Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 795/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1680/2001 de 18 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 795/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006101016

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:12018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1680.01

Partes: Benito

Ayuntamiento de Castelldefels

Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros

SENTENCIA Nº 795

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1680/01, interpuesto por Don Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ernesto Huguet Fornaguera contra el Ayuntamiento de Castelldefels, representado por el Procurador de los Tribunales Don alfredo Martinez Sanchez, y Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 13 de agosto de 2.001 del instructor y legal representante del Ayuntamiento de Castelldefels.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución de 13 de agosto de 2.001 del instructor y legal representante del Ayuntamiento de Castelldefels.

SEGUNDO.- La primera cuestión que procede analizar es la relativa a la recurribilidad de la resolución impugnada opuesta de contrario en cuanto afirma que esta se limita a dar trámite de audiencia pero no resuelve sobre la petición de indemnización del actor.

De la citada resolución merece destacar que efectivamente se titula como "Trámite de audiencia al interesado" pero la apariencia del acto lo es de resolución definitiva a tenor de la frase final cuando añade en el siguiente tenor "Pel que li DENEGAREM la seva solicitud".

A ello debe añadirse que no consta a fecha de la deliberación que la Administración haya resuelto de forma expresa la solicitud formulada por el actor a fecha 27.6.01.

En consecuencia, y aplicando la institución del silencio cuya introducción responde a impedir que, como consecuencia del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, la inactividad de la Administración impida el acceso del particular a la Administración, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

TERCERO.- Al objeto de analizar la cuestión de fondo es preciso destacar que:

a. El accidente, se produjo en fecha 22.2.00, a las 21.30 horas, mientras el actor conducía la motocicleta, en la Avda del Poal con c/ Becquer con dirección montaña, y al llegar a la intersección de la calle, a la altura de un paso de peatones, ha colisionado con unas vallas que ocupaban el carril por donde circulaba.

b. La Administración no niega la existencia del accidente dado que consta atestado de la policía local, pero si su responsabilidad. Para ello se apoya en el citado atestado que destaca que el estado de la vía es seco, con señalización vertical y horizontal, visibilidad buena, iluminación artificial consistente en farolas, iluminación buena.

c. Consta en el expediente junto al atestado croquis de la zona donde se observa que las citadas vallas se hallaban impidiendo el paso o circulación en el sentido de la marcha del vehículo, pero no consta señalización adicional de las mismas. Tampoco consta que las citadas vallas contuvieran iluminación propia pues el atestado no se refiere a ellas y sólo especifica la iluminación consistente en farolas. La testifical practicada la efecto declara que no tenían puntos luminosos, que no había señal alguna y que interrumpían el tráfico de los coches que subían pero no de los que bajaban.

CUARTO.- La exigencia de señalización viene impuesta con carácter general en el texto del RD 339/1.990 al decir que la autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras, añadiendo que la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

A ello cabe añadir que a la Administración municipal compete el cuidado y atención de las vías públicas como bienes de dominio público que son y atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local.

En consecuencia, la Administración es responsable de la vía pública y de su señalización. En este mismo sentido ya se ha expresado la sentencia dictada en autos 280.00 y la 800.01.

Y la responsabilidad por los daños acaecidos consecuencia del accidente queda acreditada si atendemos a las circunstancias de hecho expuestas en el fundamento anterior apartado tercero.

Procede pues declarar la responsabilidad de la Administración por los daños producidos, y de la compañía de Seguros codemandada.

QUINTO.- Procede entrar en la cuantificación y al respecto:

1. Queda acreditado por virtud de informe médico forense cuya copia obra en el expediente administrativo que el actor, de 35 años de edad, ha precisado 60 días de curación, de los que 38 días han sido impeditivos, así como 3 puntos por secuelas.

2. También consta informe pericial emitido en juicio de faltas, cuya copia también obra en el expediente, con arreglo al cual valora los daños en motocicleta en 171.122 de las antiguas pesetas con IVA según presupuesto aceptado.

Por el contrario, los efectos personales se valoran según descripción realizada en declaración en 26.500 pesetas. Acerca de éstos es criterio de esta Sala que no procede admitir tales daños en cuanto no queda acreditada su preexistencia por la sola declaración de los mismos.

Todo ello nos da un total aplicando el baremo orientador de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1.995 , a razón de 38 días impeditivos, 48,195 euros/día, total 1831,41 euros; 22 días no impeditivos a 21,648 euros, total 476,256 euros; 3 puntos por secuelas (35 años a la fecha del accidente) a 572,81 euros, total 1718,43 euros; y 5% de factor de corrección sobre las secuelas, total 85,92 euros. Total suma 4.112 euros.

SEXTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso fijando la indemnización a satisfacer por la Administración demandada en 4.112 euros actualizada en la cuantía de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.156,45 euros) desde la fecha del accidente 22.2.00.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.