Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 793/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1320/2008 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 793/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100072


Encabezamiento

AP 1320/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00793/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Recurso de Apelación núm. 1.320/2.008

S E N T E N C I A Núm. 793

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Mª Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

_______________________________

En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala los autos del recurso de apelación nº 1.320/2008 que ante esta Sala ha promovido el letrado Sr. Jiménez Fernández en nombre de D. Juan Ramón , contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid. Ha sido PARTE DEMANDADA la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 1 de enero de 2008 por Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo Madrid-Barajas- Barajas por la que se denegó a D. Juan Ramón , nacional de Honduras, la entrada en España, ordenando su retorno al lugar de procedencia, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid dictó Auto en el procedimiento abreviado número 521/2008 por el que se inadmite a trámite el recurso contencioso administrativo y se acuerda el archivo de las actuaciones por falta de representación de la parte recurrente.

SEGUNDO: Contra dicho auto se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 4 de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la magistrada doña María Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se Interpone el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en fecha 4 de julio de 2008 por el que se inadmite a trámite el recurso contencioso administrativo y se acuerda el archivo de las actuaciones por falta de comparecencia personal o de representación de la parte recurrente.

El magistrado de instancia señala en su Auto que el recurrente no ha comparecido personalmente y que el letrado carecía de poder de representación y no subsanó tal defecto en el plazo de diez días que a tal efecto le fue conferido.

Frente a ello, el letrado del recurrente alega que el auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y que la designación de letrado de oficio conlleva la defensa y representación del interesado.

SEGUNDO. La parte actora en un recurso contencioso-administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Es de significar que, no habiéndose designado Procurador de Oficio, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular.

Estando formuladas las expresadas reglas por norma de rango legal no es posible acudir a la aplicación analógica de otras que puedan llevar a distintas conclusiones ni cabe tampoco excepcionar su aplicación alegando el reconocimiento de determinados derechos a favor de justiciables de nacionalidad extranjera a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita porque ello no exceptúa la aplicación de las normas reguladoras de la postulación procesal ante este Orden Jurisdiccional, cuyo cumplimiento no cabe eludir pretendiendo sustituir el apoderamiento para el proceso en debida forma por otro exclusivamente válido para la vía administrativa o por la mera solicitud o el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

En el caso litigioso, tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición del recurso debió ir firmado personalmente por el recurrente, junto con su Letrado. Como no lo estaba, y el Letrado carecía de representación, se imponía la comparecencia personal o la acreditación de la representación.

La conclusión que alcanzamos se encuentra avalada por la doctrina constitucional, según la cual es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3 ) o del poder apud acta (STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ).

En definitiva, la demandante no ha observado la diligencia exigible a quien quiere promover un proceso y, según hemos dicho en casos semejantes, no puede aducir indefensión material alguna quien "no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte" (STC 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 , entre otras).

TERCERO. Para terminar cumple manifestar que es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ).

CUARTO. Procede en consecuencia mantener el auto recurrido, debiendo imponerse las costas al apelante de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Jiménez Fernández en nombre de D. Juan Ramón , contra el auto dictado en fecha 4 de julio de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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