Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 794/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2914/2006 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 794/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecisiete de Julio de dos mil ocho.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 794/08
En el recurso contencioso administrativo nº 2914/06 interpuesto por NOVARTIS CONSUMER HEALTH S.A., representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez contra la denegación -por silencio administrativo- de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana de la petición en su día formulada por la hoy actora de abono de determinadas facturas adeudadas (por un importe total de 526.643,53 ?) por los suministros de productos de nutrición y otros productos consumibles realizados a hospitales y centros dependientes de la precitada Consellería, así como de los intereses legales de las mismas,habiendo sido parte en los autos, como demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el 16 de Julio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la denegación -por silencio Administrativo- de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana de la petición en su día formulada por la hoy actora de abono de determinadas facturas adeudadas (por un importe total de 526.643,53 ?) por los suministros de productos de nutrición y otros productos consumibles realizados a hospitales y centros dependientes de la precitada Consellería, así como de los intereses legales de las mismas.
Según resulta de los escritos expositivos de ambas partes, y no negada en la contestación a la demanda la deuda reclamada en lo que hace al principal de las facturas ni el tipo de interés moratorio aplicable, resulta que las cuestiones controvertidas en la presente litis son las relativas a la fecha inicial -dies a quo- y fecha final -dies ad quem- del devengo y cómputo de tales intereses moratorios.
SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, debe principiarse señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.1 de la
TERCERO.- Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en distintos medicamentos, donde se discuten las siguientes cuestiones:
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
El art. 100.4 de la
Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la administración correspondiente le será comunicado , cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :
"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios , no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."
Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato , lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .
La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir , una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador , de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado; no obstante, en el presente supuesto, habida cuenta que, la demandante mantiene la tesis de que el cómputo de los intereses deberá realizarse a partir de los tres meses desde la emisión de las facturas, la Sala, por razones de congruencia, al no poder excederse del límite de la pretensión ejercitada ( artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional ), asume el plazo indicado por la recurrente.
2.- Tipo de interés aplicable, que , conforme viene señalándose de manera pacífica y reiterada es, de acuerdo con lo normativamente establecido, el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.
3.- En cuanto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana (lo que resulta de relevancia a los efectos del posterior cálculo de los intereses que también van a concederse en esta Sentencia).
La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias , toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y , por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión , que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega) , hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto administrativo (desestimación por silencio) identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de 526.643 ,53 ? , más los intereses explicitados en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a diecisiete de Julio de dos mil ocho.
