Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 793/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1230/2021 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ FLÓREZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 793/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100785

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13205

Núm. Roj: STSJ M 13205:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0053009

Procedimiento Ordinario 1230/2021

Demandante:ÁRIDOS TÉCNICOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 793/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1230/2021, en los que figura como parte recurrente ÁRIDOS TÉCNICOS, SA, representada por la procuradora Sara Díaz Pardeiro y defendida por el letrado Javier Moreno Meco; y, como recurrida, la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veintiséis de octubre pasado, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) con fecha 10 de Septiembre de 2.021 y notificada ese mismo día, por la que resuelve el expediente sancionador número D-1262/2020, tramitado por la citada Confederación, contra la recurrente, por la que se le sanciona como autora de una infracción, tipificada en el artículo 116.3 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificada como leve, en relación con el artículo 315.c del RDPH, con una sanción pecuniaria de 1.000 euros.

En el suplico de la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente a restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se le reintegre el importe de la referida sanción.

SEGUNDO.- En la demanda, por la parte recurrente se expone el siguiente relato fáctico:

'La recurrente, ÁRIDOS TÉCNICOS, S.A., es una compañía mercantil titular de una explotación minera denominada MARINA AGREGACIÓN (Expediente TO-6139/08), explotando una cantera a cielo abierto en la localidad de Almonacid de Toledo(provincia de Toledo), para lo que dispone de los correspondientes permisos y autorizaciones mineros, medioambientales, urbanísticos, tanto locales, como autonómicos y estatales.

Dada la naturaleza singular de la actividad minera, el ejercicio de la misma está sujeto, desde el comienzo mismo de su autorización,a una serie de requisitos y prevenciones medioambientales que aparecen recogidos en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 21 de mayo de 2003 (Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2003) y luego en la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 21 de Noviembre de 2009 (Diario Oficial de Castilla- La Mancha de 21 de diciembre de 2009), que obligaba a la titular de la explotación minera (entonces la sociedad Arytel Almonacid, S.A., de la que trae causa por cesión mi representada) a adoptar una serie de medidas de conservación y protección medioambiental, y entre ellas a la de plantación de una pantalla vegetal que minimice el impacto visual, ordenándose en dicha resolución recabar de la Confederación Hidrográfica del Tajo la correspondiente autorización para las intervenciones que era necesario realizar para ello en la zona de policía de los cauces.Se acompaña copia de dichas Resoluciones medioambientales como Documentos Nº s 1 y 2.

Segundo.- Precisamente para la realización de los trabajos que comportaban dichas actuaciones sobre la zona de policía del arroyo Guazalete --que discurre por las fincas afectas por la explotación minera --se solicitó y tramitó ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, organismo competente para ello, el expediente num. 214606/04 que tenía por objeto la autorización de obras de nivelación de terrenos, acopios de materiales y plantación de árboles en la indicada zona de policía. Dicho expediente concluyó con la concesión de la correspondiente Autorización, de fecha 9 de junio de 2005,firmada por el Presidente de la Confederación, que se adjunta ahora como Documento nº 3.

De dicha Resolución conviene destacar, a los efectos de este recurso,que junto a la autorización para la realización de las indicadas obras (para cuyo inicio y ejecución se establecía el plazo de UN AÑO --Condición 13ª--), se fijaba además la obligación de la solicitante/beneficiaria de 'conservar las referidas obras en perfecto estado, así como el tramo del cauce afectado, siendo a su cargo la limpieza del mismo y el mantenimiento de sus condiciones de circulación o evacuación hidráulica, debiendo retirar cualquier obstáculo que origine retenciones de los caudales circulantes o implique situaciones de peligro para las fincas colindantes.' (Condición 14ª). Esta obligación de limpieza y mantenimiento lleva ínsitamente aparejada la autorización para acometer dichas tareas, las cuales han venido siendo desde entonces y hasta la fecha implementadas por mi representada (y antes por la sociedad de la que trae causa), como se dijo, desde la concesión de la citada autorización hasta el día de la fecha.

Tercero.-En este estado de cosas, en el año 2019, uno de lo vecinos de la explotación minera, el propietario de la parcela 162 del polígono 4 de Almonacid de Toledo hizo un fuego para quemar rastrojos que se le descontroló, provocando un incendio que cruzó el arroyo --generalmente su cauce se encuentra seco --,terminó incluso quemando los cables de la Planta de mi representada y devastó por completo la pantalla vegetal, quemando los árboles plantados y dejando hecha un desastre la zona de policía del arroyo.

Estos hechos fueron denunciados por mi representada ante el puesto de la Guardia Civil de Mora (Toledo), habiéndose personado en el lugar de los hechos, y levantando el correspondiente atestado, una patrulla del SEPRONA de Los Yébenes, cuyos archivos y registros se dejan designados a los efectos de prueba que correspondan. Se adjuntan seguidamente algunas fotografías del incendio y del estado en que quedó el terreno, que además permiten comprobar que las tareas que luego realizó mi representada se circunscribieron a los de limpieza y reposición del terreno a sus estado anterior al fuego, no habiendo construido-pese a lo que se falsamente se mantiene por la Resolución combatida -ningún nuevo camino deservicio, sendero o trazado que no existiera previamente...

Ante el lamentable estado en el que quedó la zona de servidumbre del arroyo y la pantalla vegetal otrora levantada en la misma, con el fin de evitar nuevos incendios y mayores peligros, y dar cumplimiento a la obligación de mantenimiento y conservación de la zona afectada -cfr. Condición 14ª de la Autorización de fecha 9 de junio de 2005 antes transcrita -mi representada llevó a cabo tareas preparatorias de limpieza y retirada de la maleza y de los tocones calcinados, y de refuerzo y nivelado del firme de algunas zonas, removidas como consecuencia del desbroce y retirada de los árboles y sus raíces, procediendo además a la reposición de materiales inertes de desmontera (piedras y tierras). Ítem más, con fecha de 7 de agosto de 2020,mi representada presentó ante la Confederación un escrito dando cuenta dela replantación de árboles en la zona de policía del cauce consistente en la reposición de los olivos (60 ejemplares) quemados por el incendio y con ello la restitución de la pantalla vegetal existente (Documento Nº 4). A dicha comunicación se acompaña además el correspondiente Proyecto suscrito por técnico competente (Documento Nº 5), con fotografías de la explotación, dándose cuenta al organismo de cuenca delos trabajos preparatorios de limpieza llevados a cabo.

Adviértase que, en realidad, tal comunicación obedecía más a un exceso de celo de mi representada, y a un ejercicio de absoluta trasparencia en su actuación, que a una obligación legal de formalizar dicha instancia, pues su voluntad no era otra que mantener informada a la Confederación de los trabajos que se iban a realizar en esa zona de servidumbre. Y decimos que tal comunicación no obedecía en realidad a una obligación legal porque las labores de mantenimiento, limpieza, conservación y reposición de la pantalla vegetal a realizar en la zona de policía del Arroyo Guazalete venían ya autorizadas -y obligadas -por la citada Resolución de 9 de junio de 2005, y no requerían por tanto de una nueva autorización al respecto, pues así resulta de forma inequívoca de la Condición 14ª antes transcrita, que al imponer una carga/deber anuda al mismo la autorización para poder llevarla a cabo, y no previene desde luego que dichas tareas de mantenimiento deban de ser permanentemente re-autorizadas y/o revalidadas.

Si mi representada presentó una instancia comunicando la plantación de árboles en la zona de policía ello obedece, como se apuntó, a las dos siguientes razones:

1º.-A un ejercicio de absoluta transparencia y buena fe en su actuación que trataba de poner en conocimiento de la Confederación la naturaleza y el alcance de la intervención,

2º.-El hecho de tener que 'ajustar' tal comunicación a los formularios pre-redactados que la Confederación pone a disposición de los interesados para cumplimentar sus instancias y que se autotitula 'solicitud de autorización para plantación de árboles en zona de policía de cauces'-tal y como puede comprobarse en el Documento Nº 4--, por ser el que más se ajusta a la comunicación/actuación que se pretendía realizar por mi representada y que en realidad consistía en comunicar la reposición del arbolado preexistente.

Cuarto.-Sólo a la vista de la instancia presentada por ARIDOS TÉCNICOS, S.A. los agentes del Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de la Confederación se personan con fecha de 13 de noviembre de 2020 en la explotación minera para censurar los trabajos llevados a cabo por la recurrente de limpieza y reposición del arbolado, formulando la denuncia que se adjunta como Documento nº 6.Como consecuencia de la comunicación realizada por mi representada, la Confederación Hidrográfica del Tajo incoó tres (3) expedientes sancionadores independientes por la realización de estos trabajos, los cuales 'atomiza' de la siguiente forma:

a) Expediente sancionador D-1262/2020, por la posible comisión de una infracción leve de los arts. 116.3.d) del RDL 1/2001, de 20 de julio , y 315c) del Reglamento del Domino Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , consistente en:' En base a denuncia de SERVICIO DE VIGILANCIA D.P.H., de fecha 13 de noviembre de 2020, contra ARIDOS TÉCNICOS, S. A., por los siguientes hechos: CONSTRUCCION DE UN CAMINO DE SERVICIO CON UNA LONGITUD DE UNOS 350 M., EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE DEL ARROYO GUAZALETE, EN SU MARGEN DERECHA, EN TÉRMINO MUNICIPAL ALMONACID DE TOLEDO (TOLEDO), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO. NO SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. 'para la que se propone la imposición de una sanción de Multa de 1.000.-euros por 'Obras en zona de Servidumbre'. Se acompaña este Acuerdo de inicio de expediente como Documento Nº 7, que es aquel, frente a cuya Resolución,se ha interpuesto este recurso.

b) Expediente sancionador D-477/2021, por la posible comisión de una infracción leve de los arts. 116.3.d) del RDL 1/2001, de 20 de julio , y 315c) del Reglamento del Domino Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , consistente en:'(...) En base a denuncia de SERVICIO DE VIGILANCIA D.P.H., de fecha 24 de mayo de 2021, contra ARIDOS TÉCNICOS, S. A., por los siguientes hechos: MOVIMIENTO DE TIERRAS ASOCIADO A LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES ELEVANDO EL TERRENO ENTRE 0,60 Y 2 M. EN LOS RECINTOS DE LAS PARCELAS 112, 114, 119, 120, 130, 131, 132, 135, 138, 136, 141, 144, 146 Y 147, EN LA ZONA DE SERVIDUMBRE Y DE POLICÍA DEL ARROYO GUAZALETE, EN TÉRMINO MUNICIPAL ALMONACID DE TOLEDO (TOLEDO), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO. NO SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, SEGÚN INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE ESTE ORGANISMO(...).'para la que se propone la imposición de una sanción de Multa de 1.000.00.-euros por 'Obras en zona de Servidumbre'. Se acompaña este Acuerdo de inicio de expediente como Documento Nº 8,que es aquel frente a cuya resolución se ha interpuesto este recurso.

c)Expediente sancionador D-0497/2021, por la posible comisión de una infracción leve de los arts. 116.3.d) del RDL 1/2001, de 20 de julio , y 315c) del Reglamento del Domino Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , consistente en: 'En base a denuncia de SERVICIO DE VIGILANCIA D.P.H., de fecha 24 de mayo de 2021, contra ARIDOS TÉCNICOS, S. A., por los siguientes hechos: PLANTACIÓN DE UNAS 1,5 HECTÁREAS DE ÁRBOLES (OLIVOS Y ALMENDROS) EN RECINTOS DE LAS PARCELAS 303, 112, 114, 119, 120, 130, 131, 132,135, 136, 138, 141, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 Y 154 DEL POLÍGONO 4, EN ZONA DE POLICÍA DEL ARROYO GUAZALETE, EN TÉRMINO MUNICIPAL ALMONACID DE TOLEDO (TOLEDO), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO. NO SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, SEGÚN INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE ESTE ORGANISMO.'para la que se propone la imposición de una sanción de Multa de 1.000.00.-euros por 'Obras en zona de Servidumbre'. Se acompaña este Acuerdo de inicio de expediente como Documento Nº 9, que es aquel frente a cuya resolución se ha interpuesto este recurso.

Quinto.-Frente a los cargos levantados, mi representada presentó escrito de alegaciones con fecha de 26 de enero de 2021(Documento Nº 10) en el que se negaba la existencia de infracción alguna, ni de antijuridicidad de la conducta que se le reprochaba, pues se había limitado a limpiar, desbrozar y acondicionar la zona de servidumbre afectada y devastada por el incendio, y con ello a realizarlas labores de conservación y mantenimiento a las que venía obligada por la Autorización de 9 de junio de 2005, título habilitante para dichos trabajos, y a comunicar a la Confederación la realización de dichos trabajos y su intención de proceder a la planta de nuevos olivos (60 ejemplares) con los que reponer la pantalla vegetal arrasada por el fuego. En dicho escrito se manifestaba además que si la administración tuviera dudas de la suficiencia de la Autorización de fecha 9 de junio de 2005 para dar cobertura, ya total, ya parcialmente, a los trabajos que le eran comunicados por la expedientada, lo procedente hubiera sido recabar de la expedientada más explicaciones o aclaraciones al respecto o incluso haber rehabilitado de oficio dicha Autorización o al menos haber tramitado una nueva a resultas de la instancia/comunicación realizada por la expedientada, y no acudir directamente a la incoación de un expediente sancionador cuando ninguna voluntad o animus infractor concurre en el expedientado y ningún daño al DPH se ha producido, sino que antes bien y al contrario la recurrente había sufragado a su costa la limpieza y restauración del terreno, dándole además noticia de todo ello a la propia administración.

Sexto.- Con fecha de 17de mayo de 2021se dicta la Propuesta de Resolución (Documento Nº 11) que desestima las alegaciones de la expedientada por entender, en síntesis, que la autorización de 9 de septiembre de 2005 no da cobertura a los trabajos realizados por la expedientada ya que en aquella 'no se hace referencia alguna a la construcción de un camino durante la ejecución de las obras de plantación'(sic). A dicha Propuesta se adjunta un informe de la Comisaría de Aguas de fecha6 de mayo de 2021 en el que la Propuesta dice basarse (Documento Nº 12)

Séptimo.-La expedientada formula alegaciones finales a la Propuesta con fecha de 7 de junio de 2021 manifestando que, frente a la posición mantenida en la Propuesta y en el Informe de negar cualquier cobertura de la Autorización de 2005, por entender -Que dicha autorización no facultaba la expedientada a la apertura de un camino en la zona de servidumbre del arroyo -Y que tampoco puede entenderse que la referida autorización faculte a la expedientada para la reposición del arbolado que se ha llevado a cabo con la finalidad de restaurar la pantalla vegetal arrasada por el incendio. Ahora bien, es más cierto que la lectura que se hace por el Informe y la Propuesta de la Autorización de 9 de junio de 2005 y de las actuaciones llevadas a cabo por la expedientada al amparo de la misma, resulta sumamente parcial, rigorista y contraria a los propios términos en los que dicha Autorización aparece formulada, dejando claro con ello que estamos en todo caso en presencia de un supuesto con evidentes connotaciones interpretativas que no pueden desde luego justificar la aplicación del derecho administrativo sancionador, reservado para conductas infractoras en las que concurra un cierto grado de culpa del agente y a estos efectos: a) Se recordaba que la realización de las actividades de explotación minera exigían de la expedientada la adopción y mantenimiento de una serie de medidas de conservación y protección medioambiental, y entre ellas las de plantación y conservación de una pantalla vegetal que minimice el impacto visual de la explotación, que se materializó inicialmente en la realización de una serie de obras de nivelación de terrenos, desbroze de malas hierbas y plantación de árboles en la indicada zona de policía, autorizadas todas ellas por la Autorización de 9 de junio de 2005. Esa autorización obligaba además a mi representada -y sigue haciéndolo-a mantener y 'conservar las referidas obras en perfecto estado, así como el tramo del cauce afectado, siendo a su cargo la limpieza del mismo y el mantenimiento de sus condiciones de circulación o evacuación hidráulica, debiendo retirar cualquier obstáculo que origine retenciones de los caudales circulantes o implique situaciones de peligro para las fincas colindantes.'(Condición 14ª).Pues bien, parece lógico entender, frente a la interpretación pacata y rigorista que se hace en el Informe de la Comisaría de Aguas, que si se ha producido posteriormente un incendio que ha devastado parte de la pantalla vegetal en el que consistían esas obras, la subsiguiente limpieza y retirada de los restos calcinados y la necesaria reposición parcial del arbolado quemado de esa pantalla vegetal se entienda comprendida como una actividad integrante de la limpieza, seguridad y mantenimiento de esa zona de servidumbre para mantenerla en perfecto estado, que es precisamente a lo que autoriza y obliga la citada Autorización de 9 de junio de 2005.

Si la Comisaría de Aguas considera que el desbroce, limpieza y reposición parcial de arbolado llevado a cabo por la expedientada requiere de una nueva autorización, debería de admitirse que tal interpretación es, cuando menos, tan razonable como la contraria, pero no desde luego la única posible, ni la más lógica o más natural y,en todo caso, lo que no podría ser es razón suficiente como para entender que la actuación de mi representada se haya realizado con evidente vulneración y conculcación de la normativa aplicable y con conciencia clara de infringir la norma. b)Pero es que algo similar podemos decir sobre la otra conducta que se le reprocha a la expedientada: apertura de un camino de servicio en la zona de servidumbre durante la realización de las labores de limpieza y reposición del arbolado. El rigor de la descripción de tal conducta y de la interpretación que de la misma se hace en el Informe de la Comisaría de Aguas rayan en este caso en la exageración: En primer lugar, porque lo que ampulosamente se denomina como camino de servicio no es tal, sino el resultado de la explanación y limpieza de una franja del terreno que permita acceder y pasar con la maquinaria, útiles y operarios necesarios con los que llevar a cabo el desbroce, retirada y limpieza de los restos del incendio, de la maleza, tocones, arboleda y raíces secas y quemadas, y con los que acarrear además los útiles, herramientas y árboles necesarios para llevar a cabo la reposición de la pantalla vegetal. No sabemos cómo, si no, pretende la Comisaría de Aguas que la expedientada pueda acceder a la zona de servidumbre del cauce para dar cumplimiento a la Autorización de 9 de junio de 2005 y llevar a cabo las tareas de limpieza del mismo y el mantenimiento de sus condiciones de circulación o evacuación hidráulica, debiendo retirar cualquier obstáculo que origine retenciones de los caudales circulantes o implique situaciones de peligro para las fincas colindantes. (Condición 14ª).

No hay, por tanto, camino de servicio sino una mera limpieza y explanación de esa zona de la parcela para llevar a cabo las labores de conservación y mantenimiento a las que viene obligada la expedientada, así como la reposición de árboles, tal como se puede ver en las fotografías adjuntas, habiéndose procedido, por recomendación de los técnicos agrícolas, a echar una capa de 5 cm de arena machacada para facilitar el tránsito y evitar que salgan malas hierbas, pero manteniendo la tierra vegetal que existe bajo ellas. Si la Comisaría de Aguas tiene una idea mejor de cómo acceder a la zona en la que debe de llevar a cabo todas esas labores de limpieza y conservación a las que la expedientada viene obligada no estaría de más que las propusiera. El examen de las fotografías adjuntadas supra del estado en el que quedó el terreno tras el incendio y su comparación con las fotografías que a continuación se relacionan ( y que obran también al expediente) de cual era la situación del terreno tras la limpieza, son absolutamente elocuentes y permiten comprobar que las tareas de limpieza y reposición de la pantalla vegetal llevadas a cabo por la recurrente no han supuesto la construcción ex novo de ningún camino de servicio, sino únicamente la limpieza delos senderos y trazados preexistente...

Se señalaba igualmente que en la D.I.A. de la planta, Resolución de 12-05-2003, de la Dirección General de Calidad Ambiental (Documento Nº 1) se previene expresamente lo siguiente 'Pantalla de la Planta de Tratamiento con el Arroyo Guazalete: esta pantalla no solo ocupará la zona de la planta de tratamiento sino toda la longitud del arroyo Guazalete que se ve afectado por el conjunto de la explotación... y un mínimo de tres filas de árboles...Se establecerán todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la vegetación implantada (abonos, riegos, etc.), debiéndose realizar la plantación en la temporada siguiente de plantación (enero-marzo)...'Debiendo significarse además que mi representada tiene concedida incluso la ISO (Documento nº 14),lo que da buena prueba de su buena praxis, sometimiento y cumplimiento de la normativa que resulta de aplicación. En resumen, y como corolario de todo lo anterior, se mantenía que la expedientada no había cometido infracción administrativa alguna, pues se había limitado a limpiar, desbrozar y acondicionar la zona de servidumbre afectada y devastada por el incendio, es decir, ha realizado las labores de conservación y mantenimiento a las que viene obligada por la Autorización de 9 de junio de 2005, título habilitante para dichos trabajos, y a comunicar a la Confederación la realización de los mismos y su intención de proceder a la reposición parcial y plantación de nuevos olivos (60 ejemplares) con los que arreglar la pantalla vegetal arrasada por el fuego.

Octavo.-No obstante lo anterior, con fecha de 10 de septiembre de 2021 se dicta la Resolución del expediente (Documento Nº 15) que, elevando a definitivas las conclusiones de la Propuesta de Resolución considera cometida la infracción y acuerda la imposición de una multa de 1.000.-euros. La meritada Resolución, contra la que ahora se interpone este Recurso,hace suyos sin más, como se ha dicho, los considerandos de la Propuesta, al declarar :

(...) a la vista de la documentación obrante en el expediente, los hechos denunciados se refieren a la construcción de un camino de servicio y no una mera explanación para llevar a cabo las labores de conservación y mantenimiento de los trabajos recogidos en la autorización administrativa de este Organismo con n. referencia 214606/04, de fecha 09/06/2005' 'Ni en el expediente en el que se autorizó la plantación original, el 214.606/04, ni en el que se está tramitando actualmente para reponer el arbolado, el ZP-0472/2020 (el ZP-0377/2019 es una nueva plantación distinta a la de 2004), se hace referencia alguna a la construcción de un camino durante la ejecución de las obras de plantación. Por tanto, los hechos denunciados no se encuentran amparados por autorización administrativa de esta Confederación, ni en el expediente 214.606/04 ni en ningún otro'.

Noveno.-Aunque no sean objeto de revisión en este procedimiento, debe también señalarse que los otros dos expedientes sancionadores D-477/2021y D-0497/2021a los que nos referimos ut supra, y que fueron incoados a resultas por los mismos hechos que motivan el que ahora se fiscaliza, se hallan todavía pendientes de Resolución, si bien que la Propuesta de Resolución dictada en los mismos (Documento Nº 16) niega la validez de la Autorización de 2005 para la realización de los trabajos de reposición del arbolado con idénticos argumentos a los empleados en la Resolución de este expediente, por lo que es de esperar que la Resolución que ponga fin a aquellos sea de idéntico tenor a la que aquí se combate'.

Por su parte, el Abogado del Estado, en base a la denuncia y el informe adjunto, solicita la desestimación de la demanda, argumentando que: en ningún caso puede considerarse que los trabajos de reposición del arbolado estuvieran comprendidos dentro de la autorización concedida en el expediente 214.606/04 (Resolución de 9 de junio de 2005); puesto que exceden de la misma, dado que los trabajos de conservación de los árboles plantados hace años, podrían comprender trabajos de poda o tratamientos fitosanitarios, pero no la sustitución del mismo, movimiento de tierras y preparación el terreno; y, mucho menos la construcción de un camino que tiene una longitud de 350 metros, con una anchura de 5 metros y un metro de espesor, que han implicado un movimiento de tierra de 1.750 m3; y, sin que en el expediente originario 214/606/04 se haga referencia a la construcción de un camino de tierra con aquella longitud y anchura.

Durante la tramitación del presente procedimiento, se ha dictado auto de 27 de abril de 2022, por el que se no se accede a la solicitud formulada por la parte recurrente para que se ampliara el presente procedimiento a la resolución de 1 de marzo de 2022, del Presidente de la CH Tajo, por la que se resuelven los otros procedimientos sancionadores a los que se ha hecho referencia (D-0497/2021 y el D-0477/2021, que se acumuló al anterior), imponiéndose a la actora una sanción de 1.000 euros; al no haberse accedido a ampliar el objeto del presente procedimiento a dicha resolución, se le conminó a que la impugnara separadamente.

TERCERO.- El presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por los siguientes razonamientos:

La Declaración de impacto ambiental de la mina a cielo abierto, que explota la recurrente, se establece que como medida para la protección del paisaje habría que ejecutar, entre otras, ' una pantalla de la planta de tratamiento con el arroyo Guazalete; que no solo ocuparía la zona de la planta de tratamiento, sino toda la longitud del arroyo Guazalete, que se ve afectado por el conjunto de la explotación...'

Como consecuencia de dicha exigencia, se solicitó una autorización a la CHT, que fue concedida por resolución de 9 de junio de 2005, en cuya condición primera se dispone que:

'Se autoriza a Arytel Almonacid, SA... para efectuar obras de nivelación de terrenos, acopio de materiales y plantación de árboles en zona de policía del arroyo Guazalete (ambos márgenes); y, construcción de obra de paso en zona de dominio público hidráulico de dicho cauce con una ocupación de 140 m2, todo ello, en el lugar cantera Marina, del término municipal de Almona cid de Toledo'.

En la estipulación 14ª se recoge que ' el beneficiario de esta autorización queda obligado a conservar las obras en perfecto estado, así como el tramo de cauce afectado, siendo a su cargo la limpieza del mismo y mantenimiento de sus condiciones de circulación o evacuación hidráulica, debiendo retirar cualquier obstáculo que origine retenciones de los caudales circulantes o implique situaciones de peligro para las fincas colindantes'.

Como se denuncia por la CH Tajo y se alega por el Abogado del Estado, ni la DIA ni la autorización de 9 de junio de 2005, hacen referencia a la construcción de un camino de 350 metros de longitud que discurre por la zona de servidumbre del arroyo.

Pudiera admitirse dialécticamente, que para poder acceder a la zona quemada y retirar las especies arbóreas y la vegetación calcinada fue necesario acceder con maquinaria pesada; pero, esa circunstancia no implicará la estimación del presente recurso; ya que lo que la recurrente ha ejecutado es mucho más que una explanación del terreno para acceder con la maquinaria para retirar los árboles quemados; sino que se trata, según las fotografías incorporadas al informe ampliatorio de la denuncia, de un camino que linda, con el margen del arroyo, un tiene una anchura de unos cinco metros, habiendo procedido a rellenar el terreno en un metro aproximadamente. Habiéndose alterado la cota del margen del arroyo. Se trata de unas obras que, manifiestamente, exceden, de la mera necesidad de acceder, de forma temporal, para los trabajos de corta y retirada de los tocones calcinados de los anteriores árboles; siendo unas obras con vocación de permanencia y duración. A mayor abundamiento, lo que pretendían la DIA y la autorización de 9 de junio de 2005 era que se instalara una pantalla vegetal que aislara la explotación minera del arroyo, preservado el aspecto originario del paisaje y del propio arroyo; la actuación de la recurrente, al construir un camino de 350 metros de largo y cinco metros de ancho, con relleno del terreno en un metro, ha alterado sustancialmente el aspecto y configuración de la zona de servidumbre el arroyo, puesto que, donde antes la vegetación podría llegar a la misma orilla del arroyo, ahora hay una franja de tierra (camino) de cinco metros de ancho.

Todo lo anterior sin prejuzgar el hecho si la autorización de 9 de junio de 2005 autorizaba o no la sustitución y replantación de la vegetación, lo que será objeto del procedimiento contencioso-administrativo que pueda interponerse contra la resolución recaída en el expediente administrativo D-0497/2021, al que se ha acumulado el D-0477/2021.

Por todo lo anterior, se ha de desestimar el presente recurso.

CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) con fecha 10 de Septiembre de 2.021 y notificada ese mismo día, por la que resuelve el expediente sancionador número D-1262/2020, tramitado por la citada Confederación, contra la recurrente, por la que se le sanciona como autora de una infracción, tipificada en el artículo 116.3 del RDL 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, calificada como leve, en relación con el artículo 315.c del RDPH, con una sanción pecuniaria de 1.000 euros; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 300 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

El correspondiente depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0789-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0789-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1230-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1230-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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