Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 793/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2014 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 793/2014

Núm. Cendoj: 30030330012014100749

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00793/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 104/2014

SENTENCIA núm. 793/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 793/14

En Murcia, a diez de octubre de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº 104/2014 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 248/2013, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1/2013 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, el que figuran como parte apelante Dña. Soledad , representada por la Procuradora Dña. María Teresa Martínez- Deleyto Molina- Estrella y dirigida por el Letrado D. José Mateos Martínez, y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, sobre función pública; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 3 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso contra 'el CESE ANTICIPADO DE MI DEFENDIDA docente interina dependiente de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, y, en segundo lugar, contra la inactividad de dicha Consejería que constituye el IMPAGO DE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A JULIO Y AGOSTO a mi representada.' En el suplico de la demanda, iniciadora del procedimiento abreviado, interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra 'la inactividad de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia que constituye el impago de las mensualidades de julio y agosto a mi representada, y se dicte en su día... sentencia por la que se condene a la Administración 1) a prorrogar el nombramiento de mi representada hasta el 31 de agosto de 2012, con todos los derechos que esto conlleva, incluyendo el cobro de sus retribuciones, o con carácter subsidiario y en caso de no admitirse la petición inicial 2) a abonar a Dª Soledad la cuantía de las retribuciones reclamadas, esto es, 2886.20 euros, a los que deben sumarse los intereses de demora devengados desde el 6 de julio de 2012.'

En la sentencia apelada no se hace ni siquiera alusión a una posible causa de inadmisión del recurso, entrando a conocer de las cuestiones de fondo planteadas y desestimando las pretensiones de la actora. Para enjuiciar sobre la legalidad del acto y actuación impugnada tiene en cuenta la sentencia no sólo los razonamientos contenidos en la misma, sino también que por otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo se han dictado sentencias en sentido contrario a lo pretendido por la demandante, y se remite el juez de instancia a los fundamentos de tales sentencias por razones de seguridad jurídica y para evitar pronunciamientos contradictorios. No obstante lo anterior, la apelante dedica el primero de sus motivos a sostener la errónea interpretación de los artículos 29.1 y 46 de la Ley 29/1998 , al declarar inviable el ejercicio de la acción por inactividad de la Administración. Es decir, hace una crítica sobre un pronunciamiento que no contiene la sentencia apelada, y que, al parecer, se hacía en aquéllas que la apelada citaba y a cuyos argumentos se remitía en cuanto al fondo.

Ciertamente, llama la atención que se inicie un procedimiento por el cauce del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando consta en el expediente que a la interesada se le comunicó que iba a cesar el día 30 de junio de 2012, y formuló recurso de alzada contra 'resolución del Director General de Recursos Humanos y Calidad Educativa de esa Consejería en la que se acuerda dejar sin efecto su nombramiento inicial hasta 31 de agosto de 2012, retrotrayendo este nombramiento al 30 de junio de 2012.' Toda vez que la demandante formuló este recurso que denominó de alzada -el procedente era el de reposición-, debía haber interpuesto el recurso contencioso administrativo contra su desestimación expresa o presunta. De hecho, obra en el expediente administrativo Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo de 19 de diciembre de 2012 por la que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por varios recurrentes, entre ellos la aquí apelante, contra el cese anticipado de los mismos a fecha 30 de junio de 2012 como personal docente interino. No consta que la actora haya ampliado el recurso a dicho acto.

Sentado lo anterior, y no habiéndose ni siquiera planteado por el juez de instancia la posible inadmisión del recurso contencioso administrativo, procede rechazar sin mayores consideraciones el primer motivo articulado en la apelación.

SEGUNDO.- Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente resolución.

La cuestión de fondo se resume en que la actora, funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Inglés, fue nombrada en fecha 16 de septiembre de 2011 para cubrir puesto de trabajo en el IES Felipe de Borbón de Ceutí (Murcia), a tiempo parcial (10 horas), señalando la resolución como fecha de fin del período de nombramiento el 31 de agosto de 2012. A principios de junio de 2012 se le comunicó, entre otros extremos, que el día final de su período de nombramiento era el 30 de junio de 2012. Se le hacía saber que para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2012, y al amparo de lo previsto en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 había establecido, entre otras, las siguientes medidas:

'1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.'

Como consecuencia de lo anterior se formalizó el cese de la actora, y según consta en certificación obrante en el expediente administrativo, en la nómina de julio de 2012, en la que fue dada de baja con fecha 25 de julio (fue alta del 1 al 25 de julio por vacaciones), se le abonó por todos los conceptos la cantidad íntegra de 1.252,81 €.

En la demanda alegaba la recurrente los siguientes motivos: 1) La interpretación que la Administración hace del citado acuerdo del Consejo de Gobierno es incompatible con la Ley 5/2012, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública. 2) Vulneración del Estatuto Básico del Empleado Público. 3) Inseguridad jurídica generada por el cese anticipado. 4) Ausencia total de motivación. 5) Interpretación del acuerdo del Consejo de Gobierno contraria a la Constitución.

La sentencia apelada desestima el recurso remitiéndose, como ya hemos dicho, a las sentencias dictadas por otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo en supuestos idénticos. Añade que el cese acordado es consecuencia de la suspensión -con fundamento en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 - de los efectos del acuerdo entre sindicatos y Administración, por el que los profesores interinos que acrediten cinco meses y medio de servicios efectivos durante un curso escolar perciben las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto. Y el acuerdo del Consejo de Gobierno no ha sido impugnado, ni su aplicación suspendida, y con esa aplicación, y consiguiente cese de los funcionarios interinos, no se infringe el principio de irretroactividad de disposiciones no favorables. Y razona el juez de instancia que tampoco existen derechos adquiridos para los funcionarios o para el personal estatutario, dada su situación sometida a regulación legal y reglamentaria y, por tanto, modificable. Por último, no se vulnera el principio de seguridad jurídica, pues la modificación se ha efectuado por acuerdo adoptado por el procedimiento establecido, y sin que la Administración haya incurrido en arbitrariedad.

TERCERO.- En el recurso de apelación se reiteran algunos de los motivos alegados en la instancia. Así, señala la apelante que la interpretación que la Administración hace del acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 vulnera la Constitución, pues cuando se publicó la actora ya había cumplido los cinco meses y medio de servicio efectivo que le daban derecho a las retribuciones de los meses de julio y agosto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Del mismo modo, había obtenido un nombramiento como interina que se extendía hasta el día 31 de agosto de 2012. Por tanto, tenía un derecho subjetivo a conservar su puesto sin ser cesada anticipadamente y a obtener las retribuciones de julio y agosto. A continuación hace la apelante una disquisición sobre el momento en que nace un derecho y el de su disfrute. Y añade que una vez que ha nacido el derecho, aunque no se haya ejercitado, no puede ser destruido aplicando retroactivamente una disposición desfavorable pues ello produce una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución . Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones distintas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Considera, por último, que existe una vulneración del principio de igualdad, esto es, una ilícita discriminación en su caso por ser funcionaria interina.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Todos los motivos alegados por la apelante, tanto en esta instancia como en la primera, se reconducen a la impugnación indirecta del acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012, pues el cese -y, por tanto, no abono de retribuciones en el mes de agosto y unos días de julio- son consecuencia de aquélla disposición, es decir, son actos dictados en su aplicación.

El acuerdo citado, publicado en el BORM de 29 de marzo de 2012, mediante Resolución de 20 de marzo de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, establece:

'(...)

Segundo.- Complementariamente, para dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2012, y al amparo de lo previsto por el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, se establecen las siguientes medidas:

1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.

(...).'

El Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo docentes no universitarios, en régimen de interinidad, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004, de la Consejería de Hacienda (BORM 22 de mayo), dispone en su apartado Sexto:

'Todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y de agosto.'

Y el artículo 38.10 del EBEP , aplicado por la Administración demandada para suspender dicho apartado sexto, establece en relación con los pactos y acuerdos alcanzados en las Mesas de Negociación:

'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.'

En el presente caso el acuerdo del Consejo de Gobierno que ha dado lugar al cese recurrido por la actora se adoptó para dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2012, es decir, por razones presupuestarias y de contención del gasto público. Y frente a lo que se alega, la medida no tiene un carácter retroactivo, pues ha de recordarse en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sentencia número 42/1986, de 10 de abril cuando manifiesta que 'lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna obligación, hayan de recibir'. Y también ha declarado de forma reiterada que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados a las expectativas. El desempeño de un puesto en régimen de interinidad durante cinco meses suponía para la actora una expectativa a percibir las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, pero no un derecho adquirido. También ha de recordarse en este extremo la consolidada doctrina de que en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar, pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. Por tanto, no existe retroactividad pues se regula el cese de los funcionarios interinos para el futuro, de modo que la finalización de su nombramiento ha de producirse el día 30 de junio y además se suspenden los efectos del acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo por funcionarios interinos, tantas veces citado, facultad ésta contemplada en el EBEP con carácter excepcional para los casos en que existan graves razones de interés público que así lo determinen. En el caso enjuiciado esas causas son el grave déficit de la Administración regional, hecho éste que por notorio no requiere de mayores razonamientos. Y el aspecto concreto sobre el que se proyecta la suspensión del acuerdo es el percibo de retribuciones durante los meses de julio y agosto, que como se ha dicho no era un derecho subjetivo de la funcionaria sino una expectativa pues no se corresponde con una prestación de funciones, sino que es fruto de un acuerdo con las organizaciones sindicales y, por tanto, plenamente modificable. La modificación se ha hecho además mediante otra disposición de carácter general, y sus efectos se comunicaron a los interesados antes de dictarse los correspondientes acuerdos de cese.

Por último, no se ha producido el cese de la recurrente porque se le haya discriminado en relación con los funcionarios de carrera, sino que éstos no pueden cesar en un puesto de trabajo para el que están nombrados si no concurren las causas previstas legalmente. En el caso de la apelante se la nombraba únicamente para un curso escolar, por lo que tenía que cesar en todo caso a su finalización. La única modificación que se ha producido es adelantarla a junio, suspendiendo los efectos del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, y de ese modo no tener que abonar las retribuciones de julio y agosto, por las señaladas razones de índole presupuestaria.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .)

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Soledad contra la sentencia nº 248/2013, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1/2013 , que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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