Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 794/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 500/2012 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 794/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100696


Encabezamiento

ROLLO Nº 500/12

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 500/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 794/14

En la ciudad de Valencia, a 7 de octubre de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y don ANTONIO LOPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 500/12, interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de DON Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 22.5.12, en el recurso Contencioso-Administrativo 739/12 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lucas -en virtud de auto de aclaración- frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30.9.14.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación en relación a las alegaciones que la parte ha vertido en la instancia. En segundo lugar, incurre asimismo en error en la valoración de la prueba puesto que sólo ha tenido en cuenta el hecho de la condena, sin valorar en ningún momento ni el cumplimiento de la misma ni tampoco que tiene una hija de corta edad, por lo que su vida familiar queda completamente afectada por la denegación recurrida.

La sentencia de instancia, tras analizar l o dispuestoen la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, destaca:

' El demandante considera que por imperativo del artículo 54.9 del Reglamento de Extranjería , debería accederse a su solicitud dado el arraigo familiar que tiene en España. Al objeto de acreditar dicho arraigo aporta volante de empadronamiento que acredita la convivencia del mismo con su esposa en el mismo domicilio, el pasaporte de su esposa y demás documentación acreditativa del vínculo conyugal con su esposa. Además, es padre de una hija menor de edad.

A pesar de ello, es preciso ponderar los intereses en conflicto, de una parte el particular del recurrente y, de otra, el interés público. Todo poder público no puede ser ajeno a episodios de violencia contra la mujer, en tanto que tales comportamientos atentan contra los derechos primarios y elementales de cualquier persona dentro de una comunidad. Por tal motivo, debe prevalecer el interés público frente al particular del recurrente, no pudiendo perder de vista que el referido recurrente sustenta su arraigo en quien precisamente ha sido la víctima del delito por el que ha sido condenado.

Así las cosas, el recurso debe ser desestimado, siendo la resolución recurrida conforme a derecho.'

SEGUNDO.-Dados los términos del presente recurso es conveniente recordar que lo que el hoy apelante, de nacionalidad argentina, solicitó en su día -27-1-11- es la 2ª renovación de su permiso de residencia y trabajo por cuenta propia, denegada por tener antecedentes penales por violencia doméstica y de género según sentencia de 25-8-09 , invocando en el recurso de alzada la existencia de una hija de nacionalidad española, Luisa nacida en Elche el NUM000 -09.

Consta igualmente en el expediente administrativo que el recurrente ha cumplido condena de trabajos para la comunidad el 19-9-10, es decir, antes de la iniciación del expediente administrativo y según la certificación del Padrón Municipal de Elche de 6-9-11, conviven el recurrente, su hija y la madre de esta, víctima de los malos tratos por los que fue condenado.

Por otra parte, se aceptan y dan por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada, que se comparten en su integridad si bien la misma deja sin resolver una cuestión de especial trascendencia que es la existencia de una hija menor de nacionalidad española, según consta por aportación del Libro de Familia, que pasamos a analizar.

TERCERO.- Esta misma Sala y Sección, en sentencia de 20 de febrero de 2013, recaída en recurso de apelación 514/11 , Ponente Sr. FERNANDO NIETO MARTIN, abordó dicha cuestión -la trascendencia de una relación paterno-filial con menor español-, aún cuando el supuesto de hecho es distinto y la concreta problemática que aquí se plantea (antecedentes penales y por un delito de violencia doméstica) no concurría en dicho recurso en el que se trataba sobre la legalidad de la denegación de la renovación de un permiso de trabajo por falta de uno de los requisitos -efectividad del trabajo durante la vigencia del permiso anterior por el tiempo exigido reglamentariamente- y respecto de un padre de menor española a cuya manutención contribuía, diferencias que se abordarán en su momento.

Destaca dicha sentencia la trascendencia de la STJUE de 8 marzo 2011, asunto C-34/2009 -sentencia Ruiz Zambrano- cuyo Fallo es:

' El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión'.

Partiendo de este pronunciamiento, la sentencia de esta Sección destaca que hay que analizar si en el caso concreto se produce también esa consecuencia y parte de que en el de autos se trata de una menor española que convive con su madre y con el padre-recurrente en el mismo domicilio y sobre esa base analiza como fundamentales los siguientes pronunciamientos de la sentencia de 08/03/2011 , TJUE:

'... El artículo 20 TFUE confiere el estatuto de ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro (...) ...' (40).

'... En estas circunstancias, el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión' (42).

'... la negativa a conceder un permiso de residencia, a una persona, nacional de un Estado tercero, en el Estado miembro en el que residen sus hijos de corta edad, nacionales de dicho Estado miembro, cuya manutención asume, y la negativa a concederle un permiso de trabajo, tienen tal efecto' (43).

'En efecto, debe considerarse que tal denegación del permiso de residencia tendrá como consecuencia que los mencionados menores, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores. Del mismo modo, si no se concede un permiso de trabajo a tal persona, ésta corre el riesgo de no disponer de los recursos necesarios para poder satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, lo que tendrá también como consecuencia que sus hijos, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de ésta. En tales circunstancias, estos ciudadanos de la Unión se verán, de hecho, en la imposibilidad de ejercer la esencia de los derechos que les confiere su estatuto de ciudadanos de la Unión (44).

Y es en virtud de todo ello que el Tribunal llega a la conclusión del fallo ya reproducido anteriormente.

La sentencia de esta Sala, analiza a continuación dos sentencias posteriores a la citada, la SSTJUE de 15 noviembre 2011, asunto C-256/11 , y de 6 diciembre 2012 , asuntos acumulados C-356/11 y C-357/11 en relación con la reagrupación familiar y destaca de la primera de ellas, en primer lugar, las referencias a la sentencia Ruiz Zambrano, ya resaltada y a continuación:

' 66 De ello se deduce que el criterio relativo a la privación del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión guarda relación con situaciones caracterizadas por la circunstancia de que el ciudadano de la Unión se vea obligado de hecho a abandonar no sólo el territorio del Estado miembro del que es nacional, sino también la Unión en su conjunto.

67 Ese criterio tiene, por tanto, un carácter muy específico, en el sentido de que se refiere a situaciones en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario de la Unión en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados, excepcionalmente no cabe denegar un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro, pues de hacerlo se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión de la que disfruta ese último nacional.

68 En consecuencia, el solo hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones de orden económico o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia, que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro, puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido.

69 Ello no prejuzga ciertamente la cuestión de si existen otros fundamentos, en especial relacionados con el derecho a la protección de la vida familiar, que se oponen a que se deniegue al derecho de residencia. Esa cuestión, sin embargo, debe tratarse en el marco de las disposiciones referidas a la protección de los derechos fundamentales y en función de su aplicabilidad respectiva'

En cuanto a la segunda, ( STJUE de 6 diciembre 2012, asuntos acumulados C-356 y C-357/2011 ), la sentencia de febrero de 2013 destaca fundamentalmente:

49 '...En el presente caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la denegación de las solicitudes de residencia presentadas al amparo de la reagrupación familiar en circunstancias como las enjuiciadas en los litigios principales implica, para los ciudadanos de la Unión afectados, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por su estatuto.

50 En el marco de esta apreciación, debe tenerse en cuenta el hecho de que las madres de los ciudadanos de la Unión disfrutan de permisos de residencia permanente en el Estado miembro de que se trata, de modo que, legalmente, no existe ninguna obligación, ni para ellas ni para los ciudadanos de la Unión que están a su cargo, de abandonar el territorio de dicho Estado miembro y el de la Unión en su conjunto.

52 (...) A este respecto, no obstante, el mero hecho de que pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de una familia, integrada por nacionales de terceros países y de un ciudadano de la Unión de corta edad, puedan residir con dicho ciudadano en el territorio de la Unión en el Estado miembro del que éste tiene la nacionalidad no basta por sí mismo para considerar que el citado ciudadano se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho de residencia no fuera concedido (véase, en este sentido, la sentencia Dereci y otros, antes citada, apartado 68).

53 En efecto, en el marco de la apreciación mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, incumbe a éste examinar todas las circunstancias del caso concreto a fin de determinar si, de hecho, las decisiones denegatorias de permisos de residencia que son objeto de los litigios principales pueden llevar a privar de efecto útil a la ciudadanía de la Unión de que disfrutan los ciudadanos de la Unión afectados.

56 (...) En cambio, tanto el derecho de residencia permanente de las madres de los ciudadanos de la Unión de corta edad afectados como el hecho de que los nacionales de terceros países para los que se solicita un derecho de residencia no asuman la carga legal, económica o afectiva de estos ciudadanos deben tomarse en consideración al examinar la cuestión de si a éstos, a consecuencia de la decisión denegatoria de la residencia, les resultaría imposible ejercer el contenido esencial de los derechos que les confiere su estatuto. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, es la relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión de corta edad y el nacional de un tercer país al que se deniega el derecho de residencia la que puede desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, dado que es esta dependencia la que llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado, de hecho, a abandonar no sólo el territorio del Estado miembro del que es nacional, sino también el de la Unión en su conjunto, como consecuencia de tal decisión denegatoria (véanse las sentencias, antes citadas, Ruiz Zambrano, apartados 43 y 45, así como Dereci y otros, apartados 65 a 67).

58 (...) Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro deniegue al nacional de un tercer país un permiso de residencia solicitado al amparo de la reagrupación familiar, cuando dicho nacional pretende residir con su cónyuge, también nacional de un tercer país legalmente residente en dicho Estado miembro y madre de un hijo, fruto de un primer matrimonio y que es ciudadano de la Unión, y con el hijo fruto de su propia unión, también nacional de un tercer país, siempre que tal negativa no provoque, para el ciudadano de la Unión afectado, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente

76 (...) El artículo 7 de la Carta, que contiene derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Esta disposición de la Carta debe, además, ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de ésta, tomándose en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales con su padre y con su madre, expresada en el apartado 3 del mismo artículo (véanse las sentencias Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 58, y de 23 de diciembre de 2009, Deticek, C-403/09 PPU, Rec. p. I-12193, apartado 54).

78 (...) En efecto, corresponde a los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, las sentencias, antes citadas, Parlamento/Consejo, apartado 105, y Deticek, apartado 34).

79 Es cierto que los artículos 7 y 24 de la Carta, pese a que hacen hincapié en la importancia que tiene para los niños la vida familiar, no pueden interpretarse en el sentido de que priven a los Estados miembros del margen de apreciación de que disponen al examinar las solicitudes de reagrupación familiar (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado 59).

80 No obstante, al realizar tal examen y al determinar, en particular, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86 , las disposiciones de dicha Directiva deben interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, como resulta además de los términos del segundo considerando y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación de que se trata en interés de los menores afectados y procurando favorecer la vida familiar.

81 Incumbe a las autoridades nacionales competentes, al aplicar la Directiva 2003/86 y al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego, teniendo en cuenta especialmente los de los menores afectados.

82 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas:

- El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro deniegue al nacional de un tercer país un permiso de residencia solicitado al amparo de la reagrupación familiar, cuando dicho nacional pretende residir con su cónyuge, también nacional de un tercer país legalmente residente en dicho Estado miembro y madre de un hijo, fruto de un primer matrimonio y que es ciudadano de la Unión, y con el hijo fruto de su propia unión, también nacional de un tercer país, siempre que tal negativa no provoque, para el ciudadano de la Unión afectado, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

- Las solicitudes de permisos de residencia formuladas al amparo de la reagrupación familiar como las examinadas en los litigios principales están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86. El artículo 7, apartado 1, letra c ), de ésta debe interpretarse en el sentido de que, si bien los Estados miembros tienen la facultad de exigir que se acredite que el reagrupante dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, dicha facultad debe ejercerse a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación familiar en interés de los menores afectados y procurando también favorecer la vida familiar, así como evitando menoscabar tanto el objetivo de la citada Directiva, como su efecto útil. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las decisiones denegatorias del permiso de residencia de que se trata en los litigios principales se adoptaron cumpliendo estas exigencias'.

Y tras este minucioso análisis, la sentencia de esta Sección que venimos analizando llega al punto fundamental de la cuestión que se le somete:

'la denegación de la solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo con el que contaba el Sr. ... ¿produce, en la realidad de las cosas, el resultado de privar de efecto útil a la situación que ostenta María Inmaculada ... hija menor de edad de quien solicita la tutela judicial? (y)... ciudadana de la Unión Europea'

Y tras analizar los concretos términos del caso, señala la sentencia que:

' c'.-El ordenamiento español no concede virtualidad jurídica alguna al hecho de que quien pide la renovación de un título de residencia y trabajo sea madre/padre de un menor de edad de nacionalidad española.

Esta no es la situación, en cambio, en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia.

Aquí se reclama, en todo caso, de los jueces nacionales el despliegue de una exacta actividad de comprobación acerca de si el rechazo de la autorización de residencia y trabajo que ha pedido el nacional de un tercer Estado, padre/madre de un 'ciudadano de la Unión', genera el resultado de dañar el:

'... contenido esencial de los derechos que les confería su estatuto de ciudadanos de la Unión' (sentencia Ruiz Zambrano, apartados 43 y 44; sentencia Derici, apartado 65)...

Y analizando el expediente y las circunstancias que se desprenden del mismo, concluye la sentencia que el allí recurrente-apelado pudo, en su momento, formular una nueva solicitud a fin de ' mantenerse, de forma legal, en el territorio español y de lograr, en éste, una autorización que le habilite para el desarrollo de una actividad de índole laboral...(d) el artículo 45.2 del Reglamento de Extranjería de 30/12/2004 , y que actúa bajo el título de 'Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales':...

Y es que si, efectivamente, el Sr. Bernardino contaba con una opción legítima, plausible, de lograr un título de residencia y trabajo en España (inicial por razones de arraigo) para el que se reclaman unos requisitos sustancialmente distintos a aquel otro título (renovación de una anterior residencia y trabajo) que desencadenó la emisión de los actos administrativos discutidos en sede jurisdiccional, ya no se produciría la situación sobre la que incide la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'

Destaca por último la sentencia que mientras en el caso de autos el arraigo familiar carece de relación, dicho arraigo es ' medular para el tercer procedimiento que Don. Bernardino ha tenido la posibilidad de abrir con el amparo de su carácter de padre de una menor de nacionalidad española ...El arraigo derivado de ese carácter habría sido, en este tercer procedimiento de autorización inicial de residencia y trabajo, una de las ineludibles piedras de toque sobre las que habría debido ceñirse la Subdelegación del Gobierno en Valencia.'

Y sobre toda esa base, estima el recurso de la Administración y revoca la sentencia que concedía la renovación pretendida.

A distinta conclusión llega, por ser distintas las circunstancias del caso concreto, la sentencia de veinticuatro de abril de 2013, recaída en el recurso de apelación número 602/2011 , en que como en el caso que nos ocupa se trata de una denegación del permiso de residencia permanente por tener antecedentes penales, si bien es distinto el delito cometido y no se encuentra la pena cumplida, no obstante lo cual, la sentencia de instancia concedía el permiso y concluye la sentencia de esta Sala lo siguiente:

'd'.- Con los antecedentes expuestos hasta ahora, el tribunal concluye - tal como se ha adelantado al principio del fundamento de derecho tercero - que ha de mantenerse la legalidad de la sentencia 295/2011, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia .

La decisión del tribunal parte de que el rechazo de la solicitud de residencia permanente que presentó D. Cipriano va a afectar, de modo peyorativo, a los intereses legítimos de su hijo menor de edad de nacionalidad española por cuanto que esta persona física se verá obligada a abandonar el territorio español al carecer de título administrativo legítimo que avale su presencia en el mismo.

Como el resto de posibles autorizaciones administrativas que, en esta sede, se podrían solicitar por el Sr. Cipriano le colocan en una posición más peyorativa ante el Derecho, al ser superiores los requisitos normativos aplicables frente a los que contiene la regulación legal en la que insertó la solicitud que generó el acuerdo de 02/12/2009 y ante el cariz que presenta la doctrina legal procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede confirmar la sentencia 295/2011, de 14 de junio .

La consecutiva obligación de salida y/o expulsión de España del apelante va a dañar, de modo ineludible, al:

'... disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión',

del que es titular su hijo menor de edad de nacionalidad española.

En palabras de la STJUE de 15 noviembre 2011, asunto C-256/2011 , parte dispositiva:

'1) El Derecho de la Unión (...) no se opone a que un Estado miembro deniegue a un nacional de un tercer Estado la residencia en su territorio (...) siempre que tal denegación no implique privar al mencionado ciudadano de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, extremo éste que corresponde comprobar al tribunal remitente'.

CUARTO.-En el caso de autos ya hemos analizado anteriormente cuales son las circunstancias concretas que concurren y así vemos que el recurrente, condenado por malos tratos en el ámbito familiar, con resultado incluso de lesiones de los que fue víctima su pareja, de nacionalidad argentina y madre de la hija cuya paternidad invoca como fundamento de su petición actual, de nacionalidad española.

Se comparten por la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia que no son sino la Exposición de motivos de la Ley 1/2004 y se comparten igualmente los criterios de rechazo completo ante este tipo de delitos que, como señala la misma, producen una gran alarma social como no puede ser de otra manera habida cuenta de la tremenda gravedad y reiteración con que se vienen produciendo, en muchos casos, con fatales consecuencias.

Pero compartir estos criterios no modifica la realidad de que ha quedado imprejuzgada la otra gran cuestión que se plantea en la mayor parte de estos casos y que concurre en este: la incidencia que todo ello produce en las relaciones paterno- filiales cuando existe un hijo en el que concurre la condición de tal respecto a la víctima y al agresor y siempre desde el punto de vista exclusivo de la protección de los derechos del menor.

En el presente caso, la condena ha sido cumplida y el recurrente ha sido admitido en el seno de la familia, circunstancia que en su inicio y desarrollo es de ámbito estrictamente privado y por ello, cualquiera que sea la valoración que nos pueda merecer, es ajena a los estrictos términos de esta resolución judicial, salvo en cuanto a los aspectos públicos que se derivan de la misma, es decir, la incidencia en cuanto al derecho a residir en nuestro país, que si bien viene vetada por los antecedentes penales, debe ser valorada -como hemos visto- en la medida en que esa convivencia privada supone la convivencia a su vez con el menor de nacionalidad española, tanto con su madre, como con el recurrente, cuyo permiso de trabajo, ligado a aquel, permite asimismo su manutención o -cuando menos- colaborar con la misma, por tanto, la denegación del permiso de residencia y su correlativa obligación de abandonar el territorio español, va a llevar consigo el efecto vetado por la doctrina del TJUE que hemos analizado: privar al ciudadano de la Unión del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por tal estatuto, por lo que debemos concluir con la sentencia de veinticuatro de abril de 2013, recaída en el recurso de apelación número 602/2011 y, en este caso, ello supone la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, reconociendo el derecho del recurrente a la obtención del permiso solicitado.

QUINTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de DON Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Alicante, en fecha 22.5.12, en el recurso Contencioso-Administrativo 739/12 , revocando la misma y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la obtención del permiso solicitado.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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