Última revisión
11/10/1993
Sentencia Administrativo Nº 795/1993, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 850/1990 de 11 de Octubre de 1993
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 1993
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA FONTANET, ANGEL
Nº de sentencia: 795/1993
Núm. Cendoj: 08019330031993100001
Encabezamiento
El INFRAESCRITO SECRETRARIO, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña.
CERTIFICO: Que dicha Sección ha dictado la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 00850/90
Parte: INMOBILIARIA TAMARA, S.A.
C/ AYUNTAMIENTO DE RUBÍ
SENTENCIA Nº 795
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Angel Garcia Fontanet
MAGISTRADOS
D. MANUEL QUIROGA VAZQUEZ
D. MANUEL TABOAS BENTANACHS
BARCELONA, a ONCE de Octubre de mil novecientos noventa y tres.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña., el
recurso contencioso-administrativo número 00850/90, seguido a instancia de INMOBILIARIA TÁMARA, SA., representada por el
letrado D. Jorge Abel Fabre, contra AYUNTAMIENTO DE RUBÍ, representado por el letrado Dª Merce Torras Junoy, sobré
Proyecto de reparcelación de "Cova Solera".
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Antecedentes
1º- La parte actora interpuso recurso de reposición contra el acuerdo del Ayuntamiento de Rubí de 26.6.89 relativo a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de "Cova Solera", siendo presuntamente desestimado por silencio administrativo.
2º.- Contra tales acuerdos, la representación procesal de la actora interpuso el presente recurso, el que admitido a trámite se publico anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare la nulidad de los acuerdos recurridos; solicitando el recibimiento a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda y, tras consignar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la recurrente y se confirmen los acuerdos impugnados; solicitando el recibimiento a prueba.
4º- Recibidos los autos a prueba, se practicaron éstas con el resultado que obra en autos.
5º- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y; finalmente, se señalo día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de Octubre de 1.993 a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El ámbito de esta recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Inmobiliaria Tamara, SA, está limitado a su pretensión anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Rubí de 26.6.89, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de "Cova Solera" y contra la repulsa tácita de la reposición formulada contra aquel así como sobre la procedencia de hacer unos pronunciamientos sobre la responsabilidad penal y civil derivadas, respectivamente, de aquella aprobación y de la concesión ilegal de licencias.
SEGUNDO.-La actor a sostiene, en defensa de su pretensión, en síntesis, lo siguiente: que el Ayuntamiento demandado, previo a la elaboración del Proyecto de Reparcelación, concedió licencias de edificación en el en el ámbito de actuación del PP. Cova Solera colaborando en cierta consolidación ilegal de la edificación del sector con infracción del principio de reparto de cargas y beneficios del planeamiento con intento de justificar la reparcelación económica aportada que así y todo carece de respaldo legal; que varias parcelas resultantes eran de superficie inferior a la mínima determinada por el PP. infravaloración de las indemnizaciones sustitutorias.
La demandada, por su parte, mantiene: la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea del mismo; que las licencias concedidas (que en ningún caso fueron impugnadas) se otorgaron con sujeción al art, 58.2 de la L S . con informe favorable de la CPU de Barcelona; que la edificación consolidada en el sector era superior al 50 por ciento de su superficie a empresas con planes de expansión; que la critica al sistema de valoración carecía de justificación.
TERCERO.-Con carácter previo debe resolverse sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado por presentación extemporánea de este contencioso al amparo del art. 82, F. 1 de la LJ ; y este obstáculo procesal debe ser rechazado una vez comprobado que al notificar a la actora el acuerdo de 26.6.89 le fué ofrecido un nuevo recurso de reposición contra el mismo, como así se hizo el 15 de Agosto del mismo año, sin que fuera objeto de resolución expresa, lo que comportó que el 30.7.90, cuándo fué presentado este contencioso se estaba dentro del plazo indicado en el art. 58.2 de la L.J .
CUARTO.- Los arts. 124, 125 de la LS y 74 del Reglamento de Gestión establecen, respectivamente, que las obligaciones y cargas de los propietarios del Suelo serán objeto de distribución justa entre los mismos, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento mediante compensación o reparcelación y que la reparcelación económica sólo es factible cuando más del 50 por ciento de la superficie edificable en un polígono se haya edificado conforma a Plan; y si ello es así es obvio, a la vista de la prueba pericial del proceso, que debe ser acogida la pretensión de nulidad del proyecto de reparcelación de Cova solera al no cumplirse el principio de justo reparto de cargas y beneficios ni el relativo al porcentaje de la superficie edificada conforme a plan para poder elegir la reparcelación económica pues a estos efectos solo cabe el computo de las edificaciones efectivamente realizadas con exclusión de las proyectadas, solicitadas o pendientes de cualquier otro tramite.
QUINTO.- La actora interesó en su escrito de demanda además de pronunciamiento relativo a la nulidad absoluta del acuerdo de reparcelación otros dos relativos a la responsabilidad penal y civil derivada, de la actuación municipal a ejercitar en las vías correspondiente; mientras que en su escrito de conclusiones parece modificar sustancialmente sus peticiones al limitarlas al abono de los perjuicios causados que cifra en 217,988,190 ptas., con cita del art. 112.4 del Reglamento de Gestión lo que obliga a estas precisiones: a) que el Ayuntamiento de Rubi con infracción de lo dispuesto en los arts. 133 de la LS y 104 y 186 del Reglamento de Gestión continuó concediendo licencias de obras cuando no podía hacerlo por estar suspendido su otorgamiento por falta de firmeza del proyecto de reparcelación b) que la limitación del control jurisdiccional en materia reparcelatoria recogido en los arts, 100.2 de la LS y 112.4 del Reglamento de Gestión debe entenderse derogada, al tratarse de una norma preconstitucional, por los arts, 24 y 106 de la Constitución c) que la cuantía de los perjuicios reclamados no se considera suficientemente probada ni debatida en este proceso pues, en buena medida, su cálculo está basado en la valoración dada a una finca, la nº 2 del Proyecto, aportada por el Ayuntamiento de Rubí, distinta de la del recurrente; y tasada en facha "Junio de 1.990", posterior a la que deben referirse las valoraciones (art. 136 . b) del Regl de Gestión, es decir, al momento de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, que data, en este caso, del año 1.988 y d) que no existe obstáculo para hacer en favor de la actora expresa reserva de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de este proceso.
SEXTO.- Por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas.
Fallo
1) que rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Rubi y 2) que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la Inmobiliaria Tamara S.A, contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 26.6.89, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de "Cova Solera" contra la repulsa tácita de la reposición formulada contra aquel; cuyo acuerdo anulamos por no ser conforme a Derecho con expresa reserva a favor de la actora de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de este proceso. Sin costas.
Hágase saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de Casación en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Siguen firmas de los Magistrados intervinientes - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.- Ante mi el secretario, doy fe.- Firma ilegible.- Rubricado."
Concuerda fielmente con su original; y para unir a los Autos, expido la presente en Barcelona, a 19 de Noviembre de 1.993.
