Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
07/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 793/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 98/2010 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 793/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101339


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00793/2010

Apelación Nº98/2010

PONENTE Sra. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

SENTENCIA NUM.793

Ilmos. Sres:

Presidente. DOÑA TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

DOÑA CRISTINA CADENAS CORTINA

DOÑA AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

DOÑA EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

DON FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 2010

En esta Sala y Sección se siguen autos de recurso de apelación núm. 98/2010, interpuesto contra el Auto dictado el 10 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid en la pieza de suspensión dimanante del PA 743/2009. Ha sido parte apelante la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y defendida por la Abogacía del Estado y como apelado don Iván , representado por el Procurador don José Manuel Díaz Pérez. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid se dictó Auto, en fecha 10 de julio de 2009 en la pieza de suspensión dimanante del PA 743/09 , acordando haber lugar a la medida cautelar interesada por la representación del citado recurrente, respecto de la Resolución objeto del recurso contencioso administrativo y de la que dimana la pieza de suspensión, que es la orden de expulsión del recurrente dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por el Delegado del Gobierno en Madrid.

SEGUNDO. Contra dicho Auto se interpuso por la Abogacía del Estado, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase resolución revocando la resolución apelada y revocando la medida cautelar acordada.

TERCERO. El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y, en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO. Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los Autos en la Sala, se señaló para la votación y deliberación del presente recurso el día 23 de junio de 2010, en que tuvo lugar, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el articulo 130.1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso".

Es decir, requiere la norma una previa y circunstanciada valoración de los intereses en conflicto, limitando la posibilidad de la adopción de esta medida, frente a la regla normal de la ejecutividad del acto, a los casos en que, de llevarse a efecto la ejecución, el recurso carecería ya de objeto.

SEGUNDO.- Pues bien, esta Sala considera que ha de confirmar la resolución de instancia, porque conforme razona acertadamente el Juzgador de instancia, ha de entenderse por arraigo familiar la existencia de vínculos de sangre como los que acredita el actor en este supuesto constituidos por la convivencia en nuestro país con su esposa e hijo menor de edad; sin que la existencia de antecedentes policiales de detención impidan su apreciación, con independencia de que sean tomados en consideración en la resolución del asunto en cuanto a su fondo, ni excluyan en esta pieza la procedencia de la medida cautelar, pues esta se fundamenta en la apreciación de perjuicios irreparables a su vez fundamentados en el arraigo familiar y tales antecedentes (que además, no afectan directamente a dichas relaciones familiares) no se consideran suficientes para desvirtuar la apreciación del tan mencionado arraigo ni por ende los perjuicios de naturaleza irreparable que se seguirían de la no suspensión de la orden de expulsión.

TERCERO.- Por lo expuesto, en suma, la resolución impugnada no puede sino confirmarse en esta alzada, porque en ella se efectúa aplicación motivada de la legalidad en materia de suspensión. En lo que respecta a las costas procésales y a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos para su imposición al tratarse de cuestión de estricta interpretación jurídica de las normas atinentes al caso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Delegación del Gobierno en Madrid, contra el Auto dictado el 10 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid en la pieza de suspensión dimanante del PA 743/2009, que se confirma en su integridad. No se hace imposición de costas procésales de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, notifíquese en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y previo testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento; lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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