Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 794/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1095/2012 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 794/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100764


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso ordinario (LEY 1998) nº 1095/2012

Partes: CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS QUERALT, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 794

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1095/2012 interpuesto por CONSTRUCCIONS I PROMOCIONS QUERALT, S.L., representada por el Procurador D. JAUME GASSÓ ESPINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, habiendo actuado como codemAndada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el indicado Causídico, en nombre y representación de Construccions i Promocions Queralt SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 21 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01377/2011, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra la liquidación con clave núm. 00003924592010011, de un importe de 66.748,69 €, que le fue girada por la Oficina Liquidadora de Berga de la Agéncia Tributaria de Catalunya, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora el dictado de una sentencia estimatoria que declare improcedente la liquidación confirmada por la resolución del TEARC impugnada, y las codemandadas, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado acuerdo de la Administración demandada por el que se allanaba a las pretensiones de la parte actora. Se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), prevé que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es, en el caso de la Administración, debiendo aportar testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente. Añade el artículo 75 en su número dos que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que establece la norma para la eficacia del allanamiento efectuado por la defensa y representación de la Administración demandada, en la medida en que, de un lado, el Abogado del Estado ha aportado, junto al escrito de allanamiento a las pretensiones de la parte actora, el Acuerdo de 8 de junio de 2015 del Subdirector General de los Servicios Contenciosos, a la vista del expediente remitido y de la resolución del TEARC impugnada, y, por otro lado, el allanamiento producido no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, puesto que como se expondrá en los siguientes fundamentos de derecho, el presente recurso no es inadmisible, por extemporáneo, y el acto impugnado no es conforme a Derecho al desestimar la reclamación y confirmar la liquidación objeto de la reclamación, mientras que el criterio en que se basa el allanamiento a las pretensiones de la demandante es el correcto.

SEGUNDO: El escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo que encabeza los presentes autos se presentó en fecha de 14 de septiembre de 2012 y la resolución del TEARC impugnada se notificó a la aquí actora en fecha 16 de abril de 2012, por lo que aparentemente, tal y como opone la defensa y representación de la Administración autonómica, el recurso se habría presentado fuera del plazo legal de dos meses establecido en el apartado 1 del artículo 46 LJCA .

Sin embargo, tal y como precisaba la parte actora en dicho escrito de interposición, el presente recurso se interpuso dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 35.2 LJCA , como consecuencia del Auto de este mismo Tribunal de 12 de julio de 2012 (recurso núm. 759/2012 ). La parte recurrente interpuso acumuladamente recurso contra cuatro resoluciones del TEARC (entre ellas, la resolución de 21 de diciembre de 2011 de la reclamación económico- administrativa núm. 08/01377/2011) mediante escrito presentado el 15 de junio de 2012 (dentro por tanto del plazo de dos meses en lo que hace a esa resolución). Dicho escrito dio lugar a la incoación del recurso núm. 759/2012, en el que en fecha de 12 de julio de 2012 se dictó Auto ordenando el desglose de las resoluciones del TEARC impugnadas, manteniendo dicho recurso para la primera de las resoluciones que se consignaban en el escrito de interposición, con tramitación separada de cada una en procedimientos distintos. Dicho Auto fue notificado a la parte actora en fecha 18 de julio de 2012, tal y como consta en dicho recurso y no puede ignorar la defensa y representación de la Generalitat de Catalunya, que también es parte en dicho procedimiento. Pues bien, en cumplimiento de lo acordado en el referido Auto de 12 de julio de 2012 , la aquí recurrente interpuso por separado el presente recurso antes del término del plazo de treinta días contado desde la notificación de ese Auto, por lo que la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso que opone la codemandada ha de ser rechazada.

TERCERO:La resolución impugnada, tras analizar las diferencias entre los préstamos hipotecarios y los créditos hipotecarios, considera que nos hallamos ante un escritura de novación de un crédito hipotecario, en que se acuerda modificar el término de carencia y el diferencial, y que la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tan sólo es aplicable a los préstamos hipotecarios y no a otros negocios jurídicos, concluyendo que, dado el legislador circunscribió la exención a los préstamos y el artículo 14 LGT prohíbe la extensión analogica en la concesión de un beneficio fiscal, la liquidación administrativa impugnada se ajusta a Derecho.

La parte actora pretende la anulación de la resolución del TEARC y de la liquidación que confirma, en apretada síntesis, aduciendo que no se ha producido el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al no tener la escritura contenido económico valuable, y, subsidiariamente, que se encuentra exenta, rechazando que la equiparación de préstamos y créditos hipotecarios a efectos de la exención que nos ocupa suponga una extensión analógica de un beneficio fiscal, sino una integración interpretativa de la misma en base a lo dispuesto en el art 3,1 del Código Civil , el cual incluye como criterio de interpretación el de 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Siendo claro que la escritura que origina la presente litis sí tiene un contenido económico valuable, el de la obligación que se nova, el debate jurídico que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo se reduce a determinar el alcance de la exención tributaria prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , cuando establece que:

'Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el art. 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas'.

La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2014 (rec 3408/2013 ), cuyos razonamientos damos por reproducidos, que desestima un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del TSJ de Castilla y León, de 11 de abril de 2013 . En dicha sentencia, el Alto Tribunal afirma que 'la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta en orden a la asimilación de la novación de créditos hipotecarios a la de préstamos de la misma naturaleza, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, que, pese a conocer el criterio de la sentencia de contraste, tal como figura a continuación, supuso un cambio de criterio respecto del restrictivo anterior de la Dirección General de Tributos'.

Tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 6 de mayo de 2015 (rec. 3018/2013 ), que declara: 'Pues bien, ante la fundamentación jurídica contradictoria de ambas sentencias, debemos declarar que la impugnada contiene la doctrina correcta en orden a la asimilación de la novación de créditos hipotecarios a la de préstamos de la misma naturaleza, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , según hemos señalado reiteradamente, desde la Sentencia de 24 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3408/2013 ) y últimamente en la de 26 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2515/2013 ), debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, que, pese a conocer el criterio de la sentencia de contraste, tal como figura a continuación, supuso un cambio de criterio respecto del restrictivo anterior de la Dirección General de Tributos

CUARTO:En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que concurre en el caso que nos ocupa, puesto existía doctrina contradictoria en nuestros Tribunales, que no ha sido unificada por el Tribunal Supremo sino con posterioridad a la contestación a la demanda, habiéndose allanado entonces la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1095/2012, interpuesto por contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 21 de diciembre de 2011, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01377/2011, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y con ella la liquidación que confirma; debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.


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