivamente el núcleo de la cuestión radica en considerar, por un lado que la recurrente se encontraba en el convencimiento de que no era lo procedente la aplicación de las reglas de provisión por depreciación por cuanto ésta era irreversible y en segundo termino, y aún cuando no se hubiera contabilizado, la incidencia de tal creencia en el ámbito de la culpabilidad y específicamente en la consideración de que concurrió una interpretación razonable de las normas.
La primera observación es que toda esta materia aparece regulada en una norma reglamentaria, en este caso en el Reglamento de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por RD 2631/1982 de 15 de octubre , y en las muy especiales reglas del Plan General de Contabilidad, y sin negar, obviamente, su obligatoriedad, no hay que desconocer su incidencia en el ámbito de la culpabilidad en cuanto el contribuyente hubiera podido incurrir en error de derecho.
En segundo término en el art. 50 del Reglamento antes citado aparecen en buena medida confundidos los conceptos de envilecimiento en el mercado de los valores del activo y deterioro de los mismos junto con las perdidas no justificadas cualquiera que sea su causa; y a su vez ambos conceptos admiten el doble tratamiento de amortizables o de gastos deducibles.
Y en tercer lugar concurren en el supuesto circunstancias que pudieran llevar a la recurrente al convencimiento razonable que se encontraba ante una verdadera pérdida, toda vez que por un lado las existencias estaban embargadas y, hasta donde se ha probado, eran de difícil reaización, y en todo caso la Administración las había atribuido un valor significativamente inferior al contabilizado en el Balance de situación como existencias iniciales, y por otro lado la sociedad se había dado de baja en el IAE y extinguido el contrato de arrendamiento del local industrial sito en el domicilio fiscal, siendo pues verosimil la alegación de situación de cese, la hace inoperante la mecánica de la provisión por depreciación de existencias con las eventuales alteraciones de precios en las sucesivos ejercicios.
En definitiva, concurren los elementos precisos para considerar la concurrencia de una situación de error de derecho incardinado el valor de las existencia como pérdidas y por ello gastos deducibles de plano, sin dotación de provisión por depreciación, devenida de la real situación de embargo de los bienes, dificultad en su realización, reconocida, en todo caso, importante depreciación y situación de paralización de actividad empresarial unido a la imprecisión de la norma reglamentaria encuanto determinante del estado de pérdida o depreciación de las existencias lo que excluye el presupuesto de la culpabilidad, por lo que el recurso ha de estimarse.
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo nuevo 1695/2003 interpuesto por la entidad JORPAN, SA contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

