Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 794/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 124/2005 de 25 de Septiembre de 2009

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 794/2009

Núm. Cendoj: 30030330022009100669

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Aduanas

Intereses de demora

Error material

Depósito aduanero

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Declaraciones-autoliquidaciones

Mercancías

Impuestos especiales de fabricación

Deuda tributaria

Acta de conformidad

Acta de conformidad

Impuestos especiales

Depósito fiscal

Liquidación de intereses

Cuota líquida

Entidades colaboradoras

Infracciones tributarias

Cuota tributaria

Enriquecimiento injusto de la Administración

Días naturales

Aguas internacionales

Impuesto sobre las labores del tabaco

Tipo de interés

Expediente sancionador

Importaciones de bienes

Pago de impuestos

Administración Tributaria del Estado

Domicilio fiscal

Culpa

Infracciones administrativas

Inspección tributaria

Principio de responsabilidad

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00794/2009

RECURSO nº 124/05

SENTENCIA nº 794/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 794/09

En Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 124/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 92.880,64 euros, y referido a: Impuesto sobre las labores del tabaco.

Parte demandante:

MERLIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. D. Vicente Pérez Pardo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números 30/542/2001, 30/226/2001, 30/540/2001 y 30/541/2001 acumuladas, presentadas contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición contra la liquidación derivada de acta previa de conformidad A01 núm. 71462191 por el Impuesto sobre las labores de tabaco, períodos 1996 a 1999, ambos inclusive, por importe de 64.898,87 ?, y contra los acuerdos de imposición de sanción, pérdida de la reducción por conformidad en la sanción anterior, y contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primitivo acuerdo de imposición de sanción (estas últimas acumuladas a la primera).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde:

-Anular y dejar sin efecto todas las resoluciones objeto de recurso, por ser contrarias a derecho.

-Declarar el derecho de MERLIA, S.L. a que se compense la deuda tributaria de 55.963,54 ? con la cantidad que le correspondería obtener como devolución por la reexpedición de las labores de tabaco, objeto del Acta nº 71462199.

-Que se practique una nueva liquidación de intereses descontando los periodos de un mes más 20 días, que establece el art. 44-3 del RD 1165/95 .

-Que se declare la nulidad del expediente sancionador por falta de los elementos de la infracción.

-Que en caso de considerar que pudiera haber existido infracción, se declare el derecho a la reducción del 30%, habida cuenta de que los recursos planteados no discuten las bases de hecho objeto de conformidad.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de marzo de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2004 , desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números 30/542/2001, 30/226/2001, 30/540/2001 y 30/541/2001 acumuladas, presentadas contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición contra la liquidación derivada de acta previa de conformidad A01 núm. 71462191 por el Impuesto sobre las labores de tabaco, períodos 1996 a 1999, ambos inclusive, por importe de 64.898,87 ?, y contra los acuerdos de imposición de sanción, pérdida de la reducción por conformidad en la sanción anterior, y contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primitivo acuerdo de imposición de sanción (estas últimas acumuladas a la primera).

Funda la parte actora su impugnación:

1.- En cuanto a la liquidación, se ha producido un error material en el cómputo de los intereses de demora, pues la resolución objeto del recurso y confirmada por el TEAR de Murcia olvida que el art. 44.3a ) establece un periodo de liquidación de un mes natural, y hay que entender que dicho mes natural debe empezar a correr al término de los seis meses del plazo suspensivo, y trascurrido ambos plazos el contribuyente dispone de 20 días para liquidar. Por lo que la liquidación practicada es materialmente incorrecta.

2.- Que se debe compensar la deuda tributaria de MERLIA S.L. con el crédito por reexportación de la mercancía, porque de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria al imponer una cuota tributaria sin contemplar la contrapartida legítima del derecho a devolución de la misma.

3.- En cuanto a la sanción, alega que la resolución sancionadora es contraria al principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución, ya que la recurrente ha hecho constar todos los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, pues se trataba de tabaco introducido en depósito aduanero que fue declarado puntualmente a la Aduana de Cartagena, y que cuando fue reexpedido por venta a buques para utilización en aguas internacionales, no sólo tuvo que declararse, sino que su salida del depósito fue expresamente autorizada por la Aduana de Cartagena; por lo que en ningún momento se ocultó dato alguno a la Administración Tributaria.

4.- En cuanto a la pérdida de la reducción del 30% por el recurso, señala que puesto que sólo es atacada el acta de conformidad en lo que se refiere a la aplicación e interpretación de normas jurídicas, no se debe imponer la pérdida de la reducción del 30% de la sanción.

La Administración demandada, tras dar por reproducida la resolución administrativa impugnada, se opone al recurso considerando que no hay error material en el cómputo del plazo de los intereses de demora, aunque el art. 44 del RD 1165/1995 señale un periodo de liquidación mensual. Tampoco merece acogida la petición de devolución formulada, ya que no existe derecho a la devolución automática de los impuestos especiales de fabricación, si no es cumpliendo los requisitos que se especifican y que no se cumplen en este caso. Por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Queda acreditado en el expediente administrativo que MERLIA S.L. es titular de un Depósito Aduanero, pero sus instalaciones no tienen la consideración de Depósito Fiscal de Labores de Tabaco, en el que almacenaba tabaco de depósitos fiscales comunitarios en régimen suspensivo. Efectuada comprobación y cotejada la fecha de entrada de las labores de tabaco comunitarias recibidas en los años 1996, 1997 y 1998 en las instalaciones del Depósito Aduanero, con las fechas de salidas de las mismas, se pudo comprobar que algunas habían sobrepasado el plazo máximo de seis meses de almacenaje en régimen suspensivo recogido en el art. 14.4 del RD 1165/95. En acta de conformidad A01 núm. 71462191 , la Inspección de Tributos del Estado estableció una regularización por el concepto de Impuesto sobre las labores del tabaco, periodos 1996 a 1999, ambos incluidos, por importe de 55.963,54 ? (9.311.550 ptas.) de cuota, especificando la aplicación de los tipos de interés aplicados: 11% en 1996, 9,5% en 1997, 7,5% en 1998, y 5,5% en los años 1999 y 2000. En el detalle del cálculo de los intereses se puede apreciar que se aplica el interés de demora una vez transcurridos los seis meses, desde el día 20 del mes siguiente al que finalizó el periodo. Así mismo también consta en el expediente administrativo que se inició un expediente sancionador en el que se imponía a la recurrente una sanción de 19.587,24 ? (3.259.043 ptas.), por estimar que había una infracción grave del art. 79.a) de la Ley 230/1963, General Tributaria ; y como consecuencia del recurso de reposición, se acordó retirar la bonificación del 30% de la sanción. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. Las citadas resoluciones fueron recurridas ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria, en la que se acumulan todas las reclamaciones, constituye en objeto de impugnación en el presente recurso.

TERCERO.- En primer lugar, funda la recurrente su impugnación en la liquidación de intereses practicada, concretamente en la existencia de un error material en la fecha inicial del cómputo, pues considera que no se devengan intereses hasta que no transcurran un mes y 20 días contados desde que terminó el régimen suspensivo. Dicha alegación no puede prosperar. El art. 44 del RD 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, establece los periodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto; señalando textualmente:

1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración- liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.

No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.

2. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora o en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja a las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan al ámbito territorial de la oficina gestora donde se encuentren inscritos dichos establecimientos o lugares.

El centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una de las entidades colaboradoras dentro del ámbito territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal.

3. Los períodos de liquidación y los plazos para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:

a) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

Período de liquidación: un mes natural.

Plazo: los 20 primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos...

Por tanto, como podemos apreciar a los folios 15 a 17 del expediente, en relación con el Anexo a la Diligencia de 27 de septiembre de 2000, la liquidación de intereses tomó como fecha inicial del cómputo el día 21 del mes siguiente a aquel en que finalizó el devengo, excepto en aquellos casos en que el cómputo comenzó a los 22 días por ser el día 20 del mes correspondiente domingo, y por tanto el último día de pago voluntario el 21. Por ejemplo, la fecha máxima de permanencia del tabaco, en lo que se refiere a la liquidación del año 1996, era el 25 de octubre de 1996, por lo que el último día de plazo para el pago voluntario era el 20 de noviembre, como así consta en la liquidación. Es cierto que el precepto establece que el periodo de liquidación es el de un mes natural, por lo que en el ejemplo anterior el periodo de liquidación era el mes de octubre completo (aunque sólo se liquiden 6 días de ese mes); y el plazo de presentación de la declaración-liquidación y pago simultáneo era del 1 al 20 del mes de noviembre del año 1996 (dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al 31 de octubre de 1996, que es el último día del mes en que se ha producido el devengo). Cada mes en que haya habido existencias o movimientos de productos, objeto del impuesto, o cada mes, tras los 6 meses de suspensión, que el tabaco permanezca sin darle salida, constituye un periodo de liquidación, con obligación de presentar la declaración-liquidación y pago simultáneo dentro de los veinte primeros días del mes siguiente.

Por lo que no se aprecian los errores denunciados en la liquidación de intereses.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la compensación de lo que ella tenía que pagar con el crédito por reexportación de la mercancía, tampoco puede prosperar, pues el artículo referido a la devolución, concretamente el art. 7 del RD 1165/1995 establece una obligación de presentar la solicitud que no se han cumplido, pues la primera vez que la interesada habló de devolución fue en el recurso de reposición y no aportó ningún modelo de solicitud, ni se pudieron hacer las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de las mercancías exportadas a que se refiere el artículo. Así el artículo 7 citado establece:

1. La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del art. 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.

Por lo que procede desestimar dicha pretensión en este recurso, ya que la Administración no le denegó la devolución, sino la compensación por no haberla solicitado. Incluso la propia documentación que aporta la actora, referida a una consulta de la Inspectora con otra compañera, hace referencia a la necesidad de presentación de solicitud para la devolución.

QUINTO. Por último señala la recurrente que no procede sanción por ser contrario al principio de presunción de inocencia, pero la sanción que se le impuso lo fue, como consta en el Acta de conformidad A01 71462191 y en el expediente A51 71232475, por dejar de declarar y liquidar la cuota correspondiente. Es cierto que la jurisprudencia ha venido manteniendo que cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción (SSTS de 10-5-78, 1-3-78, 9-3-83, 24-4-97, 8-5-97 etc.) Asimismo, el TS ha señalado que no se considera constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario. El Alto Tribunal viene señalando que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la alteración del concepto de esta última, introducida en el art. 77 LGT por la Ley 10/1985 de 26 de abril (modificación parcial de la LGT), no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de la objetiva en materia de derecho sancionador y por simple negligencia puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende, por otro lado, de la STC Pleno 76/1990 de 26 de abril , cuando textualmente declara que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad -por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia-, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE ).

Asimismo la sentencia del TS (Secc. 2ª) de 23-9-2002 dice recogiendo la doctrina jurisprudencial anterior que: La Sala, en la resolución de la controversia, ha de recordar el consolidado criterio jurisprudencial -vgr. Sentencias de 7 y 26 de julio y de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio y 16 de julio de 2002 (recursos, estas dos últimas, de 1889 y 5031 de 1997 ), entre muchas más-, según el cual, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril , conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril . En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -sigue la Circular- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria ".

En el presente caso, la actora ha dejado de abonar en parte la deuda tributaria; además, no realizó una declaración veraz y completa, puesto que no presentó la declaración al transcurrir los seis meses de suspensión. No se aprecia, ni siquiera se refiere por la actora, en este caso, una posible interpretación razonable de la norma, ni discrepancia respecto de su aplicación.

Como consecuencia de las reclamaciones económico-administrativas y recursos posteriores se practicó liquidación por la pérdida de la reducción de la sanción tributaria grave. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y art. 21 del RD 1930/1998 . Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en virtud de Sentencia de 5 de marzo de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, en la que fija la siguiente doctrina legal: "Que el derecho a obtener la reducción del 30% de la sanción por infracción tributaria grave, regulado en el art. 82.3 de la Ley General Tributaria , está condicionado a la conformidad del sujeto infractor con la propuesta de regularización que se le formule, de modo que impugnada la liquidación tributaria por discrepancia incluso con los intereses de demora se restablecería la sanción que se hubiera aplicado de no mediar la conformidad."

SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho, en lo aquí discutido; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 124/05 interpuesto por MERLIA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de diciembre de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 30/542/2001, 30/226/2001, 30/540/2001 y 30/541/2001 acumuladas, presentadas contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición contra la liquidación derivada de acta previa de conformidad A01 núm. 71462191 por el Impuesto sobre las labores de tabaco, períodos 1996 a 1999, ambos inclusive, por importe de 64.898,87 ?, y contra los acuerdos de imposición de sanción, pérdida de la reducción por conformidad en la sanción anterior, y contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primitivo acuerdo de imposición de sanción (estas últimas acumuladas a la primera), por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido. Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 794/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 124/2005 de 25 de Septiembre de 2009

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